REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2012-00347-02 (65.442) Demandante: OFELIA VEGA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Síntesis del caso: el 5 de enero de 2010, la menor María Camila Romero Vega -quien era beneficiaria del SISBEN- fue diagnosticada con sarcoma EWINGS/PNET; la representante legal de la joven presentó una acción de tutela en contra del Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud con el objeto de que se ordenara a dicha entidad autorizar su remisión a una institución de mayor complejidad de atención, así como también, que financiara los servicios y tratamientos médicos requeridos, solicitud que fue consentida mediante fallo proferido el 22 de enero de 2010 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena (Bolívar); el 8 de junio de 2010, la menor falleció. La parte actora estima que le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual al Departamento de Bolívar porque no autorizó en tiempo la atención médica especializada que era requerida por la paciente lo cual trajo como consecuencia la pérdida de oportunidad de sobrevivencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 327 a 331 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 315 a 324 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia (…).” (fl. 324 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2012 (fl. 22 cdno. 1), la señora Ofelia Vega, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra del Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud (fls. 1 a 2 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “Primera.
La Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, es administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora OFELIA VEGA, por la falta o Expediente 13001-23-31-000-2012-00347-02 (65.442) Actor: Ofelia Vega Reparación directa Apelación sentencia 2 la falla en la prestación del servicio médico, consistente en la negación de atención médica especializada de alta complejidad que requería con urgencia su menor hija MARÍA CAMILA ROMERO VEGA.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, como reparación del daño ocasionado, consistente en la muerte de la menor MARÍA CAMILA ROMERO VEGA, a pagar a los actores, la respectiva indemnización por los perjuicios de orden material, moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, así como los daños a la vida de relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de setecientos millones de pesos $700.000.000 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica (…).” (fls. 3 a 4 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La menor María Camila Romero Vega, de quince años de edad, quien presentaba una patología compatible con sarcoma EWINGS/PNET, era atendida por el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de la ciudad de Cartagena (Bolívar) como beneficiaria del programa de asistencia social SISBEN. 2) En enero de 2010, la señora Ofelia Vega, en representación de su hija menor María Camila Romero Vega, formuló una acción de tutela en contra del Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud con el objeto de que se ordenara a dicha entidad autorizar la remisión de aquella a una IPS de mayor complejidad de atención, pues, precisaba de médicos especialistas para tratar su enfermedad, así como también un tratamiento íntegro para manejar la patología que la aquejaba. 3) El 18 de enero de 2010, el Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud rindió informe y negó los servicios médicos requeridos con urgencia por la menor María Camila Romero Vega. 4) El 22 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena (Bolívar) tuteló los derechos fundamentales de la menor María Camila Romero Vega y, en consecuencia, ordenó al Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud remitirla a un centro de asistencia de mayor complejidad que tuviera médicos especialistas en oncología pediátrica. 5) En atención a la orden judicial, la menor María Camila Romero Vega fue trasladada a la institución Nuevo Hospital de Bocagrande (Cartagena), no obstante, Expediente 13001-23-31-000-2012-00347-02 (65.442) Actor: Ofelia Vega Reparación directa Apelación sentencia 3 el 8 de junio de 2010 falleció. 6) El Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud es patrimonial y extracontractualmente responsable porque no autorizó en tiempo la atención médica especializada que era requerida por la menor María Camila Romero Vega, lo cual trajo como consecuencia la pérdida de oportunidad de sobrevivencia de la paciente (fls. 3 a 22 cdno. 1)1. 3.
Contestación de la entidad demandada Por auto del 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad territorial accionada (fl. 57 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2012, el Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 69 a 74 cdno. 1) y esgrimió que hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participó directa o indirectamente de la atención médica brindada a la menor María Camila Romero Vega. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 28 de junio de 2019 negó los requerimientos de la demanda (fls. 315 a 324 cdno. apelación); como argumentos de la decisión el a quo expuso lo siguiente: 1) El traslado de la paciente María Camila Romero Vega a una institución de mayor complejidad, así como también el suministro del tratamiento médico requerido por la paciente se realizó al día siguiente de haberse determinado su necesidad, circunstancia que no revela una mora en la prestación del servicio médico, en todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que sí hubo un retardo en el mismo, lo cierto es que en el expediente no obra algún elemento material probatorio que evidencie que aquello tuvo incidencia en el fallecimiento de la menor. 1 Al respecto, en la demanda se señaló lo siguiente: “la paciente era atendida en un centro asistencial que no poseía el nivel, ni los especialistas que requería la enfermedad que padecía MARÍA CAMILA, es decir, el espacio de tiempo perdido en la ejecución de este tipo de tratamiento oncológico, que requería con urgencia la paciente, es o era clave para que ella hubiera tenido una oportunidad de vida, la cual fue negada por el ente territorial, tan es así que fue necesario acudir al instrumento de la tutela para acceder a una atención integral y adecuada de la paciente, y así de esta manera se amparara su derecho fundamental a la salud.” (fl. 10 cdno. 1).
