Micelio
11001032500020160042700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-05-16

Radicación interna: 1945-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fundacion San Juan De Dios En Liquidacion·Demandado: Orlando Olarte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2016-000-2016-0427-00 Nº interno: 1945-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causal regulada en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación contra la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación contra el señor Orlando Olarte.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación1 La Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Hospital Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Acta de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación 0088 de 28 de octubre de 2002, mediante la cual el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios reconoció pensión al señor Orlando Olarte.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición el Acta de Reconocimiento de la pensión, hasta la fecha de la declaratoria de nulidad de la 1 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-31-004-2012-00194. 2 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo misma.

Igualmente, solicitó que se disponga la actualización de las sumas reconocidas. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en que mediante la Resolución 5464 de 19 de agosto de 1977 los establecimientos Hospitalarios San Juan de Dios e Institución Materno Infantil empezaron a ser dirigidos administrativa y técnicamente por la Nación – Ministerio de Salud.

Que posteriormente, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 290 de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 23 de febrero de 1998 “Por la cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”.

Mediante Acta de Reconocimiento 0088 de 28 de octubre de 2002, se reconoció pensión de jubilación al señor Orlando Olarte en cuantía del 75% según lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, es decir, que se reconoció por valor de $622.151. Dicha prestación convencional se reconoció desde el 1 de noviembre de 2002.

Advirtió que el 8 de marzo de 2005, mediante sentencia 145, ejecutoriada el 14 de junio de 2005, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, lo que conllevó a que la Fundación San Juan de Dios dejó de existir y, por lo mismo, las instituciones hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil pasaron nuevamente a la Beneficencia de Cundinamarca, lo que conlleva a afirmar que dichas instituciones son establecimientos públicos del orden departamental, razón por la cual las personas que estaban vinculadas laboralmente a dichas entidades eran por regla general empleados públicos.

Afirmó que, en virtud de lo expuesto, los empleados públicos de dichas entidades no podían presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por lo que el señor Orlando Olarte no podía verse beneficiado y obtener una pensión convencional. Que según la comunicación No. 2-2008-023305 suscrita por la Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicada en el proceso de 3 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo liquidación el 15 de agosto de 2008, en consideración a la revisión que efectuó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la base de datos enviada por la Liquidadora, sobre mesadas pensionales adeudadas, indicó que: “(…) del análisis de la información suministrada por usted, se concluye que más o menos 44 pensionados, no cumplen los requisitos para acceder a una pensión convencional, dadas las fechas de terminación laboral establecidas por la Corte Constitucional, respecto de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios (…)”.

Igualmente, señaló que el Ministerio de Hacienda solicitó a la Liquidadora que adelantara las acciones para que no se continuara con el pago de las pensiones irregulares, por lo que se debía realizar el estudio correspondiente para suspender los pagos y revocar las pensiones. 2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 El señor Orlando Olarte, a través de apoderado, manifestó que las relaciones entre la Fundación San Juan de Dios y sus empleados estuvieron regidas siempre por el Código Sustantivo del Trabajo, siendo así que su vinculación fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido.

Consideró que le fallo dictado por el Consejo de Estado no puede generar efectos retroactivos con los cuales se afecten los derechos adquiridos y consolidados de los trabajadores que prestaron sus servicios en la Fundación San Juan de Dios. Planteó como excepciones: (i) la falta de jurisdicción y de competencia del juez administrativo para resolver la controversia, por tratarse de un conflicto que se originó en una relación laboral derivada de un contrato de trabajo;

(ii) la carencia de los elementos axiológicos para incoar la acción; (iii) la temeridad; (iv) mala fe; (v) caducidad y/o prescripción; (vi) buena fe del demandado para el no reintegro de las prestaciones reclamadas. 3. La sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de julio de 2014, decidió: (i) desestimar las 2 Folios 41-62. 3 Folios 792-829. 4 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo excepciones propuestas; y (ii) negar las pretensiones de la demanda.

Señaló que, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, ni siquiera en el caso cuando la entidad ya había celebrado una y cambia su naturaleza jurídica. Sin embargo, de conformidad con la Ley 100 de 1993 (artículo 146) y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible la convalidación de derechos consolidados, situación en la cual se cobija a los actos administrativos unilaterales de entes territoriales y actos administrativos en los que se da aplicación a convenciones colectivas suscritas por empleados públicos.

