Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06432-01 Demandante: Harvey Paredes Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la revocatoria del acto que lo nombró en periodo de prueba, como docente oficial.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2023, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de octubre de 2023, Harvey Paredes Estupiñán, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y estabilidad laboral, con ocasión de la Sentencia de 9 de junio de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33-33-005-2019-00165-013. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1°. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo invocados por el señor Harvey Paredes Estupiñán, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 3 Cabe precisar que la tutela de la referencia se repartió, en segunda instancia, sólo hasta el 12 de abril de 2024, e ingresó al despacho del ponente el 15 de abril siguiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06432-01 Demandante: Harvey Paredes Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “Con fundamento en los anteriores hechos y teniendo en cuenta la necesidad de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, solicito en forma atenta que se tutelen los derechos de primer orden antes invocados, y en consecuencia, se revoque la sentencia del nueve (9) de junio de 2023 – notificada el ocho (08) de agosto de 2023 –, dictada por el H. Tribunal Administrativo de Nariño en su Sala Segunda de Decisión, en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2019-00165-01 (9874) y en su lugar, se profiera dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo y en Sala constituida por diferentes Magistrados, una nueva decisión en la que se subsanen los defectos modesta y respetuosamente expuestos.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 17 y 29 de septiembre de 2015, Harvey Paredes Estupiñán4 fue nombrado y posesionado en periodo de prueba, respectivamente, en el cargo de docente orientador de la Institución Educativa Comercial Litoral Pacífico del municipio de Olaya Herrera, Nariño, tras ocupar el primer puesto en la lista de elegibles de la Convocatoria No. 238 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil5.
Señaló que, en la evaluación del periodo de prueba realizada el 15 de diciembre de 2016, obtuvo una calificación de 81.25. 5. 2) La Secretaría de Educación de Nariño, mediante Resolución No. 1015 de 17 de noviembre de 2017, negó la inscripción al escalafón docente del señor Paredes Estupiñán, por no haber acreditado un programa en pedagogía o un posgrado en educación exigidos para docentes no licenciados y, a través de la Resolución No. 3 de 9 de enero de 2019, notificada el 5 de febrero siguiente, revocó su nombramiento en periodo de prueba, con fundamento en la no acreditación de los requisitos para el desempeño del empleo. 6. 3) El 5 de septiembre de 2019, el señor Paredes Estupiñán presentó demanda, en ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Secretaría de Educación de Nariño por la expedición de la Resolución No. 3 de 9 de enero de 2019, con el fin de que se declarara su nulidad y se condenara a la demandada a realizar el nombramiento en propiedad, la inscripción en el Escalafón Nacional Docente y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos debidos, desde el 6 de febrero de 2009 y hasta su reintegro, así como de una indemnización por perjuicios materiales y morales. 4 Psicólogo de profesión. 5 (se trascribe) “para proveer vacantes definitivas de directivos docentes y docentes de preescolar, básica y media, en establecimientos educativos oficiales que atiendan población afrodescendiente, negra, raizal y palenquera”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06432-01 Demandante: Harvey Paredes Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7. 4) El 4 de marzo de 2021, el Juzgado 5 Administrativo de Pasto profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental al reintegro del demandante y al pago de salarios y prestaciones debidos desde el momento del retiro (6 de febrero de 2019) y hasta la fecha efectiva del reintegro, tras determinar que, como el acto que revocó el nombramiento era de carácter particular, era necesario que mediara el consentimiento previo, expreso y escrito del docente, de conformidad con el artículo 97 del CPACA y en concordancia con la Sentencia SU-50 de 2017 de la Corte Constitucional.
Como no fue así, ni tampoco se configuró alguno de los eventos en los que no se exigía el consentimiento, a la entidad le correspondía promover la acción de lesividad. Además, precisó que no era procedente ordenar el nombramiento en propiedad del actor, porque no había prueba suficiente e idónea del requisito para la inscripción en el escalafón. 8. 5) La parte demandada formuló recurso de apelación6 y el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolverlo en Sentencia 9 de junio de 2023, revocó la decisión apelada.
En su lugar, negó las pretensiones con fundamento en que la entidad demandada no debía obtener el consentimiento del demandante para revocar su nombramiento, ya que este no se reglaba por el artículo 97 del CPACA. Aseguró que este último debía ceder ante la prevalencia de normas especiales que posibilitaban revocar un acto administrativo sin el consentimiento previo del titular, como, por ejemplo, los artículos 41 de la Ley 909 de 2004, 5 de la Ley 190 de 1995, 63 del Decreto 1278 de 2002 y 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015. 9.
El fundamento de la vulneración, para la parte actora, radicó en la configuración del defecto sustantivo en la decisión enjuiciada, porque en esta el Tribunal Administrativo de Nariño inobservó los presupuestos del artículo 97 del CPACA para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto. En esa medida, indicó que sólo cuando la ley lo dispusiera, expresamente, la administración podía revocar dichos actos sin el consentimiento del titular. 10.
Por lo anterior, reprochó, igualmente, que la autoridad judicial demandada hubiera considerado que los artículos 41 de la Ley 909 de 6 En el que manifestó que el acto administrativo de nombramiento era un acto de condición que no se expedía en beneficio del titular, sino que buscaba satisfacer el interés colectivo, lo que descartaba su naturaleza particular, concreta y subjetiva y, consecuentemente, no se requería del consentimiento del empleado para proceder con su revocatoria.
En ese orden, adujo que la permanencia e ingreso en la docencia por parte del demandante constituyó un nombramiento ilegal, comoquiera que no aportó el requisito de curso de pedagogía a la fecha en la que fue evaluado. Igualmente, indicó que el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, en concordancia con el Decreto Ley 1278 de 2002, regló la modificación, aclaración o revocatoria de la designación de los docentes y directivos docentes.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06432-01 Demandante: Harvey Paredes Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 2004 y 5 de la Ley 190 de 1995 eran normas especiales que constituían una excepción a la exigencia del artículo 97 del CPACA, comoquiera que permitían la revocatoria del nombramiento de un docente que no acreditara los requisitos para el desempeño del empleo, sin su consentimiento previo y expreso, pues, a su juicio, dichas normas no autorizaban la revocatoria de esa manera. 11.
Agregó que, de conformidad con la Sentencia SU-50 de 2017 de la Corte Constitucional y decisiones del Consejo de Estado7, para la revocatoria de los actos administrativos a los que se refiere el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 se requería del consentimiento previo de su titular, de manera que solo se podía prescindir de este cuando el acto hubiera sido producto de una actuación fraudulenta, supuesto que en el caso concreto no se dio con la Resolución No. 706 de 17 de septiembre de 2015.
Por ende, sostuvo que a la mencionada norma se le dio un sentido sustancialmente diferente. 12. Afirmó que el tribunal accionado desconoció el régimen laboral aplicable al señor Paredes Estupiñán, esto era, las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de la Convocatoria Pública No. 238 de 2012 y de su nombramiento, es decir, las disposiciones del Decreto 1075 de 2015 sin las modificaciones introducidas por el Decreto 1657 de 2016, pues adujo que, en virtud del inciso segundo de su artículo 2.4.1.4.1.3, el requisito exigido [posgrado en educación o programa en pedagogía] debía cumplirse a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba, tiempo que para su caso era hasta finales de 2017, pero que la Secretaría de Educación de Nariño no le otorgó sino que revocó su nombramiento. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 24 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que no se configuró el defecto sustantivo alegado. Su decisión tuvo sustento en que el argumento de la autoridad judicial demandada, consistente en que las normas especiales que reglan el sector docente eran una excepción a la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA y, por ende, conferían la facultad de revocar un nombramiento cuando no se cumplieran los requisitos para el desempeño del cargo, estuvo debidamente motivado y en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015, por lo que no devino en una interpretación caprichosa. 7 Sentencia de 24 de enero de 2019, Radicado No. 66001-23-33- 000-2013-00233-01(3883-14) y Sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 1300.2003.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06432-01 Demandante: Harvey Paredes Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 14. En esa medida, destacó que como, en el caso concreto, no se acreditó el requisito para obtener la inscripción en el escalafón docente y el nombramiento en propiedad, se materializó la consecuencia establecida por el legislador, que no era otra que la revocatoria del nombramiento, sin supeditarse a la obtención del consentimiento previo y expreso del titular, máxime si se tenía en cuenta que dicho acto ha sido calificado por la jurisprudencia8 como “acto condición” que (se trascribe) “no otorga per se derecho alguno a su destinatario, puesto que para su formalización siempre estará sujeto a la verificación de los requisitos legales para el ingreso a la función pública”. 15.
La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Reiteró que el tribunal accionado 1) atribuyó un alcance equívoco al contenido de los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y 5 de la Ley 190 de 1995, 2) inobservó el precedente de la Corte Constitucional9 y del Consejo de Estado10 en materia de revocatoria directa de actos administrativos que crean situaciones jurídicas particulares y reconocen derechos, y respecto de los cuales se requiere el consentimiento previo, escrito y expreso del titular como aquellos a través de los cuales se efectúan nombramientos de docentes del sector oficial, y 3) desconoció el régimen laboral aplicable al señor Paredes Estupiñán, esto es, el Decreto 1075 de 2015 sin las modificaciones introducidas por el Decreto 1657 de 2016, en relación con el tiempo para acreditar el requisito. 16.
Además, puso de presente que en la Sentencia T-957 de 2011, la Corte Constitucional resolvió un caso con supuestos fácticos similares al suyo, comoquiera que en aquel, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá revocó de manera directa y sin consentimiento del actor, el nombramiento efectuado como docente de básica primaria en consideración a que no acreditó el título de normalista superior o tecnólogo en educación requerido, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995.
También citó la Sentencia T-276 de 2000, para fundamentar que la Secretaría de Educación de Nariño no estaba autorizada para revocar la Resolución No. 706 de 2015. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias de 10 de abril de 2003, radicado No. 76001-23-31-000-1997-3569-01 (4978-01); 9 de agosto de 2007, radicado No. 25000-23-25-000-1998- 03468-01(0905-05); 19 de febrero de 2009, radicado No. 73001-23-31-000-2001-04981-01(4981-05); 10 de noviembre de 2010, radicado No. 27001-23-31-000-2001-01338-01(7807-05), y 15 de septiembre de 2011, radicado No. 25000- 23-25-000-2002-05978-01(2545-07). 9 Sentencia SU-050 de 2017. 10 Consejo de Estado, Sentencias de 24 de enero de 2019, radicado No. 66001-23-33-000-2013-00233-01(3883-14), y de 22 de marzo de 2017, exp. 1300-2003.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06432-01 Demandante: Harvey Paredes Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 17. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 18. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Nariño, como juez de segunda instancia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante por, presuntamente, incurrir en un defecto sustantivo al: a) inobservar los presupuestos del artículo 97 del CPACA, b) aplicar los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y 5 de la Ley 190 de 1995 como una excepción a la exigencia del consentimiento previo y expreso del titular para la revocación de actos de carácter particular y concreto y c) desconocer la Sentencia SU-50 de la Corte constitucional en relación con este último tema.
Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial11 19. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (10/8/23)12 y la de interposición de la presente acción de tutela (19/10/23)13. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia que revocó la de 11 Este análisis se hace conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 12 Providencia que fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 8 de agosto de 2023. 13 Tal como consta en los documentos que obran en SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06432-01 Demandante: Harvey Paredes Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 primera y, en su lugar, negó las pretensiones dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 20. Por último, se estima que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central gira entorno a la revocatoria directa del acto de nombramiento del actor como docente oficial.
Asimismo, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario, comoquiera que se enjuicia la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera instancia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 21. La Sala confirmará el fallo impugnado, tras corroborar que no se configuró el defecto sustantivo alegado, por las razones que pasan a exponerse. 22.
El Tribunal Administrativo de Nariño, en la Sentencia de 9 de junio de 2023, revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones, tras determinar que la entidad demandada [departamento de Nariño – Secretaría de Educación] no debía obtener el consentimiento del demandante para revocar su nombramiento como docente en periodo de prueba, ya que (se trascribe): “(…) la revocatoria de los nombramientos docentes no se regula por las normas contenidas en el CPACA, sino en normas especiales, mismas que posibilitan dicha revocatoria sin necesidad de obtener el consentimiento previo del titular.
(…) Y para la Sala, a manera de ejemplo, una ley especial sería la Ley 909 de 2004, la que en su artículo 41 establece como causal de retiro del servicio, la revocatoria del nombramiento por no acreditarse los requisitos para el desempeño del empleo, posibilidad que encuentra conformidad con aquella que precisa el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, que permite que en caso de que se haya producido un nombramiento o posesión del cargo con desconocimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo debe solicitarse la revocatoria del mismo.
(…) También encuentra la Sala otro ejemplo de la posibilidad de revocar un acto administrativo sin el consentimiento del titular, en el artículo 63 del Decreto 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente, conforme al cual, el retiro del servicio puede devenir de la revocatoria de un nombramiento por no haberse acreditado los requisitos para el desempeño del cargo;
(…). De esta manera, para la Sala la conclusión obligada es que cuando quiera que la administración verifique que un nombramiento se produjo sin el lleno de los requisitos para el desempeño del cargo, pues habrá lugar a la revocatoria del mismo, sin que sea exigible pedir el consentimiento del titular, pues del Radicación: 11001-03-15-000-2023-06432-01 Demandante: Harvey Paredes Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 texto de las normas no puede extraerse dicha condición y es bien sabido que cuando el legislador no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo. (…) El artículo 2.4.1.4.1.[4] del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Docente, aplicable al momento de expedición de la resolución [impone que] para obtener el nombramiento docente después de superado el respectivo concurso, no se requiere demostrar el requisito analizado, pero este debe ser satisfecho para obtener la inscripción en el escalafón docente y el nombramiento en propiedad; de no cumplirse con este condicionamiento, la consecuencia de ello es la no inscripción en el escalafón docente, negativa que, a su vez, le permite a la administración revocar el nombramiento en periodo de prueba por no acreditarse los requisitos para el desempeño del cargo, potestad que el legislador no condicionó a la previa obtención del consentimiento del titular.
(…) Como consecuencia de lo expuesto, se tiene que la entidad demandada no debía obtener el consentimiento previo y expreso del demandante para revocar el nombramiento en periodo de prueba, teniendo en cuenta que las normas especiales que regulan el sector docente establecen una excepción a la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, excepción que no analiza la Corte Constitucional en la sentencia SU – 050 de 2017, y las mismas confieren la facultad de revocar un nombramiento cuando quiera que no se cumplan los requisitos para el desempeño del cargo, amén de que el nombramiento del demandante en periodo de prueba exigía el cumplimiento de unos requisitos para obtener la inscripción en el escalafón docente y de contera el nombramiento en propiedad, uno de los cuales fue incumplido por el demandante, lo que viabilizó la consecuencia jurídica establecida por el legislador, que no era otra que la revocatoria del nombramiento en propiedad (…)”. 23.
Cabe precisar que, además, se refirió sobre el hecho de que el señor Paredes Estupiñán no demandó los actos administrativos que negaron su inscripción en el escalafón docente, para indicar que (se trascribe) “ello significa que el demandante no está inscrito en el escalafón docente y, por ende, no puede permanecer en el desempeño del cargo, dado que la inscripción en un requisito para ello, como lo es también para realizar el nombramiento en propiedad”. 24.
De lo trascrito, se evidenció que el tribunal demandado sustentó su decisión en la configuración de la excepción legal prevista en el artículo 97 del CPACA14 con la existencia de los artículos 41 de la Ley 909 de 200415, 5 de la Ley 190 de 199516 y 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 201517, para 14 “ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”.
(se resalta). 15 “ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;
(…).” 16 “ARTÍCULO 5. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.” 17 “ARTÍCULO 2.4.1.4.1.4.
Inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06432-01 Demandante: Harvey Paredes Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 indicar que dicha normativa permitía la revocatoria del nombramiento por el incumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo, sin exigir el consentimiento previo y expreso del titular; supuesto que encontró configurado el tribunal demandado, en la medida que el señor Paredes Estupiñán no acreditó uno de los requisitos para obtener la inscripción en el escalafón docente y el nombramiento en propiedad, esto es, un posgrado en educación y/o programa en pedagogía al quedar en firme la calificación de superación del período de prueba. 25.
Si bien el demandante cuestionó la conclusión anterior porque, a su juicio, era imprescindible su consentimiento en la revocatoria de su nombramiento como docente orientador de la Institución Educativa Comercial Litoral Pacífico del municipio de Olaya Herrera, Nariño, la Sala considera que la interpretación y aplicación realizada por el tribunal sobre la regla general prevista en el artículo 97 del CPACA, así como de las excepciones a esa regla contenidas en normas especiales, no resulta desproporcionada ni arbitraria, al contrario, fue razonable en el ejercicio de la autonomía judicial y acorde a pronunciamientos de esta Corporación18, máxime cuando, a la fecha, no hay unificación al respecto. 26.
Ahora bien, aunque la parte demandante reprochó el hecho de que el tribunal demandado se hubiera apartado de la Sentencia SU-50 de 2017 de la Corte Constitucional, lo cierto es que su decisión estuvo motivada, pues la razón de su apartamiento radicó en que en dicha providencia no se estudió ni analizó la excepción legal contemplada en el artículo 97 del CPACA. 27.
Respecto de la mencionada sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la Sala destaca que, aunque en esta, como lo refirió la parte actora, la Corte resolvió un caso sobre revocatoria del nombramiento de una docente oficial, estimó que hubo una aplicación indebida de su artículo 73, en la medida que no se acreditó que el nombramiento (se trascribe) “hubiese sido obtenido por medios ilegales o fraudulentos” y, en esa medida, se requería el consentimiento expreso y previo del titular para revocar de manera directa el acto administrativo de contenido particular y concreto allí enjuiciado.
(…) De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal I) del Decreto Ley 1278 de 2002.” 18 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 25 de noviembre de 2021, radicado No. 25000-23-42-000-2016-05421-01(1116-19), en la que se señaló (se trascribe): “Del citado precepto se advierte que por regla general los actos administrativos que crean una situación jurídica de carácter particular no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho, a menos que por disposición legal se autorice la revocación sin esa autorización”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06432-01 Demandante: Harvey Paredes Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 28. Lo mismo ocurrió en la Sentencia T-957 de 2011, en la que, igualmente, la Corte Constitucional, al resolver un caso de un docente oficial, tuteló sus derechos al verificar que la administración no contó con su consentimiento expreso y escrito para proceder a revocar su nombramiento, pero ello lo hizo con fundamento en las disposiciones establecidas en el CCA, en las que no se contempla la excepción legal del CPACA (artículo 97) y que es objeto de discusión en el caso de la referencia, por lo que no se puede pretender su observancia y aplicación cuando la norma aplicable es diferente. 29.
Así las cosas, más allá de la discusión de si el acto de nombramiento es o no un acto condición, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, concluye que la actuación de la autoridad judicial demandada no fue caprichosa, pues estuvo debidamente motivada. 2.5. Conclusión 30. La Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado, por no encontrar configurado el defecto sustantivo alegado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por Harvey Paredes Estupiñán, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
TERCERO: Por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06432-01 Demandante: Harvey Paredes Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA