Micelio
11001031500020250084601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-24

Radicación interna: 3679 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Olga Cecilia Mesa Torres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 Demandante: OLGA CECILIA MESA TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por ejecución extrajudicial – Ampara – Flexibilización probatoria en el marco del análisis de la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 17 marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En esa providencia, se negó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Olga Cecilia Mesa Torres, actuando a través apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a las «garantías de verdad, reparación integral y no repetición». 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto proferido el 16 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó la providencia del 19 de febrero de 2024, en la que el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad, en el proceso de reparación directa identificado con radicado 05001-33-33 030-2023 00529-00 /01.

Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a las GARANTÍAS DE VERDAD, REPARACIÓN INTEGRAL Y NO REPETICIÓN vulnerados a mi poderdante Olga Cecilia Mesa Torres y se le ordene al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA TERCERA DE ORALIDAD del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA admitir la demanda y darle trámite a la acción de reparación directa. 1.3.

Hechos 4. De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 5. Los señores Olga Cecilia Mesa Torres, Rosa Eleida Torres Torres, Gudiela Estela Mesa Torres, Froilán Elías Mesa Torres, Mariela Mesa Torres, Dora Alicia Mesa Torres, María Senovia Mesa Torres, César Alberto Mesa Torres, Luz Eleida Mesa Torres, Elida Patricia Mesa Torres, Diana Consuelo Mesa Medina y Doralba Medina Martínez, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declaren administrativamente responsables por la muerte de Carlos Guillermo Mesa Torres y Omar Darío Mesa Torres, acaecida el 12 de julio de 1993 y se indemnice a los demandantes por los perjuicios morales y materiales ocasionados. 6.

El proceso correspondió al Juzgado 30 Administrativo de Medellín, quien, mediante providencia del 19 de febrero de 2024, rechazó la demanda, al considerar que se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa. 7. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El extremo accionante alegó que, tras más de treinta años sin decisiones de la Fiscalía, no podía exigirse a las víctimas conocer la posible participación de la Fuerza Pública.

Añadió que solo por información de un periodista supo de estos hechos, y concluyó que se trataba de una grave violación de derechos humanos que justificaba la admisión de la demanda. 8. El 16 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Antioquia confirmó la providencia del a quo, al exponer que se había configurado la caducidad en el caso Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto1.

Para llegar a esa conclusión advirtió que en el asunto sometido a estudio resultaba aplicable el criterio contenido en la sentencia de unificación proferida al interior del expediente 61.033 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El tribunal destacó que la parte demandante tuvo conocimiento de la posible participación del Estado en el hecho victimizante desde el 30 de octubre de 1993, tal como se afirmó en la demanda contenciosa.

En dicha demanda, se citó: i) el informe de derechos humanos elaborado por la Personería de Yarumal el 29 de octubre de 1993, el cual reportaba un aumento de muertes violentas y casos de «limpieza» entre el 6 de julio y el 27 de octubre de ese año, haciendo referencia expresa al asesinato de los hermanos Omar Darío y Carlos Guillermo Mesa Torres; ii) el escrito realizado por la organización de derechos humanos Amnistía Internacional, quien emitió una Acción Urgente sobre hechos de ejecución extrajudicial, mencionando a los mismos hermanos y alertando sobre la posible vinculación del «escuadrón de la muerte» con la Policía; y iii) una declaración de un familiar de las víctimas2. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 9. La accionante, luego de detallar ampliamente la actuación procesal surtida al interior del proceso contencioso 05001-33-33-030-2023-00529-00/01, expuso que la autoridad judicial accionada trasgredió sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y las «garantías de verdad, reparación integral y no repetición», por la configuración de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, en la providencia del 16 de agosto de 2024. 10.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un error al valorar de manera inadecuada el material probatorio obrante en el proceso, al concluir que la familia de los hermanos Carlos Guillermo y Omar Darío Mesa Torres conocía desde octubre de 1993 que su muerte había sido perpetrada por agentes estatales. 11. Para la actora, del hecho de que ella conociera la fecha de la muerte de los hermanos Mesa Torres —y que ello no fuera objeto de controversia—, no puede concluirse que la familia podía prever o advertir con certeza absoluta que el daño era imputable al Estado, y que, en consecuencia, debía acudir de inmediato a la administración de justicia. Al respecto, señaló que fue apenas en abril de 1994, tras el allanamiento del Comando de Policía de Yarumal, cuando se obtuvieron los primeros indicios sobre una presunta relación entre el grupo armado ilegal 1 Esta decisión fue notificada el 20 de agosto de 2024. 2 «el apoderado de la parte actora, en el escrito de demandada, en el hecho séptimo, reconoció que, Olga Cecilia Mesa Torres confirmó que esto coincidía con una frase que profirió y ella escuchó de un agente de policía de Yarumal: “Estas son hermanas de los guerrilleros que matamos ayer».

Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable del homicidio y miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional. Sin embargo, de ello no se colige que la accionante contara con el material probatorio suficiente que permitiera sustentar razonablemente dicha afirmación. 12.

Indicó que las decisiones debatidas se basaron en apreciaciones subjetivas que no se ajustaron a la realidad procesal del caso, dejando en situación de indefensión a los demandantes, quienes terminaron afectados por un fallo indiferente e injusto. Señaló, además, que dicha decisión ignoró el precedente judicial que ordena flexibilizar la valoración de la prueba y tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 13.

También consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las sentencias SU-312 de 2020 y SU-439 de 20243 de la Corte Constitucional, que establecen los dos presupuestos que deben ser tenidos en cuenta para calcular el término de caducidad en casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos. 1.5.

Trámite de la acción 14. Mediante auto de 24 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso notificar en calidad de accionados al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. 15.

Como terceros con interés, vinculó a los señores Rosa Eleida Torres Torres, Gudiela Estela Mesa Torres, Froilán Elías Mesa Torres, Mariela Mesa Torres, Dora Alicia Mesa Torres, María Senovia Mesa Torres, César Alberto Mesa Torres, Luz 3 En esta sentencia de unificación la Corte Constitucional aborda dos acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales que declararon la caducidad de demandas de reparación directa relacionadas con presuntas ejecuciones extrajudiciales, conocidas como "falsos positivos", atribuidas a agentes del Estado: i) En el primer caso, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad de la demanda presentada por los familiares de Carlos Mario Durango Vallejo, al considerar que el término para demandar debía contarse desde la fecha de su fallecimiento y ii) en el segundo caso, el Tribunal Administrativo del Tolima también declaró la caducidad de la demanda relacionada con la muerte de Jorge Armando Guevara Pérez, basándose en una entrevista en la que la demandante mencionó que el deceso podría haber sido un "falso positivo".

En este asunto el alto tribunal decidió que ambas decisiones judiciales vulneraron derechos fundamentales al incurrir en defectos fácticos por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial establecido en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y en la Sentencia SU-312 de 2020, motivo por el cual ordenó revocar las decisiones judiciales que declararon la caducidad de las demandas y ordenar a las autoridades judiciales correspondientes que, emitieran nuevas providencias valorando adecuadamente las pruebas y aplicando los precedentes jurisprudenciales pertinentes.

La Corte enfatizó que, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, el término de caducidad para presentar demandas de reparación directa no debe contarse de manera rígida desde la fecha del daño, sino desde el momento en que las víctimas tengan conocimiento de la participación del Estado y estén en capacidad material de imputarle responsabilidad.

Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Eleida Mesa Torres y Elida Patricia Mesa Torres, Diana Consuelo Mesa Medina y Doralba Medina Martínez. 1.6.

Intervenciones 16. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Indicó que el término de caducidad debería contarse desde el 13 de julio de 1993, fecha en la que se reportó la muerte de los hermanos Omar Darío Mesa Torres y Carlos Guillermo Mesa Torres. 17. Asimismo, señaló que, dado que la demanda de reparación directa se radicó el 18 de diciembre de 2023, se debía aplicar el artículo 164, literal j, de la Ley 1437 de 2011, que establece un plazo de dos años para presentar la demanda desde« la ocurrencia del daño», que en este caso se dio el 12 de julio de 1993.

De este modo, el término de caducidad había vencido el 30 de octubre de 19954, y no se presentó evidencia de que los demandantes se encontraran en una situación de coacción o inseguridad frente a las autoridades que justificara el incumplimiento del plazo. 18. Además, rechazó la idea de que el término de caducidad debiera contarse desde la interposición de la acción penal en 2020, pues el plazo ya había expirado antes de que se presentara la solicitud de conciliación extrajudicial en octubre de 2023. 19.

Finalmente, el Tribunal citó la sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en la que se estableció que, en los casos de reparación por violaciones a los derechos humanos, no es necesario que se individualice a los autores del delito para que se active el término de caducidad. 20. Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín. Allegó link de consulta del proceso ordinario, pero no se pronunció sobre la acción de tutela. 1.7.

Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el mecanismo constitucional de la referencia, al considerar que los demandantes no lograron demostrar haber estado en una situación que les impidiera presentar oportunamente la demanda de reparación 4 El tribunal estimó dicha fecha como la del vencimiento del término de la caducidad del medio de control, ya que consideró que, desde el 30 de octubre de 1993, los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la muerte de los hermanos Mesa Torres.

Situación que se originó a partir de la fecha en la que se presentó el informe realizado por la Personería de Yarumal y de la emisión de una acción urgente por parte de la organización de derechos humanos Amnistía Internacional, en la cual se denunciaban hechos de ejecución extrajudicial que se estaban llevando a cabo. Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa.

Por el contrario, se «confirmó» que tenían conocimiento de la presunta participación del Ejército Nacional en los hechos. 22. Para fundamentar su decisión, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró correctamente las pruebas presentadas por los demandantes, como lo fue el informe presentado por la Personería de Yarumal y la acción urgente de Amnistía Internacional, los cuales, permitían a los demandantes conocer sobre la posible vinculación del Ejército Nacional desde el 30 de octubre de 1993, y determinó que las pruebas adicionales citadas por la accionante no afectaban la decisión del tribunal. 23.

Señaló que, tampoco se configuró un defecto sustantivo por presunta inaplicación de la sentencia SU-439 de 2024, ya que dicha decisión fue posterior al auto del 16 de agosto del mismo año, objeto de estudio5. 1.8. Impugnación 24. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se realice un estudio de fondo del presente asunto y se acceda a las pretensiones. 25.

En este sentido invocó nuevamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente de las sentencias SU- 429 de 2024 y SU- 439 de 2024, que a su juico resaltan la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en los casos de violaciones graves a los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales. 26. En este sentido, la accionante refirió que la familia Mesa Torres, tras los asesinatos de sus familiares, se vio en una situación de vulnerabilidad que les impidió presentar la demanda correspondiente, motivo por el cual mencionó que la Corte Constitucional ha dicho que, en casos como estos, los jueces deben valorar las pruebas de manera integral, considerando las dificultades que enfrentan las víctimas. 5 5 El magistrado Juan Camilo Morales Trujillo salvó voto así: «[a]terrizado este último punto al caso bajo estudio, de lo reseñado como antecedentes en la Sentencia de 17 de marzo de 2025, no se evidenció que las autoridades accionadas (i) hubiesen adecuado [sic] el trámite procesal para permitir a la parte actora dar cuenta de las razones por las cuales no habían acudido al aparato de justicia y (ii) no se dio cuenta de un análisis flexible de las pruebas relativas al momento a partir del cual se tuvo conocimiento de la intervención de agentes estatales en la muerte de los hermanos Mesa Torres».

Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 28. Resulta importante indicar que la parte actora adjudica la vulneración de sus garantías constitucionales tanto al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con ocasión de las providencias proferidas el 19 de febrero y 16 de agosto de 2024, respectivamente. 29.

No obstante, es del caso señalar que el análisis de los reproches efectuados por la parte actora en el presente trámite se limitará a la providencia del 16 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, comoquiera que fue la que puso fin al proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-030-2023-00529-01/01. 2.3.

Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.

La Sala advierte que la señora Olga Cecilia Mesa Torres se encuentra legitimada en la causa por activa, al integrar parte demandante en el proceso de reparación directa. En consecuencia, es la titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados con las decisiones del 16 de agosto6 y 19 de febrero de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, respectivamente. 6 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Salta Tercera de oralidad, confirmo la decisión de primera instancia proferida por el Juez 30 Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4.

Problema jurídico 33. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 34. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión del auto proferido el 16 de agosto de 2024? 35.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 36.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales. 37.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Relevancia constitucional 42. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, esta sala de decisión ha adoptado los siguientes criterios cuyo estudio es necesario para establecer si una tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 43.

En este caso, la parte actora formuló los siguientes cargos contra la providencia objeto de esta acción constitucional: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 44. En primer lugar, a juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial al momento de realizar el estudio de caducidad.

Expuso que, con fundamento en la sentencia SU-439 de 2024, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis probatorio en asuntos relativos a graves violaciones de derechos humanos, como lo es la ejecución extrajudicial, debe atender a las condiciones propias de cada caso. 45. Sostuvo que, al existir duda sobre la ocurrencia de los hechos y el momento en el cual la familia de las víctimas tuvo conocimiento de la participación del Estado en la muerte de los hermanos Mesa Torres, es necesario que se decrete la práctica de pruebas que permitan tener conocimiento del contexto en el que se cometió el crimen. 46.

Señaló que se valoró indebidamente el material probatorio obrante en el expediente, pues inaplicó el criterio jurisprudencial de la caducidad y de la flexibilización probatoria en el marco del análisis de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación por la consumación de un delito de lesa humanidad. 47. La actora explicó que se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional, para lo cual aludió tanto a los presupuestos fácticos que motivaron las decisiones del tribunal, como las reglas de derecho que, según su criterio, fueron desatendidas en el caso en concreto. 48.

En tal sentido, esta Sala concluye que el asunto versa sobre una controversia de evidente relevancia constitucional. Se advierte que las razones presentadas por Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte accionante no comportan una simple intención de revivir alguna de las etapas procesales ya zanjadas en el proceso objeto del presente trámite constitucional, sino que estas reflejan una tensión acerca de la garantía de sus derechos fundamentales. 49.

Asimismo, en anteriores oportunidades, esta Sección10 ha destacado que la Corte Constitucional ha estudiado acciones de tutela contra providencia judicial cuando esta fue dictada en procesos en los cuales se debatió sobre la comisión de delitos de lesa humanidad, dada la relación que existe entre estos asuntos y posibles vulneraciones a derechos humanos por parte del Estado.

Por tanto, aunado a lo expuesto con antelación y dada la naturaleza del asunto que conoció el juez de lo contencioso administrativo, el presente litigio reviste de evidente relevancia constitucional. 2.6.2. Tutela contra tutela 50. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-030-2023-00529- 00/01. 2.6.3.

Subsidiariedad 51. La parte actora no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia cuestionada. Esto, dado que cuestiona una providencia que dio fin al proceso de reparación directa en cuestión y frente a la cual no procede ningún mecanismo judicial. 2.6.4. Inmediatez 52. También se acredita el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada se dictó el 16 de agosto de 2024 y fue notificada el 20 del mes y año, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 14 de febrero de 2025.

Por tanto, sin que se requiera establecer la fecha de ejecutoria de esta providencia, se advierte que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable. 2.6.5. Identificación razonable de los hechos 10 Al respecto ver, entre otras, la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 20 de febrero de 2025. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00435-00 Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

En el escrito de tutela se presentó una explicación clara de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 54. En este sentido, se cumplió con la carga mínima de dar las razones por las cuales la actora considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías invocadas en el escrito de tutela, así como de los defectos alegados. 55.

Habiéndose estudiado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante ante la presunta configuración de los cargos formulados. 2.7. Generalidades de los defectos alegados 2.7.1. Defecto fáctico 56.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 57. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 58.

En este caso, el cargo propuesto por la accionante está circunscrito a la valoración irracional o arbitraria de los medios probatorios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este cargo, procede cuando a la luz de los postulados de la sana crítica la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada y, por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. 59.

Para su procedencia, se requiere entonces que la parte: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12 de noviembre de 2015.

Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2. Desconocimiento del precedente 60. De conformidad con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente12. 61.

Aunado a ello, esta Sección, en reiterados pronunciamientos13 ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 62.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8. Análisis del caso en concreto 63. Como se expuso con antelación, la accionante controvierte el auto de 16 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-030-2023-00529-00/01, que confirmó la decisión de 19 de febrero de 2024 expedida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 64.

A continuación, la Sala estudiará cada uno de los defectos formulados, en contraste con lo decidido por la autoridad judicial accionada en el auto cuestionado, con el fin de analizar si los cargos están llamados a prosperar. 2.8.1. Estudio del defecto fáctico por indebida valoración probatoria 65. La actora sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto fáctico al valorar inadecuadamente los documentos y hechos presentados en el proceso de reparación directa.

En particular, destacó que el informe de la Personería de Yarumal, la acción urgente de Amnistía Internacional y su propia declaración, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenida en el escrito de la demanda, no fueron debidamente valorados.

Según la actora, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que, aunque los documentos presentados y su declaración aportaron contexto sobre las circunstancias que rodearon los hechos, no constituían pruebas definitivas que permitieran establecer con precisión el inicio del plazo de caducidad. 66. En este sentido refirió que, el tribunal no realizó una valoración integral y adecuada de todos los elementos de prueba, lo que resultó en una apreciación errónea acerca del cómputo de la caducidad. 67.

A su juicio, la valoración probatoria realizada por el tribunal respecto de los documentos aportados al proceso ordinario14 y de la declaración de la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales, ya que ignoró por completo que, al momento en que ocurrieron los hechos (12 de julio de 1993), no existía certeza sobre la participación de agentes estatales en la ejecución extrajudicial de los señores Carlos Guillermo Mesa Torres y Omar Darío Mesa Torres. 68.

En relación con los documentos aportados, la actora consideró que se otorgó un valor probatorio equivocado. A su juicio, dichos documentos no eran prueba suficiente para afirmar que los demandantes del proceso ordinario conocían de la posible responsabilidad del Estado, ya que se limitaban a describir el contexto de orden público que se vivía en el municipio de Yarumal (Antioquia), sin establecer un vínculo directo entre las ejecuciones extrajudiciales y la acción estatal. 69.

Asimismo, indicó que el hecho de que dichos informes mencionaran a los hermanos Mesa Torres no era suficiente para justificar el inicio de un proceso ordinario. Afirmó que, los hechos relatados en los mencionados documentos se basaron en testimonios sin un respaldo probatorio sólido que permitiera inferir de manera razonable la participación del Estado. 70.

En cuanto a la declaración hecha por la actora en la demanda contenciosa15, señaló que esta fue valorada sin tener en cuenta el contexto de caso. Explicó que dicha afirmación surgió de una conversación entre la señora Olga Cecilia Mesa Torres y el periodista Sergio Mesa Cárdenas (autor del libro «El Apóstol Santiago: Uribe, contrainsurgencia y limpieza social»), quien se reunió con ella en octubre de 2021.

Durante ese encuentro, se intercambiaron opiniones sobre los hechos ocurridos en Yarumal, pero no se trató de una prueba formal ni concluyente. 14 A saber: i) el informe realizado por la Personería de Yarumal y ii) el escrito por medio del cual Amnistía Internacional emitió una acción urgente. 15 «El hecho SÉPTIMO de la demanda expone: SÉPTIMO – Con esto, Olga Cecilia Mesa Torres confirmó que esto coincidía con una frase que profirió y ella escuchó de un agente de policía de Yarumal: “Estas son hermanas de los guerrilleros que matamos ayer.» Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

No obstante, con base en estos informes y testimonios, la autoridad accionada concluyó que, desde el 30 de octubre de 1993, los demandantes conocían el daño ocasionado y contaban con elementos probatorios suficientes para imputarle la responsabilidad al Estado, por lo que consideró que el término de caducidad había comenzado a correr desde esa fecha. 72.

En este sentido, resulta necesario tener en cuenta el criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la caducidad en los casos de reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad. Ambas corporaciones han dicho que, para establecer el término máximo para interponer el medio de control debe considerarse el momento en que las víctimas tienen conocimiento y cuentan con los elementos de juicio suficientes que les permitan imputar la responsabilidad del Estado. 73.

En este orden de ideas, es claro que en aquellos casos donde se discute la responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad, el análisis sobre la caducidad debe efectuarse considerando como punto de partida el momento en que la víctima no solo tuvo conocimiento de los hechos, sino también la posibilidad real de atribuir jurídicamente dicha responsabilidad. 74.

En consecuencia, lo concluido por la autoridad accionada resulta desacertado, pues ni el informe presentado por la Personería de Yarumal, ni la acción urgente de Amnistía Internacional, ni la declaración rendida por la señora Olga Cecilia Mesa Torres, ofrecieron elementos de juicio suficientes y concluyentes que permitan establecer de manera razonable la participación de agentes estatales o de terceros en complicidad con estos en la ejecución extrajudicial de los hermanos Mesa Torres.

Estos documentos, solo aportaron indicios parciales y fragmentados que no constituyen una base sólida para fijar con certeza la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado. 75. La decisión del tribunal ignoró por completo los parámetros jurisprudenciales mencionados en líneas anteriores, situación que afectó de manera directa los derechos fundamentales de la actora desconociendo por completo la garantía de una valoración probatoria adecuada para el caso en concreto. 2.8.2.

Estudio del cargo por desconocimiento del precedente 76. La accionante consideró que se incurrió en un desconocimiento del precedente reiterado de la Corte Constitucional en materia del cómputo de caducidad en asuntos que involucren delitos de lesa humanidad. Como sustento de ello, trajo a colación las sentencias de unificación SU-312 de 2020 y SU-439 de 2024, en las cuales se enfatizó la necesidad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y de aplicar criterios que garanticen el de acceso a la Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia y la reparación integral de las víctimas de delitos de lesa humanidad, como lo es la ejecución extrajudicial. 77.

Reiteró que, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, las víctimas enfrentan serios obstáculos para acceder a la administración de justicia, situación que limita su capacidad para ejercer plenamente sus derechos. En este sentido, señaló que debía prevalecer el derecho sustancial sobre las exigencias formales del proceso, y que la autoridad judicial no podía ignorar las dificultades que enfrentaban las víctimas para obtener certeza sobre la participación de agentes estatales en los crímenes cometidos. 78.

Por lo anterior, afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, desconoció tanto el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado como el de la Corte Constitucional respecto a la determinación de la fecha desde la cual la parte actora pudo haber imputado responsabilidad patrimonial al Estado.

Esto ocurrió, porque, en primer lugar, basó su decisión en una declaración y en informes y, en segundo lugar, dado que no valoró adecuadamente las particularidades del caso concreto. 79. Al respecto, es necesario puntualizar que la autoridad accionada fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Advirtió que, en dicho fallo, se estableció que el término de caducidad de la reparación directa es exigible cuando es posible advertir por parte de la víctima que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que esto le resulta imputable. 80. En este sentido, resulta pertinente recordar las consideraciones del tribunal accionado para concluir que operaba el fenómeno de la caducidad en el caso en cuestión. Según el ad quem, para octubre de 1993, los demandantes ya conocían la posible implicación del Ejército y Policía Nacional en los homicidios de los hermanos Mesa Torres, ocurridos el 12 de julio de 1993.

Esta conclusión se basó en: i) el informe de la personería de Yarumal, ii) un documento de Amnistía Internacional y, iii) una declaración de la actora en uno de los hechos del escrito de la demanda, en la que se sugería la posible participación de las autoridades locales. A partir de esta información, el tribunal consideró que ya existían elementos para iniciar la acción judicial, y, por ende, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 81.

Así pues, resulta relevante resaltar que no es razonable, desde el punto de vista constitucional, que el tribunal accionado haya utilizado como punto de partida una declaración hecha por la tutelante y los informes rendidos por la Personería de Yarumal y Amnistía Internacional. Dichos elementos no eran suficientes para determinar desde cuándo operó la caducidad en el caso concreto, ya que, como se Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicó ampliamente, la jurisprudencia ha exigido que el conteo de la caducidad en estos casos se realice en atención a la fecha en que las víctimas contaron con elementos de juicio suficientes que permitan imputarle la responsabilidad patrimonial al Estado. 82.

En otras palabras, para contabilizar la caducidad, no basta con que los accionantes afirmen que la víctima murió con ocasión del actuar de agentes del Estado, sino que tal término debe hacerse a la luz del momento en que contaron con elementos de juicio suficientes que les permitan acreditar la responsabilidad del Estado. Es por ello, que los jueces constitucionales han considerado que el acceso al expediente penal constituye un punto de partida razonable para computar la caducidad, puesto que, en ese momento, los accionantes pueden acceder a medios probatorios idóneos que soporten la imputación de responsabilidad estatal. 83.

En este sentido, es importante destacar que la declaratoria de caducidad en el presente caso se produjo en la etapa «inicial del proceso», situación que permite evidenciar una postura irreflexiva y rígida frente a los criterios de flexibilización probatoria fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de lesa humanidad.

Estas altas cortes han sostenido que, en este tipo de casos, la valoración de pruebas, como declaraciones16 o informes, no son determinantes para establecer la configuración del daño antijurídico y, por contera, para imputar responsabilidad a autoridades estatales, cuyo actuar se presume legítimo. 84. Por esta razón, las referidas corporaciones han reconocido que, en casos de esta naturaleza, no siempre resulta adecuado computar la caducidad a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos.

En su lugar, se han propuesto otros hitos temporales, como la fecha en que la víctima tiene acceso al expediente penal17 considerándose como un punto de partida razonable para computar la caducidad, pues es hasta ese momento en que la víctima obtiene acceso a medios probatorios idóneos para sustentar la imputación de responsabilidad al Estado. 85.

En este orden de ideas, esta Sección considera que el tribunal accionado debió hacer uso del principio pro damnato o favor victimae, y disponer la admisión de la demanda, con el fin garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la tutelante y permitir la posibilidad de que las partes puedan probar la 16 Ver sentencia T-378 de 2024. «( ) la autoridad judicial únicamente demostró que la madre de la víctima rindió una declaración dentro de una investigación penal para señalar que su hijo murió a manos del Ejército Nacional y que era una buena persona.

Esta cuestión por sí sola no permite inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte del (hijo de la accionante), menos aún por la configuración de una ejecución extrajudicial […]». 17 Ídem referencia 15: «Como se evidenció líneas arriba, solo hasta el momento en que los demandantes en el proceso de reparación directa pudieron tener acceso al expediente y a las pruebas que, a su juicio, demostraban que el (hijo de la accionante) fue ejecutado extrajudicialmente, es que podía empezar a contar el fenómeno de caducidad […]».

Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha cierta de cuando el extremo activo tuvo la certeza y los medios probatorios suficientes para imputarle responsabilidad a la Nación. 86.

En consecuencia, esta Sala considera acreditada la violación de las garantías fundamentales de la tutelante, ya que la autoridad accionada, al aplicar de manera indebida los criterios jurisprudenciales previamente mencionados, declaró la caducidad de la acción. Esto, pese a que no existe certeza acerca de la fecha en que la accionante pudo imputarle al Estado la responsabilidad por la ejecución extrajudicial de los hermanos Mesa Torres; fecha que, como se dijo, no depende del momento en que conoció sobre los hechos, sino desde cuando pudo acceder a los elementos de juicio que le permitan presentar el medio de control. 2.9.

Conclusión 87. Con fundamento en las consideraciones expuestas con antelación, se amparará los derechos fundamentales de la señora Olga Cecilia Mesa Torres, bajo el entendido de que en con el auto del 16 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, se configuraron los defectos fácticos y de desconocimiento del precedente formulados. 88.

En ese sentido, se dejará sin efectos el auto del 16 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, y se ordenará proferir una decisión de reemplazo, aplicando el criterio de flexibilidad probatoria que reviste estos asuntos, sobre todo en lo que tiene que ver con la fecha en que los demandantes tuvieron la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado.

Finalmente, resulta pertinente precisar que: i. el amparo acá concedido no implica automáticamente una decisión favorable a los demandantes del proceso ordinario, máxime cuando se limitó al análisis de la caducidad del medio de control, luego la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía e independencia podrá definir lo que en derecho corresponda. ii. el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad podrá decretar las pruebas de oficio que estime útiles, pertinentes y conducentes, a efectos de establecer la fecha cuando la accionante tuvo la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. 89.

Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que se negó el amparo constitucional solicitado. En su lugar, se concederá el Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo a los derechos fundamentales de la señora Olga Cecilia Mesa Torres, por las razones aquí expuestas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, AMPARAR los derechos constitucionales de la señora Olga Cecilia Mesa Torres.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 16 de agosto de 2024 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 05001-33-33-030-2023-00529-01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.