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11001031500020220101200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-09

Radicación interna: 1374 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Enriqueta Romero De Romero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01012-00 Accionante: María Enriqueta Romero de Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

AUTO María Enriqueta Romero de Romero interpone tutela contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-007-2013-000- 55-01. En dicha providencia se confirmó la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 1561 del 20 de agosto de 2003, que reliquidó la pensión de gracia por retiro definitivo de la accionante.

Para la actora, en la decisión se incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud, vida e igualdad. La accionante solicita como medida provisional <<la suspensión de los descuentos y amenazas continuadas, hasta cuando haya decisión de fondo>>. Examinada la solicitud de medida provisional, el Despacho considera que no hay lugar a acceder a la misma, por las siguientes razones: El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por la accionante, el Despacho no advierte que exista una urgencia en la protección de los derechos fundamentales invocados.

De modo que, la medida provisional será negada. Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01012-00 Accionante: María Enriqueta Romero de Romero Admite acción de tutela y niega medida provisional 2 Primero. Admitir la acción de tutela presentada por María Enriqueta Romero de Romero contra la sentencia del 21 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Segundo. Notificar la presente providencia al Tribunal Administrativo del Meta, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela. Tercero. En calidad de terceros con interés, notificar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. Cuarto. En calidad de interviniente, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Quinto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Sexto. Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente con radicado No. 50001-33-33-007-2013-000-55-01, no aportadas por la accionante con la acción de tutela que en su concepto estimen indispensables para resolverla, siempre que el Despacho cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.

La autoridad judicial cuenta con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación. Séptimo. Exhortar a la accionante para que, por correo electrónico y en forma digital allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.

Octavo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes la Secretaría General remitirá al despacho vía correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen. Noveno. Reconocer al abogado Luis Heradio Romero Pardo, identificado con cédula de ciudadanía número 287387 y portador de la tarjeta profesional número 7019 del Radicado: 11001-03-15-000-2022-01012-00 Accionante: María Enriqueta Romero de Romero Admite acción de tutela y niega medida provisional 3 Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la accionante, en los términos del poder conferido (fol.

Anexo digital). Décimo. Denegar la medida provisional solicitada por la accionante, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Undécimo. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado