Radicación: 05001-23-33-000-2021-01043-01 (68458) Demandante: Adiel Ojeda Moreno y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicación: 05001-23-33-000-2021-01043-01 (68458) Demandante: ADIEL OJEDA MORENO Y OTROS Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Asunto: Apelación de auto que rechaza demanda (CPACA - Ley 2080 de 2021) APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 26 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 11 de julio de 20211, el señor Adiel Ojeda Moreno y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo2, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, con la finalidad de que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones: “[ ] 1.1.
Declarar la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, representado por la entidad demandada, por el daño causado al omitir el pago de la “PRIMA DE MEDIO AÑO”, a un número plural de personas que cumplen unas condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó el perjuicio individual cuya reparación se solicita [ ]. 1.6.
Condenar al Estado colombiano, representado por la entidad demandada, a reconocer y pagar una indemnización que repare el daño causado por el no pago de la “PRIMA DE MEDIO AÑO”, a cada uno de los integrantes del grupo [ ]” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 2 En esta providencia, solo por razones prácticas y de brevedad, en algunos apartes se acudirá a la expresión “acción de grupo” para reemplazar lo que el CPACA denominó como medio de control de “reparación de los perjuicios causados a un grupo”. 3 La vocera para efectos judiciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Fiduciaria La Previsora S.A. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01043-01 (68458) Demandante: Adiel Ojeda Moreno y otros 2 2.
La decisión impugnada La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del auto del 26 de agosto de 20214, rechazó la demanda, por considerar que el medio de control resultaba improcedente. Luego de precisar cuál era el objeto sobre el que versaba el escrito inicial, indicó lo siguiente: “[ ] Sobre el particular [se refiere a lo pretendido en la demanda] el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 13 de julio de 20215 para un tema similar al asunto objeto de estudio, señaló que, cuando está en discusión cuestiones relativas a un vínculo laboral-administrativo, mediante el cual solicitan la reparación de un daño por acreencias laborales, el juez natural es el contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que tales reclamaciones son ajenas a la presente acción [ ]” Con fundamento en el razonamiento en cita, el juzgador de primer grado, en virtud de lo prescrito en el artículo 169-3 del CPACA -falta de vocación jurisdiccional del asunto-, rechazó la demanda “por improcedente”. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el 1° de septiembre de 20216, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Respecto de la similitud temática entre lo pretendido en la demanda y lo resuelto en la sentencia de unificación jurisprudencial del 13 de julio de 2021 -proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-, sostuvo que aquella era inexistente, dado que, mientras que en el escrito inicial se reclamaba una indemnización de perjuicios por cuenta de una omisión administrativa, en la providencia referida se analizó un “[ ] tema exactamente laboral consistente en el reclamo de la indexación y el pago de intereses moratorios derivados del reajuste del salario de los empleados públicos que hubiese sido pagado tardíamente [ ]”.
En ese sentido, señaló que, como la fuente de los perjuicios alegados era una omisión administrativa y no un acto administrativo expreso -tampoco ficto-, dicha circunstancia le impedía al extremo activo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “[ ] porque no hay acto cuya nulidad pueda ser solicitada, sino una omisión [ ]”. 4 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 5 La providencia judicial a la cual se referió el a quo es la siguiente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 13 de julio de 2021, radicación No. 05001-33-31-009-2006-00210-01, C.P. William Hernández Gómez. 6 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01043-01 (68458) Demandante: Adiel Ojeda Moreno y otros 3 Aunado lo anterior, afirmó que en el auto impugnado se omitió precisar que la acción de grupo podía estar referida a diversas clases de derechos, incluidos los laborales, “[ ] siempre que lo que se reclame sea una indemnización y no el derecho laboral como tal [ ]”, requisito que, en su criterio, cumplía la demanda materia de análisis.
II. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable a este asunto El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA7, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales -como es el caso de la reparación de perjuicios causados a un grupo- y en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan.