Advirtió que, mediante Acta de reconocimiento 0088 de 28 de octubre de 2002, se reconoció pensión de jubilación al señor Orlando Olarte, realizada por el Director General Interventor. Señaló que aunque el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, lo que conlleva al desaparecimiento de la concepción de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, y precisa su naturaleza como Establecimiento Público del orden departamental; ello no implica, per se, la desaparición de los efectos jurídicos de las decisiones y actos proferidos por esta entidad en el tiempo en que fuera considerada como un ente de carácter particular.

Consideró que, para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento pensional, no se debe limitar al estudio de validez de las normas que sirvieron de fundamento, pues debido a la complejidad del contexto histórico en el que se produjo el acto acusado, y a la existencia de principios constitucionales que podrían verse afectados por una decisión de anulación, se debe efectuar una interpretación sistemática y acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008.

Concluyó que, durante décadas la Fundación San Juan de Dios fue considerada por la comunidad en general, las autoridades, los jueces, como una “persona jurídica de derecho privado” y como tal, suscribió una convención colectiva que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional a algunos de sus trabajadores, por lo que esos derechos y principios constitucionales no pueden verse vulnerados por la decisión anulatoria que dictó el Consejo de Estado. 5 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo 4.

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia4 La Fundación San Juan de Dios en Liquidación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la demanda. Afirmó que, aunque el fallo apelado se apoyó en el principio de confianza legítima que ha establecido la Corte Constitucional; esa misma Corporación en la sentencia SU-484 de 2008 reglamentó la situación jurídica y laboral de los ex empleaos de la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación. Advirtió que, para los casos como el presente no es aplicable el principio de la confianza legítima por cuanto la organización administrativa del Estado reposa sobre el principio de interés general.

Adicionó que, aquel principio no aplica cuando se deriva de actos ilegales, como en el asunto bajo estudio, en el que el empleado no cumplía con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Señaló que en el fallo apelado se desconoció una sentencia dictada en un caso similar, en el que se tomó como fecha de terminación de la relación laboral la indicada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, y llevó a que se concluyera que no se cumplían los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, por no cumplir con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión para empleados públicos. 5.

La sentencia objeto de revisión5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015 decidió confirmar el fallo de primera instancia. Aseguró que los fallos citados por el recurrente, no tiene el alcance que predica, por el contrario, corresponden a decisiones proferidas por otras secciones de esta Corporación, que en manera alguna constituyen precedente obligatorio. 4 Folios 833-843. 5 Folios 899-912. 6 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo Advirtió que, la teoría del caso propuesta por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo manifestado en la demanda, el señor Orlando Olarte, en su condición de trabajador de la Fundación San Juan de Dios satisfizo el presupuesto exigido en la Convención Colectiva de trabajo para acceder a la pensión (20 años de servicio), en virtud de lo dispuesto en el acta de terminación de contrato de trabajo suscrita entre las partes el 31 de octubre de 2002.

Consideró que no es oponible el argumento de la entidad demandante, relacionado con la no aplicación del instrumento de negociación colectiva, en virtud de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, pues para la fecha en que dicha decisión quedo ejecutoriada, el señor Orlando Olarte ya había consolidado su derecho a la pensión. Señaló que el cargo de falsa motivación sustentado en el incumplimiento de los 20 años de servicio y la inaplicación de la Convención Colectiva de trabajo por cambio de la naturaleza de la Fundación, no tiene vocación de prosperidad, en especial porque según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el accionado ostentaba la calidad de trabajador oficial.

También manifestó que no le asiste razón al demandante cuando pretende que se acceda a las pretensiones alegando los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad, pues aunque no se desconoce esa circunstancia, ello no puede afectar situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad de los actos que fueron excluidos del ordenamiento jurídico, pues no se puede desconocer la vigencia de los mismos, como en el caso bajo estudio, en el que el trabajador prestó sus servicios por más de 20 años y cumplió el requisito para acceder a la pensión. Agregó que, si bien la Corte Constitucional estimó que la fecha de terminación de las relaciones laborales fue el 29 de octubre de 2001, la realidad es que el accionado laboró hasta el 31 de octubre de 2002, como lo certifica el acta de terminación del contrato de trabajo, por lo que esa fecha se debe tener en cuenta, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 7 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo 6.

El recurso extraordinario de revisión6 La Fundación San Juan de Dios en Liquidación interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual es causa de revisión: “7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Dentro del recurso solicitó: (i) que se revise la sentencia recurrida; (ii) que se acceda a las pretensiones incoadas en el proceso que se revisa;

(iii) que se declare la nulidad del acta de reconocimiento de la pensión No. 0088 de 2002; (iv) que se ordene al señor Orlando Olarte reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento irregular de pensión de jubilación desde la fecha de expedición del acta de reconocimiento hasta la fecha de declaratoria de nulidad de la misma.

Señaló que, la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU- 484 de 2008, determinó que las decisiones adoptadas en ese fallo producían efectos oponibles a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, pues según la sentencia T-121 de 2016, expedida por la misma Corporación, existen situaciones concretas acaecidas por una causa común, por lo que se debe dar un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Advirtió que la sentencia T-121 de 2016 constituye un hecho sobreviniente dentro del reconocimiento de pensión de jubilación a favor del accionado, por cuanto dicha decisión estipula los efectos y alcances de la sentencia de unificación SU- 484 de 2008 y, en consecuencia, reitera de forma clara y expresa que la extinta Fundación San Juan de Dios es una institución de la Beneficencia de Cundinamarca, es decir, una institución de salud departamental, por lo que la 6 Folios 5-19 del cuaderno de revisión. 8 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo normatividad aplicable a sus ex trabajadores, es la de los trabajadores de entidades territoriales del sector salud, por lo que no estaba permitido la celebración de convenciones colectivas de trabajo. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Previo a admitir el recurso extraordinario de revisión, el Despacho Sustanciador dispuso que se oficiara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que enviara la totalidad del proceso con número de radicación 11001-33-31-007- 2010-00199-00, con el fin de continuar con el trámite correspondiente7.

Posteriormente, el recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 25 de octubre de 20198. A través de providencia del 20 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador prescindió del periodo probatorio, al encontrarse que en el expediente reposan pruebas suficientes para decidir de fondo el asunto9. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión10 El señor Orlando Olarte, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. Advirtió que, para que proceda este mecanismo se debe fundamentar en un hecho nuevo sobreviniente, que sea externo al proceso y, es decir, no controvertido ni decidido al interior del mismo.

En el presente asunto, la demanda se sustentó la causal en el supuesto hecho sobreviniente consistente en que con la decisión adoptada en la sentencia T-121 de 2016 se hace un análisis de los límites y alcances de la sentencia SU-484 de 2008 y el fallo de 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, lo cual afecta la pensión de jubilación que le fue reconocida.

Sin embargo, afirmó que en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se discutió sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, por lo que el análisis efectuado por la sentencia T- 121 de 2016 no es un hecho nuevo y sobreviniente. Aseguró que el hecho nuevo alegado por la entidad en el recurso de revisión, no es de tal naturaleza que logre desvirtuar la inmutabilidad de la cosa juzgada de la 7 Folio 26 del cuaderno principal de revisión. 8 Folios 42-43 del cuaderno principal. 9 Folio 73 del cuaderno principal. 10 Folios 59-70 del cuaderno principal. 9 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo que está revestida la sentencia proferida por el Tribunal.

Advirtió que, en la sentencia de tutela T-121 de 2016, la Corte Constitucional consideró que los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad retrotraen la situación a lo existente antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, es decir, aquellas que han quedado en firme o han sido objeto de pronunciamiento judicial, por lo que no pueden ser susceptibles de debatirse jurídica o administrativamente.

Agregó que, en la misma decisión, se consideró que en materia laboral se deben respetar los derechos adquiridos y en materia de seguridad social tiene un derecho adquirido quien ha cumplido los requisitos de tiempo y edad o semanas de cotización exigidas por la ley o convención para acceder a la pensión. Señaló que “[…] La aplicación forzosa de la Convención Colectiva de Trabajo para ORLANDO OLARE (sic), implica por otro lado, y atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional sobre la fecha de terminación de los contratos de trabajo del personal que laboraba en el Hospital San Juan de Dios, conlleva necesariamente a considerar la facultad que para el 28 de octubre de 2002 tenía la Fundación de otorgar la pensión de jubilación convencional, a quienes le faltaran menos de dos años para cumplir los 20 años de servicio con la entidad, siempre y cuando hubieren laborado por lo menos 18 años, como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo del año 1982 en su artículo 74, en concordancia con el artículo 17 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, celebrada entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores […]”.

Igualmente, consideró que una interpretación jurisprudencial no tiene la capacidad para efectuar situaciones pasadas, ni fallos judiciales ejecutoriados, ya que no tiene efectos ex tunc. También manifestó que, en la sentencia recurrida de forma acertada se señaló que el señor Orlando Olarte gozaba de una protección especial por ser prepensionado.

Finalmente, señaló que la Fundación San Juan de Dios en liquidación carece de legitimación en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003. 10 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 28 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo.

En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 7 de octubre de 2015 y según lo indicado en la constancia visible a folio 921 del cuaderno del proceso ordinario, quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 2015. A su vez, se observa que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 11 de mayo de 201611.

Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto legalmente. 3. Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, en cuanto a juicio de la entidad 11 Folio 19 reverso del cuaderno principal. 11 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo demandante, el señor Orlando Olarte no tiene la aptitud legal necesaria para ser beneficiario de la pensión de jubilación que le fue reconocida.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.12 Más que un recurso, es un verdadero proceso13 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada14”15.

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado16, y salvo la causal 4ª del artículo 12 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 14 C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo 25017, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”18.

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’19. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios20. 3.2.

Causal regulada en el numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida (…)”.

Sobre el particular, esta Corporación, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral 17 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 19 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 13 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber21: (i) Que el recurso se presente contra una sentencia en la cual se decretó el reconocimiento a favor de determinada persona de una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.

En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de estudiar a través de esta causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.

(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.

Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. 4. Caso concreto La Fundación San Juan de Dios en liquidación interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en 21 Ver la sentencia del 7 de diciembre de 2010.

Expediente 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV). M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta; la sentencia del 13 de febrero de 2020 con número de radicado: 11001-03-25-000-2016-00287-00 (1637-16), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas y la sentencia del 29 de octubre de 2020 con Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00138-00(0287-15), M.P.: William Hernández Gómez. 14 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo Descongestión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que en dicha providencia se mantuvo la legalidad del acta de reconocimiento pensional 0088 de 28 de octubre de 2002, mediante la cual la extinta Fundación San Juan de Dios le reconoció al señor Orlando Olarte una pensión de jubilación, con fundamento en una convención colectiva de trabajo, pese a que no era aplicable a los ex trabajadores de dicha entidad.

Asimismo, manifiesta que con la sentencia de tutela T-121 de 8 de marzo de 2016, expedida por la Corte Constitucional en un asunto similar al presente, se configura un hecho sobreviniente respecto de todos los ex trabajadores de la entidad, pues el juez constitucional realizó un análisis de los límites y alcances de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 y del fallo de 8 de mazo de 2005 proferido por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad que estudió los Decretos 290 y 1374 de 2009 y 371 de 1998.

Aseguró que, el Tribunal equivocadamente concluyó que en relación con la pensión de jubilación reconocida al señor Orlando Olarte se configuró un derecho consolidado, bajo el argumento que al tratarse de una situación jurídica definida se debe mantener la legalidad para mantener la integridad y coherencia de todo el orden jurídico existente.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por la entidad demandante consiste en debatir en sede de revisión la aptitud legal del señor Orlando Olarte para ser acreedor de la pensión de jubilación reconocida en el Acta de Reconocimiento Pensional 0088 de 28 de octubre de 2002, expedida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios.

La Sala advierte que, aunque el recurso extraordinario de revisión no constituye una nueva instancia y no puede efectuarse otra vez el estudio probatorio propio de instancia, cuando se invoca la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA genera una excepción relativa, pues su descripción normativa implica el análisis de manera directa y específica de la cuestión que se debatió por los jueces de instancia, como es la aptitud legal para acceder al reconocimiento de una prestación periódica.

Sin embargo, el juez debe verificar el cumplimiento de los elementos que componen esta causal. 15 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo Ahora bien, en cuanto al primero de los elementos que componen la causal de revisión y que se deben acreditar para la configuración de la misma, se advierte que, el concepto estudiado en el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, es una prestación periódica, pues en el proceso ordinario se debatió a través de la acción de lesividad, la legalidad del acto de reconocimiento 0088 de 29 de octubre de 2002, mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Orlando Olarte, por lo que se encuentra acreditado este elemento.

En relación con el segundo elemento, que corresponde a la falta de aptitud legal para el reconocimiento de las prestaciones periódicas, que para el caso concreto se trata de la pensión de jubilación reconocida al señor Orlando Olarte, demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio, alegó lo siguiente: “[…] a la luz de las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico colombiano, las consideraciones expuestas en la sentencia T-121 de 2016, son relevantes para decidir acerca de la aptitud legal necesaria en cabeza de los ex funcionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación, en cuyo favor se decretó una prestación económica.

En este orden de ideas, la sentencia T-121 de 2016 constituye un hecho sobreviniente dentro del reconocimiento de pensión de jubilación a favor del señor ORLANDO OLARTE, por cuanto estipula cuáles son los alcances y efectos de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, y en consecuencia, reitera de forma clara y expresa que la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS hoy en Liquidación es una institución de la Beneficencia de Cundinamarca, y por ende, es una institución de salud departamental; razón por la cual, respecto del ex trabajador en mención, la normatividad aplicable es la de los trabajadores de entidades territoriales del sector salud, de ahí que, no le estuviese permitido celebrar convención colectiva de trabajo alguna.

Se tiene entonces, que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” de Descongestión, se aparta del precedente judicial que rige el vínculo laboral de los ex funcionarios de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS hoy en Liquidación, sin que medie en este desconocimiento, una “argumentación explícita y razonada de apartamiento”, razón por la cual, no es válido el argumento esgrimido por el operador jurídico al decidir el asunto debatido en el proceso de la referencia. […]”.

Pues bien, con el fin de resolver el presente recurso, la Sala aclara que, como en ambas instancias quedó expuesta de forma suficiente la situación histórica que rodea el caso bajo estudio, no es necesario volver a hacer dicho recuento. Así las cosas, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado, en la 16 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, proferida dentro del proceso de nulidad con radicado N° 11001-03-24-000-2001-00145-01, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se modificó la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una institución de utilidad común de carácter privado y, en consecuencia, concluyó que la entidad no era una institución privada sino un establecimiento público de orden departamental, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y, patrimonio independiente.

En cuanto a los efectos ex tunc, de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional en Sentencia T-121 de 201622 (citada por la entidad demandada y que pretende se aplique al presente asunto), señaló lo siguiente: “(…) 2.2.4. Cabe destacar que, frente a los efectos de las sentencias de nulidad, se ha mantenido una postura uniforme por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en cuanto a que el fallo de nulidad afecta las situaciones que no estén consolidadas, esto es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa. 23 También ha precisado que: “escapan a los efectos retroactivos de la nulidad las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional”24 2.2.5.

En esa línea de pensamiento, se ha considerado que las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que se “encuentran definidas en cuanto a sus características jurídicas y sus efectos, al momento de entrar en vigencia una disposición normativa, esto es, estas situaciones se encuentran en firme por entenderse surtidas y, por tanto, no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu, las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido las pasibles de regulación por la nueva legislación”25. 2.2.6.

Bajo este entendido, las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

(…) 2.2.8. En tratándose de derechos laborales, debe precisarse que las situaciones jurídicas consolidadas, son aquellas que se encuentran cumplidas conforme con 22 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de marzo de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Consejo de Estado, 29 de agosto de 2002, expediente 12555. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 15 de abril de 2010, Rad. 01-0592-09, (cita Manual del Acto Administrativo, Luis Enrique Berrocal Guerrero Librería Ediciones del Profesional Ltda., Quinta Edición, 2009, págs. 512 y 514. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 6 de agosto de 2014, rad. 50408. 17 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo las normas que así lo prescriben y, además, sean acordes con el mandato constitucional.

En materia de derecho administrativo laboral, la protección o respeto por los denominados “derechos adquiridos” apunta al mantenimiento de las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la disposición que consagra el derecho. 26 Asimismo, se ha dicho que las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la legislación anterior, constituyen derechos adquiridos, lo que se diferencia de las meras expectativas definidas como aquellas relaciones jurídicas en las cuales los supuestos fácticos previstos por la norma anterior no se han cumplido.27 (…) 2.2.11.

En ilación con lo expuesto, los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente.

Frente a situaciones jurídicas consolidadas, en materia laboral, deben respetarse los derechos adquiridos, como quiera que se parte del hecho de que un derecho adquirido es una situación que se ha consolidado en vigencia de la disposición que consagra el derecho. En materia de seguridad social conforme lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, tiene un derecho adquirido, por ejemplo, quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, exigidas por la ley o convención para acceder a una pensión de jubilación o de vejez.

