Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 28 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-01 Demandante: Francisco Alfredo Arango Vergara Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Carencia actual de objeto por situación sobreviniente Síntesis del caso: El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales ante la intención del presidente de la República de convocar una consulta popular mediante decreto con el objetivo de que se aprobara una reforma legal que no obtuvo aprobación del Congreso de la República.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de julio de 2025, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de junio 2025, Francisco Alfredo Arango Vergara, en nombre propio, presentó una acción de tutela con solicitud de medidas cautelares en contra del Presidente de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación política y al principio de separación de poderes, con ocasión de la promoción de una “convocatoria de consulta popular sobre una reforma laboral (y/o de salud), mediante declaraciones públicas y actos preparatorios anunciados desde marzo de 2025”. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Negar las solicitudes de desvinculación presentadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores, de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Deporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social, de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Educación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-01 Demandante: Francisco Alfredo Arango Vergara Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1.
Medidas de protección de derechos fundamentales 1.1. Ampare los derechos fundamentales invocados como ciudadano integrante del cuerpo político colombiano, frente a la amenaza inminente e ilegítima representada por la intención presidencial de sustituir el trámite legislativo por mecanismos de participación directa. 1.2. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 CP), a la participación política conforme a derecho (Art. 40 CP), al principio democrático representativo y al principio de separación de poderes (Art. 113 CP), en el contexto del posible uso indebido del mecanismo de consulta popular para decidir reformas que son competencia legislativa exclusiva del Congreso. 2.
Suspensión y prevención de actos administrativos con presunción de inconstitucionalidad. 2.1. Ordenar al presidente de la República abstenerse de emitir cualquier acto jurídico o administrativo que convoque a consulta popular nacional sobre reformas estructurales en materia laboral o de salud, por tratarse de asuntos cuya iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno ante el Congreso de la República (Art. 154 CP). 2.2.
En caso de haberse emitido ya un acto de convocatoria, o una solicitud formal al Congreso o a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ordene la suspensión inmediata de sus efectos jurídicos y operativos, hasta tanto se resuelva de fondo esta acción de tutela. 3. Medidas para neutralizar efectos jurídicos futuros 3.1. Que se disponga que, en caso de expedición de un decreto presidencial que convoque a consulta popular sobre reformas laborales o de salud: 3.2.
Sea declarado inaplicable, por violar manifiestamente los artículos 1, 29, 40, 103, 105, 113, 114, 121, 150 y 154 de la Constitución Política. 3.3. Se ordene al presidente de la República y a sus ministros abstenerse de continuar con cualquier actuación administrativa dirigida a sustituir el trámite legislativo ordinario mediante el uso de mecanismos de participación ciudadana para materias vedadas por la Constitución. 4.
Medidas institucionales de control preventivo 4.1. Que se oficie a la Corte Constitucional para que, en caso de expedición del decreto presidencial, ejerza el control inmediato de constitucionalidad correspondiente, al tratarse de un acto con fuerza material de ley y evidente trascendencia nacional. 4.2. Que se remita copia de la decisión judicial a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, a efectos de que ejerzan sus funciones de control preventivo frente a una eventual vulneración de los principios constitucionales que rigen el orden democrático y legislativo. 4.3.
Que se prevenga a las autoridades administrativas, en particular al Ministerio del Interior, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Consejería Presidencial para las Regiones, entre otras, para que se abstengan de ejecutar actos preparatorios, logísticos, financieros o institucionales relacionados con una eventual consulta popular inconstitucional”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-01 Demandante: Francisco Alfredo Arango Vergara Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 3. Como hecho relevante a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destaca el siguiente: 4.
En marzo de 2025, el presidente de la República anunció su intención de convocar, mediante decreto presidencial, una consulta popular nacional sobre la reforma laboral y de salud. En desarrollo de esa finalidad adelantó múltiples gestiones y emitió declaraciones en medios de comunicación con el propósito de cumplir dicho objetivo. 5.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que el presidente de la República, al anunciar que utilizaría la consulta popular como un mecanismo para aprobar las reformas laboral y de salud, pretendía sustituir el trámite legislativo. 6. Sostuvo que el anuncio presidencial vulneraba el debido proceso legislativo y los derechos de participación democrática, al pretender que el pueblo decidiera sobre un tema reservado al Congreso, lo que desnaturalizaba la representación democrática.
Además, el presidente asumiría de forma simultánea los roles de promotor de la reforma, convocante de la consulta y vocero político, con lo cual generaba una concentración inconstitucional de funciones contraria a la separación de poderes. 7. Señaló que la convocatoria violaba el principio de legalidad (arts. 6 y 121 CP) y el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015, que prohíbe someter a consulta popular materias de iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno Nacional, cuyo trámite se encontraba expresamente reglado por la Constitución y la ley. 8.
Afirmó que, de concretarse la convocatoria a la consulta popular, se violaría el principio democrático, se sustituiría el rol del legislador y se desconocería el debido proceso. En consecuencia, el presidente de la República vulneró el derecho del accionante a participar en los asuntos públicos bajo condiciones de legalidad y transparencia, amenazado por su intención de sustituir el procedimiento legislativo ordinario, lo que configuraba una amenaza inminente y grave. 9.
Manifestó que “la eventual expedición de un decreto presidencial de convocatoria a consulta popular sobre reformas reservadas al Congreso no solo implicaría una extralimitación del poder Ejecutivo, sino que constituiría una vía inconstitucional para modificar el régimen jurídico en temas sensibles para el Estado social de derecho, como lo ha advertido la Corte Constitucional en sus jurisprudencias.
Por tanto, solicitamos respetuosamente al juez constitucional que, en aplicación del principio de prevención y del Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-01 Demandante: Francisco Alfredo Arango Vergara Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 control material de constitucionalidad, se adopten las medidas necesarias para evitar que el Ejecutivo utilice la consulta popular como sustituto del procedimiento legislativo, vulnerando derechos fundamentales, reglas de competencia y principios estructurales del orden jurídico”. 10.
Indicó que “este intento de consulta —si se concreta mediante decreto— no sería otra cosa que un plebiscito encubierto, incompatible con el régimen de separación de poderes. Vistas, así las cosas, se configura una violación sustancial del principio de legalidad democrática y violación del debido proceso de un mecanismo de participación ciudadana”.
Por último, expresó que utilizar la consulta popular como “una forma de presión o de legitimación paralela— constituye una desviación de poder que, además, afecta la transparencia institucional y la confianza pública”. 1.2. Sentencia de primera instancia3 e impugnación 11. Mediante Sentencia de 3 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia y negó las solicitudes de desvinculación de algunas autoridades.
Concluyó que, dado que las pretensiones de la acción de tutela se dirigían a que el presidente de la República se abstuviera de emitir cualquier acto jurídico tendiente a convocar una consulta popular nacional sobre reformas estructurales en materia laboral o de salud, y que en caso de haberse proferido dicho acto se ordenara la suspensión inmediata de sus efectos, se configuró “una carencia actual de objeto por sustracción de materia, en razón a que el objeto de la presente tutela desapareció”. 12.
El Consejo de Estado encontró que el 11 de junio de 2025 el presidente de la República expidió el Decreto 639 de 2025, “por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”, y que el 18 de junio de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia, resolvió la medida cautelar de urgencia solicitada dentro del medio de control de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2025-00086-00 y suspendió los efectos de dicho decreto4.
Asimismo, se acreditó que el 3 En Auto de 12 de mayo de 2025, el ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado (1) admitió la acción de tutela, (2) negó las medidas provisionales solicitadas, (3) tuvo como demandado al Presidente de la República, y (4) vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte, de las Culturas, las Artes y los Saberes, del Deporte, de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Igualdad y Equidad, como terceros con interés. 4 Auto de 18 de junio de 2015, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Radicado 11001-03-28-000- 2025-00086-00.
“En este orden de ideas, debe señalarse que de la lectura de los artículos 104[20] de la Constitución Política, y 50[21]21 y 31 b)[22] de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, respectivamente, se concluye la exigencia de que, previo a convocar al pueblo una decisión de trascendencia nacional, se requiere del concepto favorable del Senado de la República, el cual, en efecto, en este preciso caso no existe. 22.
Sumado a lo anterior, debe precisarse que este juez de lo electoral así lo concluyó, en auto de 28 de mayo de 2025[23], al afirmar que «dentro del trámite de la consulta popular nacional, se debe emitir por parte del Senado de la República un concepto previo favorable para la realización de aquella, por ende, lo decidido frente al ejercicio o no del mecanismo de Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-01 Demandante: Francisco Alfredo Arango Vergara Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 presidente de la República, mediante el Decreto 703 de 24 de junio de 2025, derogó el Decreto 639 de 20255. 13. La Sección Primera concluyó que, aunque se convocó la consulta popular, sus efectos fueron suspendidos y posteriormente derogados mediante otro acto administrativo, por lo que el objeto de la tutela desapareció por sustracción de materia y no era posible estudiar el fondo de la controversia. 14.
Contra la decisión anterior, el accionante presentó impugnación. Reiteró varios argumentos y sostuvo que, con la aprobación de la reforma laboral en “condiciones políticas e institucionales anómalas”, se configuró una vulneración efectiva y consumada de los derechos fundamentales. Señaló que la decisión desconoció la naturaleza preventiva de la acción de tutela, pues los derechos fueron “vulnerados no por la vigencia o no del decreto, sino por la materialización de sus efectos jurídicos y políticos”, es decir, por la aprobación de la reforma laboral bajo presión institucional indebida del Ejecutivo sobre el Congreso de la República, lo que calificó como un “chantaje político”. 15.
Manifestó que la acción de tutela se presentó como una advertencia y solicitud frente a una “amenaza grave, sistemática y verificada de violación de derechos fundamentales”, dentro de un procedimiento legislativo que, según afirmó, estuvo viciado por la coacción pública del presidente de la República sobre el Congreso. Reiteró que la consulta popular no podía usarse como instrumento para forzar al Congreso de la República.
Añadió que “un ambiente de intimidación política socava la deliberación y atenta contra la validez del acto legislativo resultante”, y que, si el consentimiento de los representantes se obtiene bajo coacción y responde únicamente a la voluntad presidencial, podía cuestionarse si la ley aprobada reflejaba verdaderamente la soberanía popular. participación ciudadana constituye un acto, expedido por una autoridad nacional, cuyo contenido es electoral, como se desprende de la función constitucional “concepto favorable” establecida en el artículo 104 constitucional».23.
Así las cosas, al menos en esta instancia, se hace evidente la infracción normativa a la cual se alude en la petición cautelar, pues, se insiste, se omitió el concepto favorable del Senado de la República que se requiere para dictar, en debida forma, el decreto que se pide suspender (…) “[…]
PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025 «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 234 del CPACA, la medida adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente (…)”. 5 En los considerandos de esa norma se indicó (se trascribe): “Que el Congreso de la República culminó el trámite del Proyecto de Ley número 166 de 2023 Cámara, 311 de 2024 Senado, acumulado con los Proyectos de Ley números 192 de 2023 Cámara y 256 de 2023 Cámara "[p]or medio del cual se modifican parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia", mediante la aprobación del informe de conciliación de los textos finales sometidos a consideración de las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, en sesiones efectuadas el 20 de junio de 2025.
Que la mencionada iniciativa gubernamental incluye en su articulado disposiciones que recogen ampliamente el contenido material de las preguntas que serían sometidas al criterio del pueblo colombiano en la jornada electoral correspondiente a la consulta popular del orden nacional convocada mediante el Decreto número 639 del 11 de junio de 2025”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-01 Demandante: Francisco Alfredo Arango Vergara Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 16.
Sostuvo que, frente a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, correspondía verificar “si la reforma laboral fue procesada y aprobada dentro de un marco constitucional válido o, por el contrario, si el procedimiento legislativo estuvo viciado en tal magnitud que la ley carece de legitimidad jurídica”. Por ello solicitó “suspender cautelarmente la vigencia de la reforma laboral hasta que se determine su compatibilidad con la Constitución”, dado que, a su juicio, fue elaborada al margen de una deliberación democrática auténtica y bajo presión indebida del Ejecutivo. 17.
Afirmó que la expedición del Decreto 639 de 2025 y las actuaciones que lo antecedieron vulneraron el principio democrático. Sostuvo que la expedición de dicho decreto desbordó los límites constitucionales y legales tanto en el aspecto formal como en el sustancial. Indicó que el Congreso de la República incurrió en un “error jurídico grave al haber aceptado y tramitado la solicitud presidencial de consulta, aun cuando versaba sobre una materia claramente excluida por el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015”. 18.
Alegó la “invalidez de la reforma laboral” porque el Congreso de la República la aprobó bajo amenaza y sin realizar un debate técnico. Afirmó que el presidente “condicionó públicamente la derogatoria o vigencia del Decreto 639 de 2025 a la aprobación del texto original de la reforma laboral”, lo que constituyó una “intromisión ilegítima y grave en la función legislativa”.
Finalmente, cuestionó los anuncios relativos a la posibilidad de convocar una asamblea constituyente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Actualidad de objeto. 2.5. Conclusión 2.1. Cuestión previa 19. La Sala advierte que la impugnación del fallo de tutela de primera instancia plantea un debate constitucional distinto al que dio origen al amparo solicitado, pues utiliza el recurso para introducir una discusión nueva relacionada con la aprobación de la reforma laboral y la validez constitucional de su expedición, asunto que excede la competencia del juez de segunda instancia en este caso.
Los hechos y el objeto de la acción de tutela se dirigían a cuestionar que el presidente de la República hubiera anunciado la posible utilización de la consulta popular para lograr la aprobación de una reforma legal y que, en caso de expedirse el decreto de convocatoria, este quedara sin efectos jurídicos. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-01 Demandante: Francisco Alfredo Arango Vergara Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 20. El accionante no puede pretender modificar el objeto de la acción de tutela en segunda instancia con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie sobre aspectos no planteados durante la primera instancia ni susceptibles de alegarse en ese momento, dado que la reforma laboral aún no había sido aprobada por el Congreso de la República.
En consecuencia, la Sala analizará únicamente los argumentos de la impugnación que guarden relación con el amparo solicitado y se abstendrá de pronunciarse sobre los asuntos vinculados con la reforma laboral aprobada mediante ley, así como el reparo frente la posibilidad de convocar una asamblea constituyente. 2.2. Fijación de la controversia 21.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en atención a que el Decreto 639 de 2025, mediante el cual se convocó la consulta popular, fue suspendido en sus efectos y posteriormente derogado mediante el Decreto 703 de 24 de junio de 2025.
En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela 22. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 al debido proceso y a la participación política.
Francisco Alfredo Arango Vergara es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7, para actuar en nombre propio. 23. De igual manera, el presidente de la República tiene legitimación pasiva en la causa8, porque de este se predica la vulneración (promoción de consulta popular). 24.
Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ídem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-01 Demandante: Francisco Alfredo Arango Vergara Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 25.
En relación con el requisito de inmediatez10, este se encuentra satisfecho, toda vez que, conforme con el escrito de tutela, la presunta vulneración ocurrió con ocasión del anuncio del presidente de la República sobre la utilización del mecanismo de consulta popular en marzo de 2025, y la acción de tutela fue interpuesta el 3 de junio del mismo año, es decir, dentro de un plazo razonable. 2.4.
Actualidad del objeto 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto, pero no por sustracción de materia, sino por situación sobreviniente, por las razones que se exponen a continuación: 27. La carencia actual de objeto, independiente la causa que la origine, ya sea un hecho superado, una situación sobreviniente11 o un daño consumado, no constituye un requisito de procedibilidad para presentar acciones de tutela en contra de autoridades.
En esa medida, su configuración no implica, por sí misma, declarar improcedente la acción de tutela. Tampoco obliga al juez a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de derechos fundamentales en los supuestos de hecho sobreviniente o hecho superado, salvo que las circunstancias del caso lo ameriten. 28. En el caso bajo estudio, Francisco Alfredo Arango Vergara pretendió mediante la acción de tutela que se adoptaran medidas de carácter preventivo frente a la eventual expedición de un decreto presidencial que convocara a una consulta popular sobre la reforma laboral o de salud.
Solicitó que, en caso de expedirse dicho decreto, se dejara sin efectos sus disposiciones jurídicas y operativas, y que se oficiara a la Corte Constitucional para que ejerciera el control inmediato de constitucionalidad. 29. Al respecto, la Sala coincide con la decisión de primera instancia al considerar acreditado que el 11 de junio de 2025 el presidente de la República expidió el Decreto 639 de 2025, “por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”.
Dicho acto fue suspendido mediante providencia de 18 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 11001- 03-28-000-2025-00086-00, al haberse convocado la consulta popular mediante decreto sin contar con el concepto previo favorable del Senado de la República, conforme con el artículo 104 de la Constitución Política. 10 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”, no se trata entonces de una categoría determinable y completamente delimitada”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-01 Demandante: Francisco Alfredo Arango Vergara Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 30.
En consecuencia, la Sala encuentra que, durante el tiempo trascurrido entre la presentación de la acción de tutela y la fecha de expedición de esta providencia, sobrevino una situación que hizo que la solicitud de amparo perdiera objeto, debido a la aparición de un hecho nuevo que generó la imposibilidad de dictar una orden de amparo frente a los efectos jurídicos del decreto que convocó la consulta popular. 31.
Si bien el juez de tutela podría, en principio, emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala se abstendrá de hacerlo. Ello se fundamenta en la posición sostenida por esta Subsección en un caso análogo, en el cual se señaló (se trascribe): “[D]e conformidad con la jurisprudencia constitucional previamente citada, el juez de tutela se encuentra facultado, sin perjuicio de la carencia actual de objeto, para realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cierto es que en este caso ello no resulta indispensable porque, además de lo expuesto, el mismo presidente de la República en su cuenta de la red social “X” anunció que motu proprio derogaría el decreto que convocó a la consulta popular, debido a que el Congreso de la República aprobó la reforma laboral que incluía la mayoría de los aspectos que la consulta impulsada por el Gobierno Nacional preveía, motivo por el cual cualquier pronunciamiento al respecto sería inane12”. 32.
En concordancia con lo advertido por la primera instancia, el Decreto 639 de 2025 fue expresamente derogado por el Decreto 703 de 24 de junio de 2025, razón por la cual el objeto de la acción de tutela dejó de existir. Esto implica que cualquier medida que llegara a adoptar el juez de tutela carecería de efecto útil. 33. Adicionalmente, la Sala observa que, mediante Auto de 20 de junio de 2025, la Corte Constitucional, dentro del expediente CCP-001, avocó conocimiento para revisar la constitucionalidad del Decreto 639 de 2025, de conformidad con el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política13.
En esa oportunidad, precisó que su competencia no implicaba “menoscabo alguno del ejercicio de las competencias que, en virtud de la Constitución y la ley, corresponde ejercer al Consejo de Estado, las cuales deben ser desarrolladas por esa Corporación de manera autónoma”. 34. En consecuencia, la Sala concluye que como el Decreto 639 de 2025 fue expedido, suspendido, derogado y actualmente se encuentra bajo estudio tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, cualquier pronunciamiento sobre sus efectos o sobre su control judicial resultaría inocuo.
Por tanto, se configuró un hecho sobreviniente que hizo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de junio de 2025, Radicado 11001-03-15-000-2025-03064-00. 13 El numeral 3 del artículo 214 de la Constitución Política atribuye a la Corte Constitucional la competencia para: “Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.
Estos últimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-01 Demandante: Francisco Alfredo Arango Vergara Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 desaparecer las circunstancias que dieron origen a la presente solicitud de amparo. 2.5.
Conclusión 35. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto, pero por hecho sobreviniente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto, pero por las razones de hecho sobreviniente expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.