Si bien la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación dispuso mediante el auto del 6 de agosto de 20208 que la integración normativa en la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo debía efectuarse con el CPACA y que las normas procesales civiles solo serían aplicables en los casos en que esa normativa no regulara la materia, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 el legislador estableció que el régimen jurídico a aplicar en ese punto correspondía al establecido en la normativa especial que se ocupaba de esos trámites, por lo que tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable a los asuntos sometidos al último estatuto mencionado.
En tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA -reformado- y en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, la procedencia y el trámite de la apelación en las acciones de grupo se rige por la Ley 472 de 1998 y en lo no regulado en ella por el CGP, sin perjuicio, además, de que el CPACA se aplique en lo no regulado en ambas normas. 7 “Artículo 243.
Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. […] Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [ ]” [aclaración añadida]. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 6 de agosto de 2020, expediente No. 64.778, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01043-01 (68458) Demandante: Adiel Ojeda Moreno y otros 4 Aunado a lo anterior, es necesario anotar que la jurisprudencia de esta Corporación9 también ha señalado que, en vigencia del CPACA, a los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se les aplica de manera directa lo previsto en este cuerpo normativo en lo que atañe: [i] a las características del medio de control; [ii] a la jurisdicción y competencia y [iii] al término para ejercer el derecho de acción. 2.
La procedencia del recurso de apelación10 y la competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321-1 del CGP11, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que rechazó la demanda. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA12, modificado por el artículo 615 del CGP, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Asimismo, según lo señalado en el literal g) del artículo 125-213 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente en el presente caso, dado que la providencia a dictar decidirá el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda -artículo 243-1 de la codificación procesal en comento, junto con su respectiva modificación-. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de octubre de 2020, expediente No. 66.042, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 El Tribunal a quo, a través del auto del 20 de abril de 2022, concedió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo (índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado). 11 “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas [ ]”. 12 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 615 del CGP].
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia..
(…)” (aclaración añadida). 13 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja” (aclaración añadida).
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01043-01 (68458) Demandante: Adiel Ojeda Moreno y otros 5 3. El trámite aplicable al recurso de apelación En virtud de lo señalado en los numerales 1 y 3 del artículo 322 del CGP14, si el auto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante el a quo dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Así pues, ha de mencionarse que el auto recurrido se notificó mediante anotación en el estado electrónico del 30 de agosto de 202115, de ahí que el término de 3 días para interponer el recurso de apelación venció el 2 de septiembre de la misma anualidad.
En ese orden de ideas, como el recurso de apelación objeto de análisis se formuló y sustentó al Tribunal de primer grado el 1° de septiembre de 202216, es necesario concluir que su presentación fue oportuna. 4. El objeto del recurso de apelación De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si era procedente o no rechazar la demanda en el sub lite. 5.
La resolución del caso concreto La Sala, de entrada, advierte que la demanda objeto de análisis no debió ser rechazada, conclusión que, pese a que coincide con lo pretendido por la parte demandante en su impugnación, no se sustenta -al menos no totalmente- en la misma línea argumentativa que propuso en el recurso de apelación. Al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del CPACA17, es necesario indicar que la supuesta “improcedencia”18 del medio de control 14 “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: [ ] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado [ ] 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral [ ]”. 15 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 16 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 17 “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. 18 “[ ] La Sala precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, la improcedencia del medio de control no es una causal de rechazo, por consiguiente, no había lugar a que el tribunal adoptara esa decisión [ ]” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 30 de noviembre de 2022, expediente No. 68.586, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas).
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01043-01 (68458) Demandante: Adiel Ojeda Moreno y otros 6 interpuesto -reparación de los perjuicios causados en grupo- no encaja en ninguna de las causales que le permite al juez de lo contencioso administrativo rechazar la demanda, de ahí que la decisión impugnada, en términos procesales, resulte desacertada, motivo que sería más que suficiente para que la Subsección la revocara.
No obstante lo anterior, también es importante señalar que, aunque el Tribunal de origen fundamentó el rechazo de la demanda en el artículo 169-3 del CPACA -falta de vocación jurisdiccional del asunto- en la tesis fijada en la sentencia de unificación jurisprudencial del 13 de julio de 202119 -dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación-, lo cierto es que dicha providencia no le resulta aplicable al caso concreto, por los motivos que a continuación se precisan: Basta con mencionar que en la determinación invocada por el a quo se advirtió de forma explícita que: “[ ] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronuncia sobre las reglas concernientes a la procedencia de la acción de grupo cuando las pretensiones derivan de una relación laboral en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (CCA) [ ]” (énfasis añadido).
En ese sentido, no cabe duda de que las reglas y las consideraciones adoptadas en la aludida sentencia de unificación jurisprudencial, en efecto, no resultan aplicables y extensibles a aquellos casos en los que el estatuto procesal vinculante sea el CPACA, tal y como sucede en el caso concreto. Asimismo, es pertinente precisar que, a través del auto de unificación jurisprudencial del 17 de mayo de 202320, la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado21, al estudiar un litigio de similares características al aquí propuesto, además de rectificar cuál era el contexto normativo -CCA22- al que se 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 13 de julio de 2021, radicación No. 05001-33-31-009-2006-00210-01, C.P. William Hernández Gómez. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, auto de unificación jurisprudencial del 17 de mayo de 2023, radicación No. 68001-33-31- 014-2013-00158-01, C.P. Alberto Montaña Plata. 21 Conviene advertir que, aunque el Consejero Ponente de esta decisión no comparte la pauta jurisprudencial unificada por la Sala Catorce Especial de Decisión de esta Corporación, la acata y aplica en la presente providencia al tratarse de una providencia de unificación. 22 “[ ] 16.
Así, teniendo en cuenta que el contexto normativo con el que se unificó la jurisprudencia fue el CCA, uno de los argumentos determinantes para negar la procedencia de la acción de grupo para reparar perjuicios causados en el contexto de la relación laboral fue que dicho mecanismo no permitía anular actos administrativos y el CPACA realizó una revisión y reforma general respecto de esta acción de rango constitucional, que pretendía ampliar la Radicación: 05001-23-33-000-2021-01043-01 (68458) Demandante: Adiel Ojeda Moreno y otros 7 aplica la sentencia de unificación jurisprudencial previamente referida, fijó la siguiente regla: “[ ]
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia a partir de la siguiente regla: respecto de las demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, CPACA, la acción de grupo procede para reparar integralmente perjuicios causados por una causa común ocurrida en el contexto de las relaciones laborales o de empleo público. Dicha causa puede consistir en un hecho, una omisión, una operación o un acto administrativo de contenido particular.
Para su trámite y decisión, se requiere una interpretación amplia y no restrictiva del carácter indemnizatorio de la acción de grupo [ ]” (énfasis añadido y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). De igual modo, no está demás señalar que en el auto de unificación jurisprudencial en cita se advirtió con claridad cuál es la diferencia sustancial que existe entre el CCA y el CPACA en este tipo de controversias.
En concreto, se reflexionó sobre lo siguiente: “[ ] 16. Así, teniendo en cuenta que el contexto normativo con el que se unificó la jurisprudencia fue el CCA [se refiere a la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo], uno de los argumentos determinantes para negar la procedencia de la acción de grupo para reparar perjuicios causados en el contexto de la relación laboral fue que dicho mecanismo no permitía anular actos administrativos y el CPACA realizó una revisión y reforma general respecto de esta acción de rango constitucional, que pretendía ampliar la procedencia del mecanismo, la presente providencia unificará la jurisprudencia al respecto, en asuntos presentados en vigencia del CPACA [ ]” [énfasis y aclaración añadida].
En función de la pauta jurisprudencial en cita, evidente viene a ser que el razonamiento adoptado por el Tribunal de primera instancia se fundó en consideraciones únicamente atendibles en aquellos procesos cuyo régimen procesal aplicable sea el CCA y no el CPACA, lo cual revela una inconsistencia jurídica que la Sala no puede pasar por alto.
Así las cosas, de conformidad con el estado actual de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado -en procesos regidos por el CPACA-, ha de concluirse que la acción de grupo procede para reclamar la indemnización -en sentido amplio23- procedencia del mecanismo, la presente [providencia] unificará la jurisprudencia al respecto, en asuntos presentados en vigencia del CPACA [ ]” (énfasis y aclaración añadida) (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, auto de unificación jurisprudencial del 17 de mayo de 2023, radicación No. 68001-33-31-014-2013-00158- 01, C.P. Alberto Montaña Plata). 23 “[ ] 39.
Se reitera, entonces, que el concepto amplio de indemnización que se obtiene a través de la acción de grupo puede cobijar toda medida necesaria para restituir, retrotraer, compensar, satisfacer o indemnizar los perjuicios causados individualmente a los miembros del grupo, por una causa común. De esta manera, el artículo 65 de la LAPAG, relativo al contenido de la sentencia de acción de grupo, debe ser igualmente interpretado de manera amplia y en clave constitucional, para entender que la orden del “pago de una indemnización colectiva”, no puede ser concebida como una excusa para limitar el derecho a la reparación integral de las víctimas, ni para restringir el carácter plenamente resarcitorio de la acción constitucional de grupo.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01043-01 (68458) Demandante: Adiel Ojeda Moreno y otros 8 de perjuicios derivados de omisiones administrativas ligadas al contexto de relaciones laborales o de empleo público, de ahí que este asunto, contrario a lo señalado por el juzgador de primer grado, sí es susceptible de ser controlado judicialmente -se pretende la indemnización de perjuicios por el no pago de la “prima de medio año”-, razón adicional para revocar el rechazo de la demanda.
Para concluir lo anterior, la Subsección también estima necesario anotar que en el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado se hizo énfasis en el carácter principal y autónomo de la acción de grupo -incluso para el caso de asuntos de naturaleza laboral-, lo cual quedó consignado en los siguientes términos: “[ ] 49.
La acción de grupo es un mecanismo de carácter principal, no sometido a la inexistencia de otros medios judiciales para el amparo de los derechos. Procede para reparar perjuicios a cualquiera de los derechos constitucional y legalmente previstos. No existe razón constitucional ni legal que excluya de su ámbito de protección los asuntos laborales.
El carácter indemnizatorio de la acción de grupo debe ser interpretado de manera amplia y no restrictiva, con el fin de desarrollar y facilitar su acceso, en concordancia con su vocación de ser un mecanismo eficaz para la tutela judicial de los derechos [ ]”. En virtud de todo lo analizado en precedencia, la Subsección revocará el auto impugnado y, como consecuencia de ello, se ordenará al Tribunal a quo realizar el juicio de admisión sobre la demanda presentada, estudio que deberá efectuar en atención a las consideraciones plasmadas en la presente providencia -en relación con la procedencia del medio de control reparación de los perjuicios causados a un grupo formulado-.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 40. En estos términos, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la indexación de las sumas y la condena de intereses, entre otras, (conocidas como medidas de restablecimiento del derecho conculcado) constituyen instrumentos de reparación de perjuicios y tales pretensiones no podrían ser excluidas de la acción de grupo, al tratarse de formas del lucro cesante, sin perjuicio de la reparación de otros perjuicios ligados con el desconocimiento de los derechos propios del empleo público, incluido el daño emergente y los perjuicios inmateriales.
En otras palabras, la naturaleza jurídica de las prestaciones laborales depende del momento en que se causan, se ordena su pago y de la función que cumplen: cuando los salarios y las prestaciones son cancelados por el empleador en el contexto de la relación laboral no tienen evidentemente naturaleza resarcitoria, sino retributiva o consecuencial respecto del servicio prestado, pero la orden judicial de pagarlos, fruto de un proceso, ante la negativa o tardanza del empleador a realizarlo, constituye una de las medidas de reparación o restablecimiento de un derecho que fue conculcado por el empleador, al omitir su reconocimiento y pago [ ]” (énfasis añadido) (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, auto de unificación jurisprudencial del 17 de mayo de 2023, radicación No. 68001-33-31-014-2013-00158- 01, C.P. Alberto Montaña Plata).
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01043-01 (68458) Demandante: Adiel Ojeda Moreno y otros 9
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda presentada y, en su lugar, ORDENAR al a quo realizar el juicio de admisión sobre el escrito inicial formulado, estudio que deberá efectuar en atención a las consideraciones plasmadas en la presente providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado VF