En adición a lo expresado, deberá tal derecho ser adquirido de conformidad con la ley y reconocido sin abuso del derecho o fraude a la ley, esto conforme la modificación del artículo 48 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación fijada por la Corporación. (…)”. (Negrilla fuera de texto) En el caso objeto de estudio, si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos que establecían la naturaleza jurídica particular de Fundación San Juan de Dios, retrotrajo las cosas al estado anterior, también es cierto que la nulidad del acto general no tiene vocación de restablecer automáticamente derechos de particulares por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la Administración mantiene su presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por sentencia judicial y a través de las acciones creadas para el efecto28.

Ahora bien, no se puede inferir que el reconocimiento de la pensión efectuado por la Fundación San Juan de Dios a favor del señor Orlando Olarte constituye una situación jurídica consolidada, pues a partir de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en la sentencia de 8 de marzo de 2005 y por la Corte 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 01(8640-05), 25 de mayo de 2006. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, (0674-02), 21 de septiembre de 2006. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de julio de 2006, Radicado N° 25000-23-26-000-1999-00482-01 (21051), Actor: Municipio de Puerto Boyacá, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, dicha actuación era susceptible de ser cuestionada en sede judicial, tal y como lo hizo la entidad al promover la acción de lesividad en contra del Acta de Reconocimiento N° 088 de 28 de octubre 2002.

Asimismo, se observa que la Corte Constitucional en la sentencia T-121-2016, al estudiar un caso similar al presente, consideró: “[…] Encuentra la Sala al estudiar otras evidencias documentales igualmente anexadas al expediente y al examinar los efectos que estableció la sentencia SU- 484-2008, que la Señora Ariza de Arteaga laboró en el Hospital San Juan de Dios hasta el 29 de octubre de 2001.

En primer lugar, la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 200129 ordenó la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios, y adoptó medidas en relación con sus unidades institucionales, ante el incumplimiento de las obligaciones laborales, el pasivo pensional, la renuncia del personal médico, los brotes de indisciplina y robos, el corte y suspensión de los servicios públicos como la luz y el teléfono. La Superintendencia de Salud decidió que deben separarse de los cargos, las personas del nivel directivo, técnicos y si fuere el caso, administrativo.

Los directores y administradores quedarán privados de toda facultad de administración o disposición de bienes de estas instituciones, se ordena la separación del revisor fiscal, la improcedencia del registro de la cancelación de gravámenes constituidos a favor de las unidades institucionales, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, y la remoción del Director de la Fundación San Juan de Dios.

Asimismo, una vez declarada la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se procedió a la liquidación del Hospital, ya intervenido por la Superintendencia de Salud, se suscribió en consecuencia un acuerdo macro el 16 de junio de 2006, a instancias de la Procuraduría General de la Nación, y se nombró un liquidador. 30 Al respecto, resulta pertinente aclarar que el acta de posesión de 2006 que señala la demandante, es consecuencia del acuerdo macro, y no puede confundirse con la posesión de los distintos interventores que administraron el hospital, mientras enfrentaba la difícil situación económica y social, pero que no necesariamente indica que existió continuidad en las labores del Hospital.

Ahora bien, la sentencia SU-484-2008, cuyos alcances se determinaron en el acápite 2.4 de esta providencia, delimitó aspectos que se encontraban indeterminados, uno de ellos la terminación de los contratos de trabajo. La sentencia de unificación especificó el grupo de personas a las que les era aplicable sus efectos. Es así como precisó que cobija a quienes hayan tenido un contrato de trabajo, nombramiento o posesión, o que se encuentren vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

No serán aplicables los efectos, a quienes por vía judicial hubieren obtenido un reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social, salarios y prestaciones exceptuando las pensiones descansos e indemnizaciones. 29 Folio 263. 30 SU-484-2008. 19 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo Se estableció entonces que las relaciones de trabajo vigentes al 29 de septiembre de 2001, que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento o posesión, que se regían por el Código Sustantivo y las normas complementarias –Incluida la Ley 6 de 1945 o por la Ley o Reglamento, quedaron terminadas el 29 de octubre de 200131, fecha que fue escogida teniendo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social en la que consta que el último paciente salió del Hospital el 21 de septiembre de 2001, la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001- Intervención Administrativa-la cual privó de toda facultad de administración a los Directores y, en atención al preaviso establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consideración a lo expuesto, puede concluir la Sala, que conforme con la situación del hospital, una entidad que se encontraba sin servicios públicos, con brotes de indisciplina, en la cual se constata que no existían pacientes que atender el 21 de septiembre de 2001, no es factible admitir la afirmación de la demandante según la cual su relación de trabajo se extendió hasta el año 2002, pues claramente se evidencia que ello resultaba imposible. […]”.

