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11001031500020211085500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Juan Guillermo Plata Plata·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10855-00 Accionante: Juan Guillermo Plata Plata Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD – El asunto aún se encuentra en trámite.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Juan Guillermo Plata Plata en contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de diciembre 2021, el señor Juan Guillermo Plata Plata interpuso demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el auto de 27 de octubre de 2021, que rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación que presentó dentro de la acción de tutela (rad. 11001-03-15-000-2021-05690-00) que promovió contra la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se ordene a la entidad accionada, dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 27 de octubre de 2021, y se proceda a conceder la 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10855-00 Accionante: Juan Guillermo Plata Plata Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 impugnación por mi presentada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 dentro de la acción de tutela con radicado n.º 11001031500020210569000>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que3: 3.1.- El 26 de agosto de 2021, el señor Juan Guillermo Plata presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2021, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Contraloría de Bogotá. 3.2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que carecía de relevancia constitucional, pues lo que buscaba el actor era revivir la discusión jurídica del asunto ordinario.

Decisión notificada el jueves, 15 de octubre de 2021, a las 9:47 a.m4. 3.3.- El 22 de octubre siguiente, a las 3:12 p.m.5, el señor Juan Guillermo Plata envió correo electrónico contentivo del escrito de impugnación contra el fallo de 30 de septiembre de 2021. 3.4.- Mediante auto de 27 de octubre de 20216, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la impugnación presentada por el señor Plata, al ser interpuesta de forma extemporánea, para lo cual adujo que “el fallo de tutela de primera instancia fue notificado al demandante el 15 de octubre de 2021, mediante el correo electrónico señalado para notificaciones (plata.juan@gmail.com).

Eso quiere decir que podía presentar la impugnación hasta el 21 de octubre de 2021. No obstante, la impugnación fue recibida en esta Corporación el 22 de octubre de 2021, esto es, por fuera del término previsto en el Decreto 2591 de 1991”. 3.5.- Inconforme con la anterior decisión, el 2 de noviembre de 2021, el señor Juan Guillermo solicitó revocar el auto de 27 de octubre de 2021, al considerar que el término para impugnar debió contarse según lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el cual establece que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”; por lo que, a su juicio, estimó que “al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para la notificación de la sentencia de tutela el viernes 15 de octubre de 2021 y teniendo en cuenta que el sábado, domingo y lunes festivo no fueron hábiles, el término establecido en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, se 2 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda. 4 Según consta en el aplicativo SAMAI. 5 Según consta en el aplicativo SAMAI. 6 Notificado el 29 de octubre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10855-00 Accionante: Juan Guillermo Plata Plata Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días martes 19 y miércoles 20, por lo que el término para impugnar corrió los días jueves 21, viernes 22 y lunes 25, siendo en consecuencia oportuna la impugnación por mi presentada el 22 de octubre de 2021”. 3.6.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de auto de 11 de noviembre de 20217, resolvió el recurso formulado por la parte actora contra la providencia del 27 de octubre de 2021, que rechazó por extemporánea, la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidiendo no reponer la providencia acusada y dándole trámite de súplica al recurso interpuso por la parte actora, con el fin de garantizarle a aquel el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones8, el tutelante primero citó in extenso las sentencias STC11274- 2021 del 1° de septiembre de 2021 y STL729-2021 del 27 de enero de 2021, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, las cuales hacen referencia al artículo 8 del Decreto 806 de 2020; para, posteriormente, señalar que “teniendo en cuenta que el fallo de tutela proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, el 30 de septiembre de 2021 fue notificado vía correo electrónico el viernes 15 de octubre de 2021 a las 9:47, y teniendo en cuenta que el sábado, domingo y lunes festivo no fueron hábiles, el término establecido en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días martes 19 y miércoles 20, por lo que el término para impugnar la decisión corrió los días jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de octubre de 2021, siendo en consecuencia oportuna la impugnación por mi presentada el 22 de octubre de 2021”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto de 6 de diciembre de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad demandada, al tiempo que vinculó a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”9. 5.1.

Igualmente, allí se requirió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de la acción de tutela, identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2021-05690-00. (i) Sección Cuarta del Consejo de Estado10 7 Notificado el 18 de noviembre de 2021. 8 Folios 2 a 5 del escrito de tutela. 9 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 13 de diciembre de 2021. 10 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada el 14 de diciembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10855-00 Accionante: Juan Guillermo Plata Plata Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 6.- Indicó que en el presente caso no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el de subsidiariedad, pues está pendiente de resolverse el recurso de súplica por parte del resto de los magistrados que conforman la Sección Cuarta, es decir, actualmente hay otro medio judicial en curso para resolver la inconformidad del demandante, esto es, si la impugnación fue interpuesta oportunamente o no. 6.1.- Por otra parte, señaló que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 6.2.- En todo caso, señaló que la decisión objeto de tutela está debidamente justificada y soportada en las normas que regulan el trámite de la acción de tutela, pues el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente”, término que, como se vio, el aquí demandante no cumplió. 6.3.- Agregó que, a su modo de ver, resulta improcedente la aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pues esa norma prevé una regla para los casos en que una providencia deba notificarse personalmente, sin embargo, el Decreto 2591 de 1991 no prevé la notificación personal del fallo de primera instancia, por el contrario, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 establece que “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento”, por lo que considera no es posible aplicar en este asunto lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

(ii) Remisión del expediente digital de acción de tutela. 7.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 11001-03-15-000-2021-05690-00, contentivo de la acción de tutela que adelantó el señor Juan Guillermo Plata contra el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A. II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 8.- En esta oportunidad le corresponde a la Sala verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10855-00 Accionante: Juan Guillermo Plata Plata Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 9.- Al respecto, se advierte que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 9.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8611 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 612 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 10.- Así mismo, cabe recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias.

La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el último caso, la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 11.- En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se han expedido las providencias acusadas aún está en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. 11.1.- No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que puede acudirse a la acción de amparo, de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela. 11.2.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la providencia que se cuestiona -27 de octubre de 2021- se profirió en un 11 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 12 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2021-10855-00 Accionante: Juan Guillermo Plata Plata Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 proceso que aún se encuentra en curso, pues como bien lo dijo la entidad accionada, en la tutela 11001-03-15-000-2021-05690-00 todavía está pendiente de resolverse un recurso de súplica, por parte de los magistrados que conforman la Sección Cuarta de esta Corporación, cuyas pretensiones son las mismas que las planteadas en la presente acción constitucional, es decir, que se estudie si fue presentado en término o no, la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia. 12.- Aunado a lo anterior, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, así sea de forma transitoria, pues el accionante ni siquiera hizo manifestación alguna al respecto y sin duda el aspecto que se trae a consideración a esta judicatura está desprovisto de toda connotación y relevancia constitucional, máxime cuando el asunto está sometido al curso de un proceso judicial, que aún no ha finalizado.

En consecuencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. 13.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.