Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05473-00. Accionante: Melissa Paola Barros López. Accionados: Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA. Referencia: Acción de tutela.
Tema: acción de tutela. Subtema 1: subsidio “Mi Casa Ya”. Subtema 2: inexistencia de una conducta activa u omisiva frente a la que se pueda realizar el juicio de vulneración de un derecho fundamental. Subtema 3: improcedencia de la acción de tutela para la satisfacción de pretensiones de contenido económico. Subtema 4: el derecho fundamental de petición no implica una respuesta favorable a lo pretendido por el peticionario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Melissa Paola Barros López, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Melissa Paola Barros López, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vivienda digna. Tales garantías las consideró vulneradas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, en la medida en que, según afirmó, no ha podido acceder al subsidio “Mi Casa Ya”, que requiere para adquirir vivienda propia. 1.2.
Hechos 1.2.1. Melissa Paola Barros López inició el trámite para la adquisición de vivienda por medio del programa de subsidio de vivienda “Mi Casa Ya”. Para tal efecto, el 27 de julio del año en curso, adquirió un crédito hipotecario con el banco Bancolombia S.A. por $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos), y el 16 de agosto siguiente, suscribió contrato de promesa de compraventa con la Constructora Amarilo S.A.S., de un inmueble de vivienda de interés social – VIS, del proyecto Conjunto Residencial AMAZILIA, en la ciudad de Barranquilla, cuyo valor correspondería a “la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMMLV) a la fecha de la firma de la escritura pública de compraventa”.
En relación con la cancelación del valor del inmueble, en el acuerdo de voluntades se dispuso que se realizarían los siguientes pagos: (i) Cuota inicial de $30.000.000 (treinta millones de pesos), cuya cancelación se realizaría en tres pagos, a saber, uno de $1.000.000 (un millón de pesos) —suma de dinero que ya había sido recibida a la fecha de suscripción del contrato—, uno de $9.000.000 (nueve millones de pesos) —que sería cancelado el 31 de agosto del año en curso—, y el valor restante de $20.000.000, “provenientes del subsidio familiar de vivienda del programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social – ‘MI CASA YA’”.
(ii) Valor financiado de $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos). 1.2.2. La señora Barros López afirmó que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del mencionado subsidio, y que por ese motivo, Bancolombia S.A. realizó la primera marcación, y así quedó en el estado de “HABILITADO”. Por esa razón, y teniendo en cuenta el comunicado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sobre la inexistencia de recursos para la asignación del mencionado subsidio en lo que resta del año 2022, presentó una petición ante dicha cartera, el 7 de septiembre de la presente anualidad, en la que indagó sobre la entrega de los recursos, pues estaba a la espera de que se le otorgara el subsidio, para realizar las diligencias de escrituración del inmueble, que estaba programada para el 19 de septiembre siguiente.
En dicha comunicación, también manifestó su preocupación por el eventual aumento del valor del inmueble, en caso de que el subsidio le fuera asignado en el año 2023. 1.2.3. En respuesta, la Subdirectora del Subsidio Familiar de Vivienda, del referido Ministerio, le informó que consultó la plataforma TransUnion y allí constató que en efecto se encontraba en estado “HABILITADO”, debido a que cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015.
Frente a la entrega del subsidio, le indicó que: “la asignación del subsidio la solicitará el establecimiento de crédito previa verificación de cumplimiento de los requisitos de la información del hogar. Una vez el hogar tenga aprobado el crédito para la adquisición de vivienda, el establecimiento de crédito procederá a realizar la segunda verificación, para que el hogar quede registrado en estado “POR ASIGNAR” en la plataforma de TransUnion, y FONVIVIENDA procederá a generar la respectiva Resolución de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda”.
Finalmente, en relación con la existencia de recursos del mencionado apoyo económico para el año 2022, le manifestó que la meta de asignación de aproximadamente 65 mil subsidios había sido alcanzada, y que se estaban adelantando las gestiones para conseguir los recursos y así dar continuidad al programa en el año 2023. 1.2.4. Sin embargo, la señora Barros López adujo que la situación antes descrita, está perjudicando la posibilidad de adquirir la vivienda escogida, pues la Constructora Amarilo S.A.S.: “está presionando bajo varias modalidades: a.) Para deshacer el negocio y cobrar las arras estipuladas en la promesa (donde pierdo el 15% del valor del apartamento, es decir $15.000.000, por lo que son todos los pagos dinerarios producto de mi salario y tendría que buscar un faltante de $5.000.000 el cual nos da la calidad de vida a mi núcleo familiar), b.) El pago por cuenta propia de los $20.000.000 del subsidio (que obviamente no tengo de donde sacarlos).
Es así que queda frustrada y vulnerado el derecho a una vivienda digna el cual está en conexidad con nuestro derecho a la vida, a la integridad física, a la igualdad y a la dignidad humana para una víctima de desplazamiento forzado, continuando siendo revictimizada”. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Melissa Paola Barros López pidió la protección de los derechos fundamentales que invocó en su escrito y, en consecuencia, planteó las siguientes peticiones: “1.- de manera urgente que se me priorice como dice la norma nacional e internacional que protege a las mujeres desplazadas, para que se me ASIGNÉ (sic) y se realice la transferencia del pago del subsidio de Mi casa Ya, para que haga parte del pago del precio del inmueble de interés social (tal como lo expresa la promesa de compraventa) que tengo prometido en compra con la Constructora Amarilo junto con el préstamo otorgado por el Banco Bancolombia. 2.- Así mismo se me asigne además la cobertura a la tasa en unos puntos porcentuales mayores a los contemplados en la ley, dado que al incrementar las tasas de interés bancario el valor de las cuotas mensuales en el Banco Bancolombia ha quedado muy altas. 3.- Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, [al] Ministerio de Vivienda, el día 1 de Octubre del 2022”. 1.3.2.
Como fundamentos de la acción de tutela, la actora manifestó que cumplió los requisitos para ser beneficiaria del subsidio “Mi Casa Ya”, razón por la que Bancolombia S.A. realizó la primera marcación y así quedó en estado “HABILITADO”. A su juicio, tal circunstancia genera que su derecho a acceder al mencionado apoyo económico “tome fuerza vinculante para exigir del Estado protección constitucional”, pues el hecho de que tenga que esperar a la vigencia del año 2023 para acceder al subsidio vulnera el principio de progresividad, y sus derechos a la confianza legítima y a la vivienda digna. 1.4.
Trámite en primera instancia 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela en auto del 18 de octubre de 2022, en el que ordenó notificar a la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, como parte accionada y vincular a la Fiduciaria Bogotá S.A., a Bancolombia S.A., y a la Constructora Amarilo S.A., como terceros con interés. 1.4.2.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene a su cargo ninguno de los programas sociales del Gobierno Nacional, incluyendo “Mi Casa Ya”, cuyo encargado es el Ministerio de Vivienda. 1.4.3.
Bancolombia S.A., por medio de su representante legal judicial, indicó que, para efectos de la asignación del subsidio “Mi Casa Ya”, los establecimientos de crédito deben realizar el proceso de estudio y de postulación del cliente ante Fonvivienda. Frente al caso concreto, informó que la señora Barros López está registrada con el código de familia 1244100 y se encuentra en estado “HABILITADO”, y que hasta la fecha “ha realizado las gestiones necesarias, pero está pendiente de habilitación de cupos de Mi Casa Ya los cuales deben ser habilitados por Fonvivienda en cuyo proceso el banco no tiene influencia”.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.4.4. La Constructora Amarilo S.A.S. y la Fiduciaria Bogotá S.A. guardaron silencio. 1.4.5. La Secretaría General del Consejo de Estado pasó el expediente de la referencia al despacho del magistrado ponente para la elaboración del fallo de primera instancia, el 27 de octubre de 2022.
Sin embargo, luego de que el despacho revisara la notificación del auto admisorio y del escrito de tutela, advirtió que dicha diligencia no se surtió respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por ese motivo, mediante auto del 28 de octubre de 2022, ordenó la notificación de dicha cartera y la suspensión de términos mientras se realizaba tal actuación. 1.4.6.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de apoderado, afirmó que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones del escrito de tutela, en la medida en que la entidad encargada de formular, dirigir, y coordinar las políticas y la regulación de los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, motivo por el que solicitó al juez constitucional que declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al margen de lo anterior, manifestó que una vez revisada la base de datos del Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, verificó que la señora Barros López, en efecto se encuentra en estado “HABILITADO” en el programa “Mi Casa Ya”, motivo por el que, en su criterio, no hay vulneración al derecho fundamental a la vivienda digna. 1.4.7.
El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, actuando por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones y solicitó al juez constitucional que niegue la acción de tutela. En cuanto a los hechos de la solicitud de amparo, afirmó que a pesar de que la señora Barros López se encuentra en estado “HABILITADO”, es decir, que cumplió los requisitos del programa y puede continuar con el proceso para ser acreedora del subsidio, “la entidad de crédito o economía solidaria aún no ha solicitado la asignación del subsidio a Fonvivienda, por lo [que] el hogar aún no es beneficiario del programa”.
También explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, el hecho de que un hogar cumpla los requisitos del programa no genera automáticamente la obligación de asignación del subsidio por parte de Fonvivienda, así como tampoco configura algún tipo de responsabilidad por los negocios jurídicos que celebren los interesados para la adquisición, pues su función se circunscribe al cofinanciamiento de la vivienda que el interesado elija.
Finalmente, afirmó que para el año 2022, “se tenía una meta de asignación de 65.000 cupos de Mi Casa Ya, [que] se logró de manera anticipada. Lo anterior indica que no se cuenta con disponibilidad presupuestal adicional para nuevas asignaciones durante este año”. 1.4.8. La Secretaría General de esta Corporación pasó nuevamente el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador para la elaboración del fallo de primera instancia, el 11 de noviembre de la presente anualidad.
No obstante, luego de revisada la intervención del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVENDA, el despacho advirtió que el apoderado no aportó el poder que lo faculta para actuar en su representación en este trámite. Por esa razón, dictó auto el 17 siguiente en el que lo requirió para que, por cualquier medio, allegara el mencionado documento y ordenó la suspensión de términos mientras se realizaba tal actuación. 1.4.9.
El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA atendió el requerimiento y, en memorial enviado el 24 de noviembre de 2022, allegó el poder conferido por el referido fondo para que actué en su representación en este trámite. Luego, el expediente ingresó nuevamente al despacho del magistrado ponente para elaborar el fallo de primera instancia, el 25 siguiente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En ese orden, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.2. En relación con la protección al mínimo vital y al derecho de petición, en el presente asunto hay legitimación en la causa por activa porque Melissa Paola Barros López es la titular de tales garantías que consideró vulneradas en el marco del programa del subsidio “Mi Casa Ya”.
Así mismo, frente al mínimo vital, hay legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, en la medida en que la referida cartera es la autoridad encargada de “formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país”; y el mencionado fondo, como entidad adscrita a dicho ministerio, debe ejecutar las “políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana”, y de la administración y asignación de los recursos destinados a los subsidios de vivienda de interés social en las diferentes modalidades establecidas en la normatividad vigente.
Sin embargo, respecto de la Presidencia de la República no se cumple este presupuesto de procedibilidad, pues, como se explicó, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el FONVIVIENDA, son las autoridades encargadas de la ejecución de las políticas públicas en materia de vivienda y de la asignación de subsidios de dicha naturaleza, razón por la que tales competencias y facultades no están en cabeza de la autoridad bajo análisis.
Por ese motivo, la Sala declarará, en la parte resolutiva de este proveído, su falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, en relación con la protección del derecho fundamental de petición, para la Sala solo hay legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la medida en que, según indicó la señora Barros López, fue la entidad ante la que presentó la solicitud del 1 de octubre de 2022, cuya respuesta reclamó en el presente trámite. 2.2.3.
Inexistencia de una conducta frente a la que se pueda realizar el juicio de vulneración del derecho fundamental al mínimo vital La jurisprudencia constitucional ha establecido que el objeto de la acción de tutela es lograr la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de derechos fundamentales, siempre que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.
En ese sentido, ha indicado que “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”, puesto que, de una interpretación sistemática del artículo 86 superior y de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, “se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”.
Así pues, “cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”. En el caso bajo estudio, la señora Barros López solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vivienda digna, que consideró vulnerados con ocasión de las manifestaciones realizadas por la Ministra de Vivienda, relativas a la inexistencia de recursos del programa del subsidio “Mi Casa Ya” en lo que resta del año 2022, para quienes, como ella, se encuentran en estado “HABILITADO”.
A su juicio, esta situación atenta en contra de las garantías mencionadas, toda vez que, para la adquisición de su vivienda por medio del referido programa, suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble, obtuvo un crédito hipotecario, y canceló la cuota inicial con los recursos provenientes de su salario y que hicieron parte de su mínimo vital, siempre bajo el entendido de que el valor que pagaría por el inmueble sería determinado de acuerdo con el salario mínimo del año 2022 y no con el correspondiente al año 2023.
Además, porque según indicó, la Constructora Amarilo S.A.S. ha ejercido presión sobre ella, en la medida en que: (i) le ha manifestado el interés de “deshacer el negocio y cobrar las arras estipuladas en la promesa” de compraventa, caso en el que perdería la inversión que realizó al cancelar la cuota inicial; (ii) le ha informado que si decide esperar a que el apoyo económico le sea asignado en el año 2023, tendrá que asumir el aumento del precio de la vivienda, que incrementará de acuerdo con el SMLMV del año de escrituración; y (iii) le ha exigido el pago de $20.000.000 (veinte millones de pesos) que equivale al monto de dinero que recibiría a título del referido subsidio.
La Sala, frente a la situación antes descrita, precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, la asignación del referido subsidio requiere de un determinado trámite que, una vez agotadas cada una de sus etapas, culmina con la expedición de un acto administrativo en el que el FONVIVIENDA asigna los recursos a título del mencionado subsidio.
Para ello, es necesario que los potenciales beneficiarios acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.4.1.3.1. del referido cuerpo normativo, cuya verificación corresponde realizar a las entidades financieras (establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria, o caja de compensación familiar), quienes también deberán solicitar al FONVIVIENDA, con anterioridad al proceso de escrituración del inmueble, que proceda a la asignación del subsidio cuando se cumplan las mencionadas condiciones, y el interesado cuente con la aprobación de un crédito vigente para la adquisición de una vivienda o con una aprobación de un leasing habitacional vigente.
Ahora bien, visto el expediente de tutela, la Subsección resalta que, el FONVIVIENDA indicó en su contestación que “la entidad de crédito o economía solidaria aún no ha solicitado la asignación del subsidio a Fonvivienda, por lo cual el hogar aún no es beneficiario del programa”. En ese orden de ideas, es claro que el proceso para el reconocimiento del subsidio “Mi Casa Ya” de la señora Barros López aún se encuentra en trámite, pues, como se expuso, aún no se ha radicado la solicitud de asignación de los respectivos recursos al FONVIVIENDA, etapa que, como se explicó, debe agotarse para que dicha entidad pueda expedir el acto administrativo en el que resuelva lo pertinente frente al apoyo economico.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el subsidio pretendido por la accionante no ha sido negado por el FONVIVIENDA, y que su asignación se encuentra en trámite, para la Subsección es claro que en el presente asunto hay inexistencia de una conducta activa u omisiva frente a la que pueda realizar el juicio de vulneración de un derecho fundamental.
Por tanto, y teniendo en cuenta la interpretación sistemática de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 86 superior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que, en el caso bajo estudio, la pretensión que subyace a la acción de tutela, más allá de la protección del derecho a la vivienda digna y del mínimo vital, es que se mantenga el valor del inmueble establecido para el año 2022, pretensión que es estrictamente económica.
Esta es una razón adicional para que la Subsección declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la naturaleza y finalidad de esta acción constitucional es proteger los derechos fundamentales de conductas activas u omisivas que supongan su vulneración o amenaza, más no resolver conflictos de orden económico. 2.2.4. Frente al derecho fundamental de petición se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable.
Esto es así, puesto que la falta de respuesta a una solicitud, constituye una vulneración permanente en el tiempo. También se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la señora Barros López no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho bajo análisis. 2.2.5. Así, en la medida en que la Sala tiene por satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición, avanza, por ende, a su estudio de fondo. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneró el derecho fundamental de petición de Melissa Paola Barros López, al no dar respuesta a la petición que, según informó la actora, radicó el 1 de octubre de 2022. 2.4. Solución al problema jurídico El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de acuerdo con el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.
La Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 2.5. Caso concreto En el caso objeto de estudio, Melissa Paola Barros López solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido pidió, como pretensión de su escrito de tutela, “que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha (…) [al] Ministerio de Vivienda, el día 1 de octubre de 2022”.
Así mismo, en el acápite de pruebas relacionó el “pantallazo del envío de la petición vía correo electrónico al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, realizado en la mencionada fecha. Dicho documento lo aportó de la siguiente manera: Visto lo anterior, la Sala resalta que su intervención en el presente asunto, como juez constitucional, está dirigida a la verificación de la presentación de una solicitud de forma respetuosa, y a que se le haya dado respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la ley y la jurisprudencia. En ese orden de ideas, también destaca que en el caso concreto, a pesar de que la señora Barros López manifestó en su escrito, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no dio respuesta a la petición que presentó el 1 de octubre del año en curso, no allegó al presente trámite el respectivo escrito que, según afirmó, envío en correo electrónico en la mencionada fecha.
Por el contrario y tal como se observa en la anterior imagen, únicamente aportó el pantallazo de un número de radicado, que no permite ver la solicitud, su contenido, la fecha en que fue radicada ni la dirección física o electrónica de la autoridad a la que fue enviada. Así, por un lado, se echa de menos algún medio de prueba que demuestre que la solicitud se presentó materialmente o por vía electrónica.
Por otro, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio guardó silencio en relación con dicha petición, de manera que en este caso, no hay certeza de la existencia de la solicitud que la señora Barros López afirmó haber presentado y mucho menos de que la entidad no le hubiera dado respuesta. Por lo anterior, la Subsección negará la solicitud de amparo frente a la vulneración protestada del derecho fundamental de petición. Al margen de lo anterior, la Sala no pierde de vista que la accionante solicitó que la respuesta a la petición cuya contestación reclamó fuera “satisfactoria”.
Al respecto, cabe precisar que la protección del derecho fundamental de petición, tal y como se expuso, está encaminada a que los peticionarios reciban respuestas oportunas, claras y que resuelvan de fondo las solicitudes que presenten ante las autoridades. Eso no significa, que la protección implique que el juez de tutela deba ordenar a la entidad involucrada que resuelva la petición conforme a lo requerido por el interesado.
Lo anterior, ha sido establecido en la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que [la] recibe (…) se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, ‘producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional’”.
(Negritas y subrayado por fuera de texto). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, frente al derecho fundamental al mínimo vital, por las consideraciones de este proveído.
TERCERO. NEGAR la solicitud de amparo, frente al derecho fundamental de petición, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, MOG