Pues bien, revisado lo anterior, la Sala advierte que en el expediente obran las siguientes pruebas: • Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca. El Artículo 30 establece: “PENSIONES DE JUBILACIÓN.- La Fundación San Juan de Dios pensionará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido vente años (20) de labor en la Institución cualquiera sea su edad.

Esta pensión se otorgará a solicitud del trabajador o por determinación de la Entidad. […]”32. • Acta de reconocimiento N° 0088 de 28 de octubre de 2001 “Por la cual se reconoce una pensión de jubilación y se ordena un pago”, expedida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, “debidamente nombrado y posesionado, según resolución 1933 del 21 de Septiembre de 2001, 0735 de Mayo 8 de 2002 y la 1739 de Septiembre 20 de 2002, emanadas de la Superintendencia nacional de Salud en uso de las atribuciones legales y en especial de las conferidas por el Decreto 371 de 1998 el 1374 de 1978 (sic)”.

En dicho documento se indicó que, reposaba en esa Interventoría un certificado en el cual se indicaba que el señor Orlando Olarte trabajó por periodo de 20 años al servicio de la Fundación San Juan de Dios, en el cargo de Celador Diurno en el Hospital San Juan de Dios33. 31 obra a folio 12 certificación laboral, en la que consta que la Señora Margarita Rosa Ariza de Arteaga laboró hasta el 29 de octubre de 2001. 32 Folios 145 y ss. 33 Folios 8-9 del cuaderno del proceso ordinario. 20 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo • Acta de terminación por mutuo acuerdo entre las partes suscrito el 31 de octubre de 2002, entre el señor Orlando Olarte y el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios, en la cual se indicó lo siguiente34: “[…] Que desde el día 26 DE JULIO DE 1982, existe entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el (la) Señor (a) ORLANDO OLARTE un contrato de trabajo, desempeñando a la fecha el (la) cotado (a) señor (a) el cargo de CELADOR DIURNO, en el DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES, en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, con una asignación básica mensual de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO UN PESOS CON 47/100 M/CTE ($426.101,47), más CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 63/100 M/CTE ($157.484,63).

Que el (la) señor (a) ORLANDO OLARTE, mediante comunicación escrita solicitó el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, de que trata el Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, suscrita entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES – SINTRAHOSCLISAS, dicha comunicación forma parte integrante de la presente acta. […]”.

Revisado lo expuesto, la Sala encuentra que, la Corte Constitucional en las sentencias SU-484 de 2008 y T-121 de 2016 concluyó que todas las relaciones de trabajo del Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001, teniendo en cuenta la expedición de la Resolución 1933 de 29 de septiembre de 2001 “Por medio de la cual se ordena la intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios y se adoptan medidas con relación a sus unidades institucionales” y el preaviso establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo.

Lo anterior, toda vez que en la Resolución 1933 de 29 de septiembre de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se estableció la problemática que se presentaba en el Hospital San Juan de Dios, por lo que se decidió, entre otras cosas: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Ordenar la Intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios, por el término de un (1) año de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. […]

ARTÍCULO TERCERO. - La medida de intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios produce los siguientes efectos: 1. La separación de las personas que ocupan cargos de dirección, técnicos, y si 34 Folios 10-11. 21 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo fuere el caso, administrativos; 2.

Los directores y administradores quedarán privados de toda facultad de administración o disposición de bienes de estas Instituciones; 3. La separación del revisor fiscal; 4. La improcedencia del registro de la cancelación de gravámenes constituidos a favor de las unidades institucionales, sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del Interventor que se designe.

Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de la propiedad intervenida, so pena de ineficacia. 5. Este acto constituye causal de remoción del cargo de Director de la Fundación San Juan de Dios.

