CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06698-01 Demandante: CIRA LUZ SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 1º de noviembre de 2023, la señora Cira Luz Sierra, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-004- 2020-00001-00/01. 2.
El impedimento manifestado en el caso concreto Mediante memorial allegado al trámite de la tutela de la referencia, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer y decidir en segunda instancia la controversia planteada por la señora Sierra, toda vez que, en calidad de integrante de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, suscribió la sentencia impugnada, esta es, la dictada el 11 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES 1. Impedimentos y recusaciones en materia de tutela Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten con arreglo a los principios de independencia e imparcialidad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06698-01 Demandante: Cira Luz Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: auto que resuelve impedimento La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio.
La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso.
Por lo pertinente, conviene traer a colación la sentencia C-600 de 20111, dictada por la Corte Constitucional, que definió los principios de independencia e imparcialidad, así: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.
(…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.
Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela 1 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06698-01 Demandante: Cira Luz Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: auto que resuelve impedimento deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora, en lo que concierne al trámite de los impedimentos, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 1403 del Código General del Proceso, es claro que la decisión sobre el impedimento que manifieste uno de los integrantes de la Sala corresponde dictarla al ponente, sin que resulten aplicables las normas contenidas sobre la misma materia en la Ley 1437 de 2011, pues, si bien se trata de acciones de tutela cuyo trámite y definición le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, al menos en lo que tiene que ver con la resolución de impedimentos de uno o varios magistrados —como ocurre en este caso—, la regulación del CGP se adecúa más a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela4, dado que el CPACA, en su artículo 1315, dispone que la resolución del impedimento se efectúe a través de un auto proferido por la sala, lo que evidentemente pospone la decisión hasta que la respectiva sección o subsección sesione.
A lo anterior se adiciona que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela, lo que involucra naturalmente a jueces de todas las jurisdicciones, por lo que acoger, en cada caso, el principio de especialidad para la resolución de impedimentos produciría, como en efecto la hay dentro de esta Corporación, una disparidad de criterios en relación con la normativa o régimen aplicable al asunto, cuando es claro que el Decreto 306 de 1992 acudió a los principios generales del entonces Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), 2 «Artículo 35.
Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». 3 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello». 4 «Artículo 3.
Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia». 5 «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez» (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06698-01 Demandante: Cira Luz Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: auto que resuelve impedimento estatuto procesal que, para este caso en particular, se ajusta mejor al carácter célere y sumario de la acción de tutela. 2.
Caso concreto Revisado el expediente ordinario en el aplicativo Samai, el Despacho advierte que, en efecto, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, como integrante de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, suscribió el fallo de tutela del 11 de enero de 20246, providencia que debe revisarse en esta instancia, en virtud de la impugnación interpuesta por la parte actora.
Dado que las circunstancias fácticas descritas en el escrito analizado encajan en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7, y a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la impugnación presentada, se declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.
Como consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto. Así las cosas, el Despacho avocará conocimiento de la acción de tutela de la referencia, con miras a proferir sentencia de segunda instancia. De conformidad con lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, según lo aquí razonado. Como consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. Avocar conocimiento, en segunda instancia, de la acción de tutela promovida por la señora Cira Luz Sierra.
TERCERO. Notifíquese esta providencia a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Surtida la notificación, ingrésese el expediente al Despacho para lo pertinente. 6 Documento con certificado C01F6A54A737142C E94313704E21A445 A52B7D98A820A50B 7854F403C2E136DD, visible en el índice 00019 (primera instancia) del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 7 «Artículo 56.
Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(…)». Radicación: 11001-03-15-000-2023-06698-01 Demandante: Cira Luz Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: auto que resuelve impedimento CUARTO. Téngase en cuenta la presente providencia a efectos de la compensación correspondiente en el reparto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.aspx.