w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / defectos procedimental y orgánico Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Willmar Calderón Olmos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES El señor Willmar Calderón Olmos, quien actúa, en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como también del principio de favorabilidad, con base en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: Willmar Calderón Olmos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Willmar Calderón Olmos demandó los actos administrativos contenidos en las decisiones del 31 de mayo de 2016, proferida por la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol, y la de 12 de octubre de 2016, proferida por el Presidente de la entidad, mediante las cuales se le declaró responsable de la falta disciplinaria calificada como grave a título de dolo al reiterar solicitudes evidentemente improcedentes y se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de 3 meses. 1.2.
Dicho proceso por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, dependencia judicial que, a través de la sentencia del 18 de enero de 2019, resolvió acceder a las súplicas de la demanda, por lo que anuló los actos administrativos objeto de censura, en tanto consideró que fueron expedidos de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la parte accionada reconocer y pagar a favor del actor los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en los tres (3) meses que permaneció suspendido en el ejercicio de sus funciones y sin derecho a remuneración. Asimismo, dispuso eliminar cualquier antecedente disciplinario resultado de la sanción y reconocer el período de suspensión como tiempo de servicio es decir sin solución de continuidad. 1.3.
Inconforme, Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto favorablemente el 29 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la anterior decisión para, en su lugar, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: Willmar Calderón Olmos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 negar las súplicas de la demanda, al considerar que las peticiones elevadas por el actor en el curso de los años 2013 y 2014, y que dieron lugar a las decisiones disciplinarias sancionatorias objeto de censura dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron reiteradas, temerarias y abiertamente improcedentes. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del extenso y confuso escrito de tutela, se logran extraer las siguientes inconformidades planteadas por el demandante: Señala que el tribunal incurrió en “vía de hecho” por: “(i) Carencia de función administrativa al derecho laboral reclamado; (ii) Usurpación para calificar derechos laborales; (iii) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso;
(iv) Non in bis ídem, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; (v) Aniquilación mandato expreso de la Constitución principio de favorabilidad laboral; y (vi) Violación fragante al principio de imparcialidad”. Al respecto, sobre la «{segunda vía de hecho: usurpación para calificar derechos laborales}», indica: «cuando al resolver la competencia partió del siguiente defecto procedimental absoluto “Ahora, se debe precisar que no se discute en el plenario que, el señor Willmar Calderón Olmos, se vinculó a Ecopetrol a través de contratos de trabajo en calidad de trabajador oficial, no obstante, al margen de la vinculación del actor” (Sentencia Capítulo COMPETENCIA Página 10) cuando en realidad el Tribunal encartado debió ceñirse a la Ley.
En primer lugar el Tribunal encartado actuó al margen de la Ley cuando desconoció el articulado del CPACA (AUTO A450-21) estar en la obligación, y no lo hizo, de contrastar el artículo 104 del C.P.A.C.A que define, en términos generales, que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá “de las controversias y litigios originados ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: Willmar Calderón Olmos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, contra el artículo 105 de ese estatuto que enuncia las excepciones a aquella regla general, entre las que figuran “los conflictos de carácter laboral surgido entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Contraste de dos artículos pretermitido y de obligatorio cumplimiento, de donde sale avante la prerrogativa laboral del día de permiso de descanso donde al capricho del Tribunal accionado impuso que el descanso de un Domingo y lo que pudiera hacer el accionante fue una función administrativa y con esto, de manera equívoca, proferir Sentencia partiendo de un defecto procesal absoluto».
Por otra parte, señala de manera confusa, que el tribunal incurrió en defecto procedimental, por cuanto dio prevalencia al Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2022) sobre la Convención Colectiva de Trabajo de la cual hacía parte. 3. PRETENSIONES El accionante solicita: «1.- DECLARAR procedente la presente acción de tutela, en amparo de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, el principio de favorabilidad del trabajador y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 25, 42 y 44 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia. 2.- En Consecuencia a la decisión anterior se ordene REVOCAR las siguientes decisiones administrativas: 2.1.- Actos Administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Gerencia de Control disciplinario de ECOPETROL S. A. del 31 de mayo de 2016 y en segunda instancia por el Presidente de ECOPETROL el 12 de octubre de 2016. 2.2.- Comunicación No. 2-2016-046-9344 el día 22 de noviembre de 2016 donde ECOPETROL S.A. suspendió el contrato laboral del Sr. WILLMAR CALDERÓN OLMOS sin la calificación, autorización y aprobación del juez natural Ordinario en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social. 2.3.- Sentencia de Segunda Instancia proferida el día 29 de Junio de 2022 dentro del proceso con número de radicado 11001 3342 048-2017-00241-02 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: Willmar Calderón Olmos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.- Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a Ecopetrol S.A., a que reconozca y pague al accionante las pretensiones invocadas en la solicitud de Conciliación administrativa y en demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO conforme Sentencia del Primera Instancia del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió Sentencia el día 18 de enero de 2019. 4.- ORDENAR a Ecopetrol S.A. anular el antecedente disciplinario de la Historia Laboral y de las bases de datos de la Procuraduría el nombre del accionante que se impuso con comunicación No. 2-2016-046-9344 el día 22 de noviembre de 2016 así: “En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia, fechado 31 de mayo de 2016 y fallo de segunda instancia de fecha 12 de octubre de 2016, en contra de usted señor CALDERÓN OLMOS WILLMAR, identificado con la cédula de ciudadanía 9.529.459, providencia que resolvió declararlo disciplinariamente responsable del cargo elevado en su contra y toda vez que el mismo ha cobrado ejecutoria, le comunico que la sanción allí impuesta trae como consecuencia la “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES”, a partir del día 23 de noviembre de 2016 regresando a laborar el día 23 de febrero de 2017.”». 4.
INFORMES Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C como accionado y a ECOPETROL S.A. como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección D, manifestó haber conocido únicamente de la recusación formulada por el accionante dentro del proceso 11001- 33-42-2017-00241-02 en contra de los magistrados que integraban la Subsección C de dicha corporación y quienes fueron ponentes de la decisión objeto de censura.
Al respecto, indicó que no observa la configuración de defecto alguno, en cuanto la decisión recurrida fue proferida por funcionarios ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: Willmar Calderón Olmos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 competentes, con acatamiento del procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, en aplicación del supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, sin que se presentara contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, la cual fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho que resultaron ser razonables, coherentes y armónicos con la controversia que se planteó. Finalmente, señaló que el presente mecanismo constitucional es improcedente, toda vez que el accionante ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y en esa medida, los argumentos planteados ya fueron resueltos por su juez natural. 4.2.
No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La autoridad judicial accionada, al proferir la decisión del 29 de junio de 2022, transgredió al demandante los derechos ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: Willmar Calderón Olmos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en los defectos orgánico y procedimental? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto procedimental y orgánico; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: Willmar Calderón Olmos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción relacionada con la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: Willmar Calderón Olmos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. El referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la Acción de Tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.
El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
Visto lo anterior, el juez constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: Willmar Calderón Olmos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por otra parte, la carga de identificar de manera razonable los hechos que presuntamente originan la vulneración ius fundamental así como los derechos quebrantados3, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»4. 3.
Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la sentencia del 29 de junio de 2022 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que las peticiones elevadas por el actor que fueron la causa de la decisión disciplinaria sancionatoria objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eran reiteradas, temerarias y abiertamente improcedentes.
Sostiene, en síntesis, que la decisión objeto de censura adolece de defecto orgánico, porque el tribunal carecía de competencia para conocer del asunto, ello, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4.º del artículo 105 del CPACA5. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 ARTÍCULO 105.
Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: Willmar Calderón Olmos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respecto de la competencia para conocer del asunto, indicó: «Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, se debe precisar que no se discute en el plenario que, el señor Willmar Calderón Olmos, se vinculó a Ecopetrol a través de contratos de trabajo en calidad de trabajador oficial, no obstante, al margen de la vinculación del actor, el H. Consejo de estado ha precisado que asuntos como el sub examine, en los que se pretende la nulidad de los actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria a un trabajador oficial, son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, el artículo 123 de la Constitución Política establece que son servidores públicos: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Por su parte, la Ley 489 de 1998, en el artículo 68, define las entidades descentralizadas así: (…) Inicialmente, a través del Decreto 30 de 1951, se creó la Empresa Colombiana de Petróleos como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con autonomía y personería jurídica, lo que significa que el personal perteneciente a ésta tenía la categoría de servidor público.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 1760 de 2003, el Ministerio de Minas y Energía escindió la aludida entidad y dispuso su organización como una sociedad pública por acciones, manteniendo sus empleados la misma denominación. Luego, su naturaleza jurídica fue modificada a través de la Ley 1118 de 2006, transformándose en una sociedad de economía mixta de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Por su parte, el artículo 7 Ibídem estableció el nuevo régimen laboral de los empleados de Ecopetrol S.A., así: “ARTÍCULO 7.
RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten (…)” (Negrilla fuera de texto original) (texto subrayado declarado exequible) 4.
Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: Willmar Calderón Olmos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 7 (parcial) y a través de la sentencia C-722 de 2007, precisó que “en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares.
Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos”.
De conformidad con lo anterior, es claro que los empleados y trabajadores al servicio de las sociedades de economía mixta como lo es Ecopetrol, tienen la calidad de servidores públicos. En este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado que al estudiar una demanda de nulidad incoada contra los actos administrativos que decidieron un proceso disciplinario al interior de Ecopetrol, recalcó: El Alto tribunal ha reiterado en distintas oportunidades sobre la competencia que le asiste a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer sobre la nulidad de las decisiones disciplinarias impuestas a los trabajadores oficiales en general, al considerar que la potestad disciplinaria del Estado es una sola y se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, ya sea empleados públicos o trabajadores oficiales.
Verbigracia, a través de sentencias de la Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida en diez (10) de marzo de dos mil once (2011), Radicación No.11001-03-25-000-2008-00126- 00 (2740-08); Sección Segunda - Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, proferida el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación No.11001-03-25-000-2011-00213-00(0738-11), Sección Segunda - Subsección “B”, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación No.05001-23-33- 000-2014-02110-01(1153-20).» Al respecto, la Sala considera que el presente asunto se torna improcedente, toda vez que el reparo formulado por el accionado frente a la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto no fue puesto de presente en el curso del proceso ordinario y ante la jurisdicción que él mismo activó a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: Willmar Calderón Olmos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 derecho que presentara contra ECOPETROL, por lo que no es dable poner de relieve presuntas irregularidades que no expuso ante los jueces que estaban conociendo el asunto, a través de los medios ordinarios de defensa previstos para ello.
En suma, la Sala considera que la presente solicitud de tutela no es procedente, toda vez que el accionante no hizo uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición al interior de los procesos ordinarios, y tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que permita a la Sala intervenir en el asunto de manera excepcional.
Finalmente, frente a los demás reparos o “vías de hecho” enlistadas por el demandante como: “(i) Carencia de función administrativa al derecho laboral reclamado; (ii) Usurpación para calificar derechos laborales; (iii) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso; (iv) Non in bis ídem, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho;
(v) Aniquilación mandato expreso de la Constitución principio de favorabilidad laboral; y (vi) Violación fragante al principio de imparcialidad” y frente al defecto procedimental por habérsele aplicado el Código Disciplinario Único sobre la Convención Colectiva de Trabajo, para la Sala no es posible extraer de la demanda de tutela argumentos jurídicos mínimos que le permitan abordar un análisis de fondo sobre la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el demandante únicamente se ocupó de hacer extensas y confusas manifestaciones en las que cuestionó la actuación de ECOPETROL y del Tribunal, pero sin realizar una confrontación argumentativa, más allá de afirmaciones meramente enunciativas y subjetivas, que permitan entender claramente el cuestionamiento dirigido a una y a ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: Willmar Calderón Olmos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 otra en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, es claro para la Sala que no se acreditan los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, puesto que, en primer término, no se cumple con el requisito de subsidiariedad y porque, además, no contiene la carga mínima de argumentación que permita establecer el defecto que se les atribuye, presupuesto que, lejos de imponer exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, imponen a la parte accionante exponer con claridad el fundamento de la afectación. Por lo anteriormente expuesto, se rechazará por improcedente la presente acción, pues se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir los mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en una acción de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06320-00 Accionante: Willmar Calderón Olmos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Willmar Calderón Olmos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado