CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-20160108900 (4871-2016) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Accionado: Gabriel Peña Ramírez Trámite: Acción especial de revisión Tema: Revisión de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Tolima.
Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual revocó el fallo de 30 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, y en su lugar accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Gabriel Peña Ramírez.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda de acción especial de revisión La UGPP formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirme la sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del expediente con radicado 73001333100520120000201 y, en su lugar, se revoque esta decisión y declare que el señor Gabriel Peña Ramírez no le asiste el derecho al reconocimiento de una Número Interno: 4871-2016 Accionante: UGPP Accionado: Gabriel Peña Ramírez 2 indemnización sustitutiva por ser incompatible con la pensión de jubilación de la que es beneficiario.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que el señor Gabriel Peña Ramírez nació el 8 de julio de 1951 y laboró en la secretaria de educación del departamento de Caquetá, desde el 1 de febrero de 1976 hasta el 30 de julio de 2011, nombrado mediante Decreto 0718 de 2 de febrero de 1976, como supervisor de educación. Además, expresa que a través de Resolución 02961 de 7 de marzo de 2002, le reconoció la pensión gracia con el 75% del salario devengado en el año anterior a la adquisición del status en cuantía de $ 1.538.121,50 efectiva a partir del 8 de julio de 2001, por haber acreditado 20 años de servicio docente con vinculación territorial.
Precisa que, se encuentra acreditado que el señor Peña Ramírez prestó los servicios como docente oficial; (i) en la universidad de la Amazonía desde el 15 de abril de 1980 hasta el 14 de julio de 2004 y (ii) con la secretaria de educación de Ibagué el 05 de septiembre de 2005 a 7 de junio de 2008. Expone que el señor Peña Ramírez mediante escrito de 17 de febrero de 2005, solicitó la revisión de la pensión gracia, para que sean tenidos en cuenta nuevos factores salariales, petición que fue negada en Resolución 30307 de 30 de septiembre de 2005.
Enfatiza que el demandado presentó una nueva petición de fecha 17 de febrero de 2005, por medio de la cual solicitó la revisión de la pensión gracia y a través de Resolución 33138 de 22 de julio de 2008, ordenó reliquidar la pensión gracia en cuantía de $ 1.747.125. 85 efectiva a partir del 8 de julio de 2001. Que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG mediante Resolución 0621 de diciembre de 2006, reconoció la pensión de vejez a favor del señor Peña Ramírez por los tiempos de servicio nacionalizados prestados al Municipio de Ibagué por valor de $ 1.998.906, efectiva a partir del 9 de julio de 2006.
Posteriormente, el pensionado solicitó el pago de pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos laborados en la Universidad de la Amazonía por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1980 y el 14 de julio de 1984, solicitud negada mediante la Resolución 46581 de 11 de septiembre Número Interno: 4871-2016 Accionante: UGPP Accionado: Gabriel Peña Ramírez 3 de 2008, por cuanto el docente ya devengaba una pensión gracia y una de vejez otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que contra la anterior decisión el docente interpuso recurso de reposición que desató la extinta Cajanal y mediante Resolución 18129 de 15 de mayo de 2009, confirmó el acto administrativo en su integridad. Que con Resolución UGM 035983 de 29 de febrero de 2012, Cajanal reliquidó la pensión gracia con la inclusión de nuevos factores salariales en cumplimiento de un fallo judicial elevado a la cuantía por valor de $ 1.747.287, efectiva a partir de 8 de julio de 2002.
Que el señor Gabriel Peña Ramírez interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, trámite que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda puesto que la pensión solicitada era incompatible con la prestación reconocida por el FOMAG, por presentar un doble reconocimiento por la misma prestación. Que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Tolima mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, «[…]revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, el 30 de septiembre de 2014 y ordenó reconocer y pagar al señor Gabriel Peña Martínez, la indemnización sustitutiva, argumentando que al existir imposibilidad objetiva de reconocerle una pensión de vejez al actor por parte de Cajanal, considera viable reconocer la indemnización sustitutiva cuya finalidad es el reintegro de los ahorros y cotizaciones efectuados a la extinta Cajanal EICE, durante el tiempo que laboró como docente de la universidad de la Amazonía».
Que el señor Gabriel Peña Ramírez no tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva, por cuanto ya goza de una pensión de vejez que resulta ser incompatible. 1.2 Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia de 28 de agosto de 20151, revocó el fallo de primera del 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero 1 Folios 212 a 221 expediente físico.
Número Interno: 4871-2016 Accionante: UGPP Accionado: Gabriel Peña Ramírez 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones y, en su lugar, dispuso «[…] ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación hoy UGPP reconocer y pagar indemnización sustitutiva al señor Gabriel Peña Ramírez […]» Como sustento de la decisión, «[…] no puede desconocer esta Corporación que mensualmente al actor se le hacían los correspondientes descuentos con la finalidad de realizar los aportes a pensión en la entidad demandada, durante el tiempo que laboró en la Universidad de Amazonía, por lo que, si bien no puede reconocérsele pensión mensual de vejez, tiene entonces la entidad la obligación de realizarle el reintegro de esos aportes al accionante, pues de lo contrario estaría incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa, y desconociendo el derecho a la indemnización sustitutiva». […] «En efecto y teniendo en cuenta la imposibilidad objetiva que existe para reconocerle pensión de vejez al señor Gabriel Peña Ramírez por parte de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación hoy UGPP, considera viable esta corporación, reconocerle la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta que la finalidad de esta es el reintegro de los ahorros o cotizaciones de quienes no hayan alcanzado a generar la pensión mínima establecida para cada régimen, en igual sentido lo ha manifestado la Corte Constitucional, al indicar que la indemnización sustitutiva es considera también un aval para recuperar los aportes efectuados durante el periodo laborado.» 1.3 Causales de revisión invocadas La UGPP invocó la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Aduce que la revisión que motiva la sentencia de 28 de agosto de 2015, está relacionada con la cuantía del derecho reconocido que excede lo debido de acuerdo con la Ley, «al haberse accedido al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva sin tener el sistema la obligación de su reconocimiento, por cuanto esta es incompatible con la pensión de vejez reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Ibagué.» 1.4 Contestación de la demanda de revisión El auto admisorio de la acción fue notificado personalmente al señor Luis Alfredo Castellanos Castillo el 1 de abril de 20192, quien mediante escrito allegado el 22 de abril siguiente3, se opuso a las pretensiones de la acción de revisión. 2 Folio 263 expediente físico. 3 Folios 274 a 290 expediente físico Número Interno: 4871-2016 Accionante: UGPP Accionado: Gabriel Peña Ramírez 5 En síntesis, manifestó que la causal invocada por la UGPP del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no tiene relación con los hechos invocados «porque al momento de ordenar el pago de la indemnización sustitutiva, lo que se reconoce es un aporte realizado por mi representado y que no hizo parte de los que fueron utilizados por el FOMAG para reconocerle su pensión de vejez, esa devolución además, es del todo racional, en el entendido que no excederá la misma cuantía que el docente ahorró, lo cual, en ningún momento genera un detrimento al erario público, además porque esa situación fue planteada durante el proceso genitor de nulidad y restablecimiento del derecho y se llegó a una determinación en derecho a favor del demandante a la luz de los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, siendo esta razón por la cual no procede la causal invocada. » Propone como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de los requisitos, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, inexistencia de violación normativa, buena fe, enriquecimiento sin justa causa de la UGPP, inexistencia del derecho, principio de favorabilidad, obligatoriedad de la sentencia e innominada. 1. 5.
Ministerio Público. El Procurador delegada a esta Corporación no emitió concepto alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA4 y 20 de la Ley 797 de 20035, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2 Oportunidad La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que la sentencia revisada cobró ejecutoria el 10 de septiembre de 20157 y la demanda fue presentada el 9 de mayo 4 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 5 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Folio 222 vuelto Número Interno: 4871-2016 Accionante: UGPP Accionado: Gabriel Peña Ramírez 6 de 20168, razón por la cual no fue superado el término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” cumple el requisito de discutir que la providencia judicial haya reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones; y, en caso de proceder, se deberá establecer si está incursa en la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si la cuantía de la indemnización sustitutiva reconocida al accionado excedió lo preceptuado por la ley. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material9 y comporta una 8 Folio 245 vuelto. 9 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015.
Número Interno: 4871-2016 Accionante: UGPP Accionado: Gabriel Peña Ramírez 7 herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»10.
Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden que deben estar acreditadas por la parte interesada. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios11.
Finalmente, resulta necesario aclarar que la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite12 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis13, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia14», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial15. 2.5 Caso concreto 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 12 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 14 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Número Interno: 4871-2016 Accionante: UGPP Accionado: Gabriel Peña Ramírez 8 Descendiendo al sub lite, se tiene que la UGPP pretende se infirme la sentencia de 28 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual revocó el fallo de primera del 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y, en su lugar ordenó reconocer y pagar indemnización sustitutiva al señor Gabriel Peña Ramírez, de la cual, enrostra, no le asiste el derecho por ser incompatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida.
En lo que corresponde a la prestación objeto de estudio de esta Subsección, la Ley 100 de 1993 en el artículo 13 literal (p) modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, precisa que «los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;» Por su parte, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: «Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.» A su vez, la Corte Constitucional estudió la indemnización sustitutiva en sentencia T- 505/11, en la cual señaló: «La indemnización sustitutiva, establecida en el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es una de las prestaciones económicas establecidas para el Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida.
Esta figura se instituyó como un derecho supletivo que tienen las personas que hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez pero que por alguna circunstancia, no cuente con las semanas establecidas para este fin, a recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y que tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social.» [Destaca la Sala] El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, fue reglamentado por el Decreto 1730 del 27 de agosto de 200116 modificado por el Decreto 4640 de 2005 precisó sobre esta prestación, que se puede originar en los siguientes casos: 16 Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida.
Número Interno: 4871-2016 Accionante: UGPP Accionado: Gabriel Peña Ramírez 9 «Artículo 1º. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con, posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del decreto ley 1295 de 1994.» Por su parte, el artículo 2 ibidem, establece que «Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.» y el artículo 3 de esta disposición determina la fórmula para liquidar la cuantía de indemnización, así: «I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
Número Interno: 4871-2016 Accionante: UGPP Accionado: Gabriel Peña Ramírez 10 A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.» Por tanto, la Sala vislumbra que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva constituye un derecho por medio del cual aquellas personas que cumplan la edad para acceder al reconocimiento de la pensión, pero sino cuentan con las semanas de cotización mínimas exigidas para acceder a dicha prestación y no pueden seguir cotizando, el ordenamiento jurídico permite acceder en reemplazó a una indemnización en dinero que no puede ser considerada una pensión o una suma periódica.
De acuerdo a lo expuesto, al establecer la Sala que la indemnización sustitutiva no es una prestación periódica y tampoco constituye una pensión, por lo tanto, este mecanismo especial solicitado por la UGPP, no supera los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone el marco de acción de revisión de providencias judiciales está dirigida a las « […] que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado […] » y es claro que la prestación reconocida al demandado no tiene los elementos dispuestos para la procedencia de este mecanismo especial.
En consecuencia, es viable concluir que la indemnización sustitutiva reconocida en virtud del fallo proferido por el Tribunal no constituye una prestación periódica y menos es una pensión para ser constitutiva de estudio de la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se impone para la Sala declarar infundada la presente acción, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.6 Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurre», también lo es que la condena no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte recurrente. III. DECISION Número Interno: 4871-2016 Accionante: UGPP Accionado: Gabriel Peña Ramírez 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del expediente con radicado 73001333100520120000201, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente con excusa Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.