ARTÍCULO CUARTO. - Decrétense las siguientes medidas preventivas: […] 2. El Interventor deberá presentar a la Superintendencia Nacional de Salud informe de Gestión mensualmente sobre los aspectos administrativos, financieros y de prestación de servicios de la fundación intervenida. […]” Pues bien, a juicio de la Sala aunque se evidencia que en los pronunciamientos de la Corte Constitucional se puso un límite para las relaciones de trabajo existentes con el Hospital San Juan de Dios partiendo de lo dispuesto en la Resolución 1933 de 29 de septiembre de 2001, del contenido del mismo acto se puede establecer que no todo el personal fue separado de sus cargos, pues en el numeral primero del artículo tercero no hace mención al nivel asistencial e incluso indica que, si fuere del caso, se separaba del cargo a quienes ocupaban cargos administrativos, es decir, que al hacer un estudio literal de dicha disposición, resulta claro que no todo el personal dejó de trabajar a partir de su expedición. En virtud de lo anterior, la Sala considera que en cada caso particular se revise el cargo ocupado por el trabajador, así como las demás pruebas que se alleguen al expediente, con el fin de revisar la situación puntualmente.

Siendo así, se evidencia que, en el presente asunto, el señor Orlando Olarte no ocupaba ninguno de los cargos enlistados en el numeral primero del artículo tercero de la Resolución 1933 de 2001, pues según las certificaciones allegadas al proceso, se desempeño como Celador Diurno en el Hospital San Juan de Dios. Asimismo, se advierte que, según las pruebas citadas con anterioridad, el 31 de octubre de 2002, el ex trabajador suscribió de mutuo acuerdo con el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios, un acta de terminación de la relación laboral y, teniendo en cuenta dicha situación, el mismo Director 22 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo General Interventor, con plena competencia otorgada por las Resoluciones 1933 de 2001 y 1739 de 200235, reconoció pensión de jubilación al señor Orlando Olarte, por haber cumplido los 20 años de servicio establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

En este punto, la Sala considera importante resaltar dos asuntos. El primero de ellos, consiste en que las dos actuaciones indicadas en el párrafo anterior, fueron expedidas por la autoridad competente en virtud de la intervención administrativa de la que objeto la Fundación San Juan de Dios, y aunque no se allegan más documentos que certifiquen lo que allí se indicó, se debe tener en cuenta que cualquier prueba sobre lo contenido en dichos actos, reposa en la misma entidad, por lo que no podría esta Sala cargar al ex trabajador con la obligación de allegar las pruebas que sustenten que efectivamente laboró por el periodo que fue reconocido por el mismo Interventor de la entidad en dos actos diferentes, que gozan de presunción de legalidad.

En segundo lugar, se evidencia que, el señor Orlando Olarte sí cumplió con el requisito exigido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato y la Fundación San Juan de Dios, pues al no haberse desvirtuado que trabajó hasta el 31 de octubre de 2002, se encuentra acreditado el tiempo de servicio de 20 años exigido en dicha convención, teniendo en cuenta que ingresó a trabajar desde el 26 de julio de 1982.

Asimismo, se resalta que, en todo caso, no es de recibo el argumento de la entidad demandante, según el cual, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, no es aplicable lo previsto en la convención colectiva de trabajo, pues al haber pasado a ser una institución de salud de la Beneficencia de Cundinamarca, quienes allí trabajaban eran empleados públicos.

Lo anterior, por cuanto para la fecha en que se dictó la sentencia por el Máximo Tribunal, ya se había reconocido por el Interventor el derecho a la pensión de jubilación, por verificación de los requisitos, es decir, que ya se había consolidado y no era una mera expectativa. Y, en todo caso, el cargo ocupado por el ex trabajador fue de Celador Diurno, es decir, que incluso, con la modificación que se presentó a partir de la sentencia citada, el señor Orlando Olarte, ocupaba un cargo de trabajador oficial, en virtud del artículo 26 de la Ley 10 de 1991, por lo 35 “Por medio de la cual se ordena la prórroga de la intervención administrativa total de que ha sido objeto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y se dictan otras disposiciones. 23 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo que podía verse beneficiado de la convención colectiva de trabajo.

La Sala considera que es importante resaltar que, en casos como el presente, están en juego derechos de índole constitucional, como el debido proceso, el derecho a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros y en virtud del artículo 2° de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

A juicio de la Sala, no se configura la causal invocada ya que el recurrente no acompaña la demanda con prueba diferente a las copias del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual por el contrario existen pruebas que demuestran que el señor Orlando Olarte trabajó los 20 años de servicio exigidos por la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ahora bien, se debe resaltar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir nuevamente un aspecto de la litis o la valoración efectuada por el juez de instancia sobre las pruebas obrantes en el proceso.

Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal invocada, sin que haya lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

III. DECISION 24 Número interno: 1045-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Orlando Olarte Fallo Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y no condenará en costas a la entidad recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación contra la sentencia de 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas a la UGPP. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER