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11001031500020220093900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-02-07

Radicación interna: 1266 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maria Lida Buitrago Pelaez·Demandado: Providencia Del 26 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho procede a pronunciarse en relación con las solicitudes probatorias formuladas por las partes.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Lida Buitrago Peláez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de que se anularan las resoluciones Nos. 20925 de 2015, 541 de 2016 y 251 de 2016, por medio de las cuales le fue negada la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 29 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo dictado el 26 de noviembre de 2020. 3. El 4 de febrero de 20221 la señora María Lida Buitrago Peláez, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia y contra la que no procede recurso de apelación. 1 Índice No. 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 4. Por auto del 26 de abril de 20222, se inadmitió la demanda y se concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que la subsanara. 5.

En providencia del 1 de junio de 20223, se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Buitrago Peláez y se corrió traslado por diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales. 6. Mediante fijación en lista del 8 de junio de 20224, la secretaría general de esta Corporación corrió traslado de la demanda de revisión por diez (10) días. 7.

El 9 de junio de 20225 la parte actora allegó poder especial en atención al requerimiento efectuado por el despacho en el auto admisorio. 8. El 13 de junio de 20226 el departamento de Risaralda, a través de apoderada judicial, radicó contestación a la demanda y adjuntó poder con los soportes correspondientes. 9. En correo electrónico recibido el 13 de junio de 20227, el Ministerio de Educación Nacional, por medio de apoderada judicial, presentó contestación a la demanda. 10.

Mediante correo electrónico del 15 de junio de 20228, la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional solicitó el reconocimiento de personería para actuar en este proceso y anexó poder especial junto con los respectivos soportes. 11. Por su parte, el Ministerio Público9 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron. 2 Índice No. 16 de Samai.

Es pertinente recordar que el 14 de febrero de 2022 el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento para conocer este asunto (índice No. 4), el cual fue aceptado por la Sala en decisión del 11 de marzo del mismo año (índice No. 9). 3 Índice No. 24 de Samai. Esta decisión se notificó electrónicamente el 3 de junio de 2022 a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En la misma fecha, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice No. 28). 4 Índice No. 31 de Samai. 5 Índice No. 32 de Samai. 6 Índice No. 33 de Samai. 7 Índice No. 35 de Samai. 8 Índice No. 37 de Samai. 9 El 3 de junio de 2022 se recibió memorial del Ministerio Público por el cual comunicó la procuraduría delegada a la cual se asignó el presente asunto (índice No. 30 de Samai).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 II. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer lugar, es pertinente señalar que el artículo 254 de la Ley 1437 de 201110 consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.

Asimismo, es necesario destacar que las pruebas a practicar en el marco de un juicio extraordinario de revisión deben estar orientadas, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada, pues determina el parámetro de análisis que el juzgador tendrá en cuenta para acceder o no a su decreto. 2. Caso concreto En ese orden de ideas, se advierte que el recurso extraordinario de revisión se fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual hace referencia a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Así pues, el despacho observa que el recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario, toda vez que afirma que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación vulneró el debido proceso y el principio de congruencia, interpretó indebidamente las normas aplicables y entendió de manera errónea el período objeto de la reclamación judicial.

En ese sentido, con el escrito contentivo del recurso extraordinario se aportaron las sentencias de primer y segundo grado y el recurso de apelación que se interpuso contra la primera providencia11. Al respecto, el despacho estima que dichos documentos son elementos de convicción que pueden ser útiles de cara a la verificación o no de la causal de revisión invocada, por cuanto se trata de actuaciones procesales que precedieron al fallo objeto de revisión y, en esa medida, se relacionan con el examen que desarrollará la Sala a fin de establecer si la sentencia cuestionada incurrió en la 10 “Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 11 Índices Nos. 2 y 22 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 causal alegada.

Por ende, se decretarán como pruebas los documentos que acompañan la demanda de revisión. De otro lado, en su escrito de contestación de demanda, el Ministerio de Educación Nacional elevó la siguiente petición: PRUEBAS Sírvase su señoría tener como tal el expediente con (sic) 66-001-23-33-000- 2016-00599-00 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Subsección B (sic) de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Pues bien, el despacho considera que el expediente del proceso ordinario12 es un elemento de convicción que resulta conducente, pertinente y útil para determinar si la providencia impugnada vulneró el debido proceso del recurrente y, por tanto, si en ella se materializó o no la causal de revisión alegada. Así las cosas, con la finalidad de contar con todas las piezas procesales13 que dan cuenta de las actuaciones surtidas en el juicio ordinario, se decretará como prueba el mencionado expediente, a efecto de lo cual se requerirá a la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda para que, en el término de diez (10) días, remita la respectiva copia digital. 3.

Reconocimiento de personería adjetiva Revisado el expediente digital de la referencia, se aprecia que el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila aportó poder con inclusión de su correo electrónico14, tal como fue requerido por el despacho, razón por la cual se le reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de la señora María Lida Buitrago Peláez.

De otro lado, se observa que la abogada Katya Jimena Quiroz Naranjo allegó poder15 conferido por la secretaria jurídica del departamento de Risaralda, con el fin de representar sus intereses en el presente proceso y, dado que se reúnen los requisitos legales16, se le reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de la entidad territorial. 12 Con radicación: 66001-23-33-000-2016-00599-00. 13 Entre ellas, la demanda que dio lugar al proceso ordinario, actuación que puede ser relevante en la medida en que la causal de revisión invocada tuvo como sustento, entre otras cosas, que la sentencia controvertida resultó incongruente respecto de lo pedido en el escrito inicial y evidenció un entendimiento equivocado del período de reclamación señalado en tal escrito. 14 Índice No. 32 de Samai. 15 Índice No. 33 de Samai. 16 Se aportaron los documentos que acreditan la delegación de la representación judicial del departamento en la persona del poderdante, la cual incluye el otorgamiento de poderes para ese Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 Igualmente, el despacho encuentra que la abogada Rocío Ballesteros Pinzón aportó poder17 otorgado por el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de que ejerza su representación en el asunto de la referencia y, como se cumplen las exigencias legales18, se le reconocerá personería adjetiva para actuar en calidad de apoderada judicial de la entidad mencionada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les otorgue la ley, los documentos aportados con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 66001-23-33-000-2016-00599-00 y, como consecuencia, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, LIBRAR COMUNICACIÓN a la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital de la documentación referida.

TERCERO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la secretaría general de esta Corporación, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado a las partes, por el término de tres (3) días, respecto de las pruebas incorporadas a la presente actuación.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, portador de la tarjeta profesional No. 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la señora María Lida Buitrago Peláez.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Katya Jimena Quiroz Naranjo, portadora de la tarjeta profesional No. 83.639 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del departamento de Risaralda. efecto. Igualmente, en el poder el asunto se encuentra plenamente individualizado y el mandato se confirió a un profesional del derecho legalmente autorizado. 17 Índice No. 37 de Samai. 18 Se allegaron los documentos que acreditan la delegación de la representación judicial de la entidad ministerial en cabeza del otorgante, así como la facultad de conferir poder especial en relación con actuaciones judiciales en que la entidad sea parte.

Asimismo, en el poder el asunto está claramente determinado y el mandato se otorgó a un abogado legalmente autorizado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 6 SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, portadora de la tarjeta profesional No. 107.904 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]