Micelio
11001031500020230313201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-18

Radicación interna: 7058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Liliana Maria Arias Uribe·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de julio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, la Comisión Seccional al proferir la sentencia de 17 de mayo de 2022 y la Comisión Nacional al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2023, dentro del proceso disciplinario identificado con número único de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe radicación 050011102000201800728 01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmó que, se le inició un proceso disciplinario en su contra, toda vez que, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Bello - Antioquia, vinculó laboralmente a la señora Ana María Restrepo Mejía, en el cargo de Escribiente del referido despacho, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo núm. PCSJA17-10780 de septiembre 25 de 2017, teniendo en cuenta que los dos años de experiencia relacionada que allí se requiere, la señora Ana María Restrepo Mejía solo acreditó experiencia como practicante por un año. 4.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2022, por medio del cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes a la doctora Liliana María Arias Uribe, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Bello – Antioquia. 5.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia el 8 de febrero de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por la disciplinada, en atención a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual, se resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (1) MES a la doctora LILIANA MARÍA ARIAS URIBE, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Bello (Antioquia), para la época de los hechos, por la transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo señalado en los artículos 129, 131 -numeral 8°- y 161 ibídem, numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe 2002 y lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo No. PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017; falta calificada como GRAVE, en modalidad dolosa.

TERCERO: Por secretaría, póngase en conocimiento de la primera instancia lo señalado en “otras determinaciones”.

CUARTO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

QUINTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes […]”. 6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que: […] De la Nulidad. Como se observó en el acápite de la apelación, uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su medio de alzada corresponde a una solicitud de declaratoria de nulidad, bajo el argumento de que no fueron incorporados al infolio los alegatos de conclusión que radicó dentro del término concedido por el despacho para esos efectos –remitidos mediante correo electrónico dirigido al correo electrónico institucional del oficial mayor de la secretaría del Seccional de Antioquia- y que, producto de esa falencia, en la decisión recurrida se indicó erróneamente que estos no fueron presentados.

Para abordar este punto, la Comisión evidencia que, mediante comunicación del 18 de abril de 202235, el oficial mayor de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia –desde el correo electrónico jsantosm@cendoj.ramajudicial.gov.co36 -, comunicó a la disciplinada del término que empezaba a correr para que rindiese los respectivos alegatos de conclusión, acotando expresamente en dicho oficio, lo siguiente: “Para presentar los Alegatos de Conclusión, deberán hacerse a través del correo electrónico secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co.” Pese a la anterior instrucción impartida por la secretaría del Seccional, la disciplinada remitió sus alegatos el 25 de abril de 2022 a un correo electrónico diferente al indicado, esto es, al institucional desde el cual le fue notificada la existencia del término para alegar –el del oficial mayor “José Ignacio Santos Morales jsantosm@cendoj.ramajudicial.gov.co-, tal y como consta en el pantallazo que ella misma aportó junto con su escrito de apelación. Fue entonces dicha falencia la que conllevó a que sus argumentos conclusivos no se remitieran por parte de la secretaría del Seccional al despacho ponente y que, en consecuencia, no fueran expresamente incorporados en el cuerpo de la sentencia apelada bajo el rotulo correspondiente de “alegatos de conclusión”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe Así las cosas, este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria debe advertir con certeza –tal como lo ha decidido en cuestiones similares38 - que, no se accederá a la solicitud de nulidad deprecada por la disciplinada, en la medida en que la situación relatada líneas arriba no comportó afectación sustancial en el correcto devenir procesal del asunto y, adicional a ello, es algo que, en lo absoluto puede considerarse como una vulneración a las garantías fundamentales y al debido proceso, pues como pasará a verse en lo subsiguiente, estas prerrogativas se vieron respetadas íntegramente en cada una de las etapas del averiguatorio.

Para esta Superioridad emerge diáfano, primero, que el Seccional de instancia se encargó de cumplir a cabalidad con los requisitos legales del fallo, sobre todo, con la exigencia de valoración conjunta e integral que debía hacerse tanto de los cargos como de todas las pruebas recaudadas en etapa de instrucción y juzgamiento40, lo cual, debe decirse, es lo que finalmente constituye el objetivo de esa etapa procesal conclusiva4142; y, segundo, que ninguno de los argumentos defensivos esbozados por la funcionaria investigada durante el trámite del disciplinario quedó ausente de análisis en la decisión, esto es, aquellos expuestos en diligencia de versión libre43 y en oficios remitidos por esta al proceso -y que fueron reiterados en los alegatos de conclusión que no se incorporaron en tiempo al dossier-, pues al ser contrastados por la Comisión, se evidencia que todos fueron abordados con suficiencia por el Seccional y desvirtuados uno a uno en la sentencia recurrida, verbi gracia, la presunta carga laboral del despacho, la premura en suplir la vacante de escribiente, el supuesto error en la verificación de los requisitos del cargo, la ausencia de intención de causar daño a la administración de justicia, el hecho de que el nombramiento duró solamente un mes, etc; razones exculpatorias que, en lo absoluto, lograban justificar el hecho de desconocer la ley y llevar a cabo un nombramiento manifiestamente contrario a la misma […]”. […] “[…] 1.

No se demostró el dolo. En lo que atañe a este primer cargo, la Comisión estima que una vez analizadas las consideraciones expuestas por el Seccional y los medios de prueba que sustentaron las mismas, es claro que, contrario a lo esbozado por la doctora ARIAS URIBE en su recurso, existe certeza del dolo con el que esta actuó al incurrir en los hechos que le fueron reprochados en sede de cargos, por cuanto se demostró en grado de certeza que, conocía de la carencia de requisitos de experiencia por parte de la empleada Ana María Restrepo Mejía para ocupar el cargo de escribiente del juzgado que regentaba para la época de los hechos y, aun así, procedió con toda intención y voluntad, a nombrarla y posesionarla en el mismo, aduciendo como justificación distintos argumentos que, como lo expuso el a quo, no alcanzan a explicar –si quiera en grado mínimo-, dicho incumplimiento de los preceptos de la Ley 270 de 1996, así como los acuerdos administrativos que rigen la materia […]”. […] “[…] 2.

No se acreditó el requisito de ilicitud sustancial. Afirmó la recurrente en su escrito de alzada que con su actuación no se produjo ninguna afectación a la administración de justicia, en la medida que no tenía 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe intención alguna de incumplir la norma, por el contrario, que la situación investigada obedeció a un acto de urgencia que no puede ser calificado bajo los requisitos de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria.

Este punto no amerita mayor análisis por parte de la Comisión, puesto que, como lo analizó el a quo, es claro que así la encartada no tuviera la intención de causar algún daño a la administración de justicia con su actuación irregular, lo cierto es que, por un lado, es evidente que sí lo causó al haber permitido que en un cargo judicial estuviere fungiendo una persona que no cumplía con las calidades legales exigidas; y por el otro, que para encontrarse acreditado el requisito de ilicitud sustancial del que habla la norma para considerar antijurídica una falta, no se requiere probar elemento volitivo alguno, es decir, que el investigado tuviere o no la voluntad de causar afectación al deber funcional, sino simplemente que este se evidencie materializado y sin justificación válida para ello […]”. […] “[…] De conformidad con lo anterior, es claro que, así tuviera o no la encartada la intención de afectar su deber funcional, en el presente averiguatorio se demostró que ello ocurrió con la conducta dolosa que se le reprocha, en tanto vulneró los principios y las normas que regían la función administrativa que detentaba como titular del despacho judicial (nominadora), sin que se lograre demostrar justificación alguna para ese ilícito disciplinario; conllevando entonces a que este argumento de la disciplinada tampoco tenga acogida por parte de esta Alta Corte. 3.

No se argumentó con suficiencia la naturaleza grave de la falta y por ello se incurrió en “falsa motivación”. Esta afirmación de la disciplinada tampoco se observa procedente, en la medida que, el Seccional de instancia sí se encargó de exponer con suficiencia los argumentos jurídicos y probatorios que conllevaron a calificar la falta como grave –dedicando un acápite completo para ello tanto en el pliego de cargos como en la sentencia recurrida-; haciendo uso de la facultad que para esos efectos le fue reconocida por el legislador al operador disciplinario en el artículo de la Ley 43 de la Ley 734 de 2002, al advertir que se determinará la gravedad de la falta de acuerdo a ciertos criterios […]”. […] “[…] Es claro entonces que el Seccional sí analizó y motivó su decisión de calificar la falta como grave, advirtiendo que ello devenía de encontrar configurados los criterios del artículo 43 ibidem, referentes al dolo evidenciado, el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación al mismo, la dignidad de la disciplinable al tratarse de una Juez de la República, etc. […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe La solicitud de tutela Pretensiones 7.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Declarar que las Comisiones accionadas incurrieron en una vía de hecho al determinarse consciente a desconocer lo esgrimido en mi defensa en los alegatos de clausura, porque supuestamente fueron recibidos al correo desde el cual se me corrió traslado y no al que había sido dispuesto para su recibo. 2.

Declarar que esas vías de hecho afectaron ostensiblemente mi derecho al debido proceso, a la defensa y a al trato digno que merece toda persona. 3. Declarar ineficaz el tramite a partir de la sentencia de primer grado, para ordenar que se rehaga la actuación respetando mis garantías fundamentales y que la Honorable Magistrada Zuluaga tenga en cuenta los alegatos de conclusión y los demás parámetros legales que eventualmente sean aplicables, teniendo en cuenta incluso la observación hecha por el superior en cuanto a la adecuada tipificación normativa de la presunta falta. 4. hacer un llamado a prevención para que no se vuelva a presentar afectación de las garantías fundamentales con base en excusas tan superfluas, que desconocen el precepto de que el derecho sustancial prima sobre las formas, y más si son añadiduras a las que no se refiere la norma […]”.

Actuación 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 16 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; y iii) vinculó a la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia; y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 10. El Tribunal Superior de Medellín consideró que: “[…] Para la fecha no se ha recibido en la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, notificación de sentencia de primera o segunda instancia por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya impuesto sanción disciplinaria alguna a la accionante y cuya ejecución corresponda a la Corporación que represento, de allí que se desconozcan por completo los hechos constitutivos de la presunta vulneración de derechos fundamentales que alega la Dra. Liliana María Arias Uribe, y no exista acción u omisión que pueda reprocharse constitucionalmente al Tribunal Superior de Medellín […]”. 11.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que: “[…] i) No concurrió vulneración a las referidas garantías constitucionales de la accionante, por cuanto los argumentos expuestos en el documento de alegatos de conclusión -pese a no haberse incorporado correctamente al proceso-, guardan exactitud con las razones, exculpaciones, causales de exclusión de responsabilidad y, en general, con todas las precisiones de defensa que esta expuso a lo largo del proceso; las cuales, como se verá, fueron analizadas y desvirtuadas una a una en ambas instancias, con suficiencia jurídica y probatoria; verbi gracia, la presunta carga laboral del despacho; que fue la premura en suplir la vacante de escribiente lo que la conllevó a nombrar a alguien que no cumplía los requisitos para el cargo; tales como el supuesto error en la verificación de las calidades de la aspirante; la ausencia de intención de causar daño a la administración de justicia; que aunque fue un nombramiento irregular este duró solamente un mes, entre otros.

Es decir, aun cuando el juez disciplinario no tenía manera de colegir las argumentaciones planteadas por la investigada en un escrito que no obraba en la actuación por razones ajenas a la judicatura, es claro que en las sentencias proferidas en ambas instancias, en últimas, cumplieron con el propósito para el cual fueron diseñados los alegatos de conclusión que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en efecto, tienen: “(…) la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas.

Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho […]”. 12.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia consideró que: […] De lo indicado se colige entonces, que en el caso de marras, por el hecho de que se hubiere recurrido por la instancia de investigación, al momento de emitir la calificación jurídica de la conducta disciplinaria, a las normas de la Ley 734 de 2002, no se generó ninguna irregularidad.

Siguiendo los dictados de la Corte la Constitucional, que como subreglas constitucionales se condensaron en la Sentencia C-157 de 2003, se acuña por parte de esta judicatura en la imputación jurídica de la conducta, el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, sin que se genere irregularidad alguna. De otro lado ese hecho, la mención que se hiciera al numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, jamás pudo influir en la mengua de alguna garantía para la implicada.

Jamás la disciplinada efectuó alegación de vulneración alguna a sus derechos generada por esta referencia en la calificación de la conducta, dentro del trámite del proceso. Se aprovecha por la accionante, la mención que se hace por la Corporación de alzada sobre ese aspecto, y su diferente concepción del asunto, para invocarla como una vulneración a sus derechos, pero sin mostrar de qué manera ello pudo influir en su defensa, o en algún otro derecho constitucional fundamental.

Siendo ello así, la acción constitucional impetrada no está llamada a prosperar, porque se insiste, la actora no determinó de qué manera afectó los hechos proclamados, sus derechos fundamentales, más allá de indicar que no se adjuntó el escrito de los alegatos antes del fallo y que se efectuó en su sentir último, luego de la emisión de la sentencia de alzada, una inadecuada calificación de la conducta […]”.

La sentencia impugnada 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de julio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración de Medellín – Antioquia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Liliana María Arias Uribe contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. […]”. 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe “[…] Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por la señora Liliana María Arias Uribe no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, la accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales […]”. […] “[…] Ahora bien, al descender al análisis del escrito de tutela, se advierte que los argumentos esbozados por la señora Liliana María Arias Uribe no satisfacen los parámetros señalados en la referida sentencia SU-215 de 2022, debido a que no cumple con la carga argumentativa requerida por la Corte Constitucional para efectos de demostrar la trascendencia de la inconformidad a un debate propuesto desde una perspectiva constitucional.

Lo anterior obedece a que, la parte actora se limitó a indicar en el escrito tutelar que sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y dignidad humana se vieron conculcados con la providencia de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 17 de mayo de 2022.

Providencias en las que, según la accionante, no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión que allegó en tiempo, pero a un correo electrónico que no 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe correspondía, pasando por alto «el principio de que el derecho sustancial prevalece sobre las formas».

En suma, se advierte que los reproches expuestos ante la autoridad disciplinaria para sustentar «el error» en el que incurrió la accionante, se resumen en que no advirtió el último párrafo en el que se indicaba que los alegatos de conclusión debían remitirse a otro correo electrónico, y precisó que «normalmente uno no se percata de esas últimas líneas», afirmación que no tienen la entidad suficiente para que esta Sala de Decisión advierta de manera palpable transgresión de alguna garantía iusfundamental.

En ese contexto, queda en evidencia que el extremo activo no concretó los defectos de los cuales, a su juicio, adolece la providencia que se reprocha y, por ende, tampoco existe el desarrollo de estos como requisito de carga mínima que debe proveerse por el interesado en el marco de la tutela contra providencia judicial. Adicionalmente, la solicitud de amparo no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que alegó como desatendidas, que demuestren la imperiosidad de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.

Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una instancia adicional del trámite disciplinario agotado, con el fin de que se deje sin efectos el proveído proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que se le ordene que declare la nulidad de la sentencia de 8 de febrero de 2023, resulta contrario a los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función judicial, máxime, porque que esta sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la accionante frente la desestimación de su escrito por carecer de elementos relevantes que ameritaran dar lugar a una investigación disciplinaria […]”.

La impugnación 15. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente1: “[…] En la SU-215 de 2022 se advirtió sobre la exigencia para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, que debe cumplir con las siguientes finalidades: 1 Transcripción literal del escrito de impugnación. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Igualmente, tal como se citó en la decisión recurrida, se fijaron las reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso satisface el requisito de relevancia constitucional, la cuales retomo textualmente según se expusieron en el fallo recurrido: “a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».” Este aspecto, quedo satisfecho, pues con suficiencia se indicó como el principal derecho fundamental transgredido con las decisiones judiciales atacadas, que es el debido proceso, y que resultó vulnerado porque los argumentos señalados en los alegatos de conclusión arrimados a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, no se tuvieron en cuenta y, en ellos se sugería una interpretación distinta de la situación y de las pruebas.

Resultando inaceptable el argumento de que fueron remitidos a un correo distinto al destinado para recibirlos, habida cuenta que dicho correo no fue eliminado y, en garantía de los propósitos de la administración de justicia y, en especial del debido proceso, debió advertirse que no se procesaría lo correspondiente si no se remitían exclusivamente al correo de la secretaria, insisto, no se advirtió. “b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”13.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales” En la solicitud de tutela, se dejó claro que no se trataba de un asunto meramente legal ni de interpretación de la norma y tampoco de un asunto económico, pues el aspecto crucial de la discusión se centró en que la Comisión Seccional del Disciplina de Antioquia, habiendo recibido el correo que contenía los alegatos de concusión, por un asunto formalista, en contravía del derecho sustancial de defensa y contradicción, no tuvo en cuenta el argumento defensivo, según el cual, la intención de la Suscrita al nombrar a una empleada por un mes no fue afectar la administración de justicia, que por error o por negligencia, si se prefiere decir, antes del nombramiento no fue evidente que no cumplía con la totalidad de los requisitos, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe que cundo llamaron de administración judicial, estaba ocupada en medio de una audiencia, que no fue que a pesar de eso la nombré, no, cuando la empleada fue hasta Medellín para hacer los trámites de la seguridad social, ya estaba nombrada; los alegatos de conclusión exhiben, cómo, en medio de tanta carrera, contrario a lo que interpretó la Honorable Jurista de primer grado, el propósito era evitar un traumatismo en el Juzgado Penal del Circuito, que enfrentaba aspectos sumamente problemáticos de seguridad y funcionamiento, que solo contaba con tres empleados y que luchaba incansablemente para que el termino de los 10 días hábiles para resolver las tantas tutelas que ingresaban diariamente se incumpliera, para no cancelar audiencias, para que no se venciera el tiempo para agotar tantos tramites que eran nuestra responsabilidad.

“c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»” Este requisito también se cumplió, pues claramente se dijo que los alegatos de conclusión no fueron tenidos en cuenta, en los cuales había aspectos fundamentales para la defensa de la Suscrita, como el dato de cuántos asuntos se atendieron el día de ese nombramiento infortunado, que era una persona totalmente ajena a la Suscrita, que no se trató de poner al servicio de otros los cargos los cargos del Juzgado para hacer ni pagar favores, incluso dejando ver como aspecto de corroboración que en el acta de posesión en la parte inferior se quedó la palabra “sustanciador” que era el cargo para cual se habían verificado los requisitos de educación superior y experiencia, aunque finamente fue nombrada como escribiente.

Entonces, si se dijo que las decisiones judiciales al no tener en cuenta mis alegatos de conclusión, afectaron de manera grave el derecho de defensa y con ello el debido proceso, porque no se trató de un mensaje no recibido, o borrado, por el contrario, varios meses después, ante mi derecho de petición, los alegatos fueron incorporados al expediente, pero ya de manera inútil, porque no se tuvieron en cuenta […]”. […] “[…] Tampoco es verdad que este procurando por este medio el ejercicio de una instancia adicional del trámite disciplinario agotado, con el fin de que se deje sin efectos el proveído proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues en ese escenario ante el Juez natural, alegué la nulidad y demostré que se afectó el debido proceso por transgresión del derecho de defensa, al no valorar los alegatos de conclusión que presenté dentro del término otorgado para tal fin, a través del correo electrónico del servidor que me corrió traslado y, que ese correo no se eliminó automáticamente ni se descartó automáticamente, pues si bien pudo existir en principio confusión en cuanto al correo que recibiría los alegatos de conclusión, lo cierto es que el correo se recibió y según ha indicado la jurisprudencia constitucional, el derecho sustancial prevalece sobre lo formal, por lo que no tener en cuenta los alegatos defensivos, violó grotescamente el debido proceso y, constituye una vía de hecho resolver que no deben ser tenidos en cuenta porque no se respetó la forma sugerida para su presentación, el derecho sustancial 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe prevalece sobre las formas y no puede admitirse como un argumento válido, que al analizar la pruebas, se nota que los alegatos de conclusión no tenían vocación de prosperar, esa afirmación son el reflejo flagrante de la vía de hecho que conllevo a la violación de mis derechos […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe el requisito general de relevancia constitucional. 19.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, v) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito general de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 28.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal, económico o probatorio, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 30.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 33.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa.

En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Análisis del caso concreto 35. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, la Comisión Seccional al proferir la sentencia de 17 de mayo de 2022 y la Comisión Nacional al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2023, dentro del proceso disciplinario identificado con número único de radicación 050011102000201800728 01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra. 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe 37.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2023. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 39. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente23: “[…] En subsidio, se solicitó a la segunda instancia declarar la nulidad, por violación al debido proceso y en concreto del derecho de defensa, pues no se le podía dar prevalencia a las formas por encima del derecho sustancial, demostrando que había presentado mis alegatos defensivos y que tenía derecho a que se tuvieran en cuenta, pues son tal vez el elemento más importante de la defensa, contiene la propuesta de análisis y valoración de la prueba y la hipótesis alternativa a la de cargo, propuesta en el pliego.

No obstante, lo anterior y, como si los Jueces o miembros de la rama judicial que somos procesados por el Órgano de disciplina Judicial no mereciéramos gozar de garantías procesales, en la decisión que se emitió desde febrero de 2023, pero que solo se me notificó el pasado viernes 9 de junio, se indicó: 23 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe “este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria debe advertir con certeza -tal como lo ha decidido en cuestiones similares- que, no se accederá a la solicitud de nulidad deprecada por la disciplinada, en la medida en que la situación relatada líneas arriba no comportó afectación sustancial en el correcto devenir procesal del asunto y, adicional a ello, es algo que, en lo absoluto, puede considerarse como una vulneración a las garantías fundamentales y al debido proceso, pues como pasará a verse en lo subsiguiente, estas prerrogativas se vieron respetadas íntegramente en cada una de las etapas del averiguatorio.” (agregué las negrillas) Respetados Magistrados, acaso día a día en nuestro ejercicio jurisdiccional no aplicamos el principio de que el derecho sustancial prevalece sobre las formas?, como es posible que por haber remitido mi defensa estructural y de clausura al correo del cual se me corrió traslado, porque no advertí ese “ultimo párrafo del oficio” en el que decía que debía remitirse a otro correo, no tengo derecho a ser escuchada.

No puede ser de recibo que se diga que en otros casos similares han hecho lo mismo, da grima y tristeza, que saben que esa práctica lleva a error y lo siguen haciendo, porque normalmente uno no se percata de esas últimas líneas; pero, además, si en gracias de discusión estuviera, que si no llega al correo al que se quiere que llegue no es adecuado el trámite, me pregunto: 1.

Así como hacemos con una petición cualquiera, por qué no se redireccionó al correo “competente”, de ese mismo Órgano?, 2. Por qué no se me contestó de inmediato indicando que no se tramitarían si no se enviaban al otro correo?, 3. Por qué se incorporaron los alegatos frente a mi reclamo y hoy veo que no hacen parte del expediente? Eso va en contra vía del debido proceso, de preceptos éticos y del prestigio de la Justicia, no manipulamos expedientes.

En la sentencia de segundo grado se dijo al respecto: “Para esta Superioridad emerge diáfano, primero, que el Seccional de instancia se encargó de cumplir a cabalidad con los requisitos legales del fallo, sobretodo, con la exigencia de valoración conjunta e integral que debía hacerse tanto de los cargos como de todas las pruebas recaudadas en etapa de instrucción y juzgamiento, lo cual, debe decirse, es lo que finalmente constituye el objetivo de esa etapa procesal conclusiva, y, segundo, que ninguno de los argumentos defensivos esbozados por la funcionaria investigada durante el trámite del disciplinario quedó ausente de análisis en la decisión, esto es, aquellos expuestos en diligencia de versión libre y en oficios remitidos por esta al proceso…” Entonces, los alegatos de conclusión no tienen ninguna capacidad defensiva al interior del trámite, no tienen importancia ni tienen que ser tenidos en cuenta y, esa “Superioridad” también se pregona frente a la ley o solo los frete a los seres humanos que caemos en desgracia con una investigación disciplinaria? EN ESTE CASO, ES EVIDENTE UNA VIA DE HECHO, se afirma dizque se han respetado todas las garantías fundamentales, al tiempo que se instituye que los alegatos no tenían esperanza, porque ya todo estaba listo para sancionar, lo que de paso riñe con los siguientes artículos de la ley 734. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe “ARTÍCULO 8°.

Reconocimiento de la dignidad humana. Quién intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. ARTÍCULO 9°. Presunción de inocencia. A quién se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.

Los Órganos accionado dicen haber respetado mis derechos que el tramite fue respetuoso de las garantías fundamentales, tratando de desdibujar mis derechos como investigada, establecidos en el canon que se transcribe: “ARTÍCULO 92. Derechos del investigado. Cómo sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. … 8.

Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia”. Como complemento a lo anterior, esa Respetada Corte ha enseñado que el derecho sustancial prima sobre lo ritual, es decir, el derecho a ser escuchada en los alegatos finales está por encima de rituales y formas, como por ejemplo, que aunque se presenten alegatos ante el órgano, si no es a través del correo que se quiere, pese a haber remitido los alegatos al correo desde el cual se corrió traslado, conlleve a anular mi derecho, todo lo contrario a lo ha afirmado y reiterado esa respetada Corporación […]”. 40.

De igual manera, la actora en su escrito de impugnación adujo lo siguiente24: “[…] “[…] En la SU-215 de 2022 se advirtió sobre la exigencia para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, que debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Igualmente, tal como se citó en la decisión recurrida, se fijaron las reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso satisface el requisito de 24 Transcripción literal del escrito de impugnación. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe relevancia constitucional, la cuales retomo textualmente según se expusieron en el fallo recurrido: “a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».” Este aspecto, quedo satisfecho, pues con suficiencia se indicó como el principal derecho fundamental transgredido con las decisiones judiciales atacadas, que es el debido proceso, y que resultó vulnerado porque los argumentos señalados en los alegatos de conclusión arrimados a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, no se tuvieron en cuenta y, en ellos se sugería una interpretación distinta de la situación y de las pruebas.

Resultando inaceptable el argumento de que fueron remitidos a un correo distinto al destinado para recibirlos, habida cuenta que dicho correo no fue eliminado y, en garantía de los propósitos de la administración de justicia y, en especial del debido proceso, debió advertirse que no se procesaría lo correspondiente si no se remitían exclusivamente al correo de la secretaria, insisto, no se advirtió. “b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”13.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales” En la solicitud de tutela, se dejó claro que no se trataba de un asunto meramente legal ni de interpretación de la norma y tampoco de un asunto económico, pues el aspecto crucial de la discusión se centró en que la Comisión Seccional del Disciplina de Antioquia, habiendo recibido el correo que contenía los alegatos de concusión, por un asunto formalista, en contravía del derecho sustancial de defensa y contradicción, no tuvo en cuenta el argumento defensivo, según el cual, la intención de la Suscrita al nombrar a una empleada por un mes no fue afectar la administración de justicia, que por error o por negligencia, si se prefiere decir, antes del nombramiento no fue evidente que no cumplía con la totalidad de los requisitos, que cundo llamaron de administración judicial, estaba ocupada en medio de una audiencia, que no fue que a pesar de eso la nombré, no, cuando la empleada fue hasta Medellín para hacer los trámites de la seguridad social, ya estaba nombrada; los alegatos de conclusión exhiben, cómo, en medio de tanta carrera, contrario a lo que interpretó la Honorable Jurista de primer grado, el propósito era evitar un traumatismo en el Juzgado Penal del Circuito, que enfrentaba aspectos sumamente problemáticos de seguridad y funcionamiento, que solo contaba con tres empleados y que luchaba incansablemente para que el termino de los 10 días hábiles para resolver las tantas tutelas que ingresaban diariamente se incumpliera, para no cancelar audiencias, para que no se venciera el tiempo para agotar tantos tramites que eran nuestra responsabilidad. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe “c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»” Este requisito también se cumplió, pues claramente se dijo que los alegatos de conclusión no fueron tenidos en cuenta, en los cuales había aspectos fundamentales para la defensa de la Suscrita, como el dato de cuántos asuntos se atendieron el día de ese nombramiento infortunado, que era una persona totalmente ajena a la Suscrita, que no se trató de poner al servicio de otros los cargos los cargos del Juzgado para hacer ni pagar favores, incluso dejando ver como aspecto de corroboración que en el acta de posesión en la parte inferior se quedó la palabra “sustanciador” que era el cargo para cual se habían verificado los requisitos de educación superior y experiencia, aunque finamente fue nombrada como escribiente.

Entonces, si se dijo que las decisiones judiciales al no tener en cuenta mis alegatos de conclusión, afectaron de manera grave el derecho de defensa y con ello el debido proceso, porque no se trató de un mensaje no recibido, o borrado, por el contrario, varios meses después, ante mi derecho de petición, los alegatos fueron incorporados al expediente, pero ya de manera inútil, porque no se tuvieron en cuenta […]”. […] “[…] Tampoco es verdad que este procurando por este medio el ejercicio de una instancia adicional del trámite disciplinario agotado, con el fin de que se deje sin efectos el proveído proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues en ese escenario ante el Juez natural, alegué la nulidad y demostré que se afectó el debido proceso por transgresión del derecho de defensa, al no valorar los alegatos de conclusión que presenté dentro del término otorgado para tal fin, a través del correo electrónico del servidor que me corrió traslado y, que ese correo no se eliminó automáticamente ni se descartó automáticamente, pues si bien pudo existir en principio confusión en cuanto al correo que recibiría los alegatos de conclusión, lo cierto es que el correo se recibió y según ha indicado la jurisprudencia constitucional, el derecho sustancial prevalece sobre lo formal, por lo que no tener en cuenta los alegatos defensivos, violó grotescamente el debido proceso y, constituye una vía de hecho resolver que no deben ser tenidos en cuenta porque no se respetó la forma sugerida para su presentación, el derecho sustancial prevalece sobre las formas y no puede admitirse como un argumento válido, que al analizar la pruebas, se nota que los alegatos de conclusión no tenían vocación de prosperar, esa afirmación son el reflejo flagrante de la vía de hecho que conllevo a la violación de mis derechos […]”. 41.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 42.

Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por la actora en su escrito de tutela e impugnación, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe 45.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 46.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 47. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 48.

Los supuestos de vulneración al debido proceso y a la dignidad humana enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas. Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 49.

En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 50.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 51.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 19 de julio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 19 de julio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03132-01 Actora: Liliana María Arias Uribe CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.