Expediente 13001-23-31-000-2012-00347-02 (65.442) Actor: Ofelia Vega Reparación directa Apelación sentencia 4 2) La muerte de María Camila Romero Vega no es imputable al Departamento de Bolívar, porque esta no se produjo como consecuencia de las acciones u omisiones de la entidad territorial. 5. El recurso de apelación El 10 de julio de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 327 a 331 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El a quo no tuvo en cuenta que la señora Ofelia Vega, en la condición de representante legal de la menor María Camila Romero Vega, precisamente presentó una acción de tutela en contra del Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud en virtud de “las trabas administrativas” que le impuso la entidad para autorizar la atención médica especializada requerida por la paciente, aspecto del cual se puede inferir que sí se configuró “la pérdida de oportunidad en la atención salud de calidad”. 2) La responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, de modo que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque con el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2010 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena se acreditó que la señora Ofelia Vega “vivió un calvario” para lograr que su hija menor María Camila Romero Vega obtuviera una adecuada atención en su salud por parte del ente territorial. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de enero de 2020 (fl. 341 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación, el 5 de abril de 2021 (índice 19 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, la parte actora y el Departamento de Bolívar reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso (índice 18 y 23 SAMAI), mientras que el Ministerio Público señaló que no es procedente declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad territorial demandada porque el servicio de salud prestado a la menor María Camila Romero Vega fue Expediente 13001-23-31-000-2012-00347-02 (65.442) Actor: Ofelia Vega Reparación directa Apelación sentencia 5 oportuno y adecuado (índice 25 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Departamento de Bolívar es patrimonial y extracontractualmente responsable por supuestamente no haber autorizado en tiempo la atención médica especializada requerida por la menor María Camila Romero Vega que trajo como consecuencia para ella la pérdida de oportunidad de sobrevivencia. En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró el daño alegado por la demandante. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño 1) Según se anuncia en la demanda, la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar no autorizó en tiempo la atención médica especializada requerida por la menor María Camila Romero Vega, quien presentaba un diagnóstico compatible con sarcoma EWINGS/PNET y era beneficiaria del SISBEN, de modo que fue privada de recibir un tratamiento adecuado y oportuno que desencadenó en su muerte. 2 El fallecimiento de la menor María Camila Romero Vega ocurrió el 8 de junio de 2010 (registro civil de defunción fl. 31 cdno. 1), por lo cual el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió, en principio, entre el 9 de junio de 2010 y el 9 de junio de 2012; no obstante, debe advertirse que el 23 de noviembre de 2011 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 24 de enero de 2012 la audiencia respectiva fue declarada fallida (fl. 23 cdno. 1); como la demanda se interpuso el 13 de marzo de 2012, se impone concluir que se hizo de manera oportuna.
Expediente 13001-23-31-000-2012-00347-02 (65.442) Actor: Ofelia Vega Reparación directa Apelación sentencia 6 2) Por consiguiente, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual y, en ese sentido, toda vez que el daño se alegó como una pérdida de oportunidad, por lo tanto, en el proceso deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde con sus intereses y que esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable3. 3) La oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo de la demandante.
Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima, pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por tanto no susceptible de indemnización. 4) En esa perspectiva, los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad han sido tratados por la jurisprudencia4, como se explica a continuación: a) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño, pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. b) El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una 3 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, expediente 45.530, MP Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, expediente 41.073, MP Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma Subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861, del 14 de marzo de 2019, expediente 45.890 y del 11 de abril de 2019, expediente 50.569, todas con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente 13001-23-31-000-2012-00347-02 (65.442) Actor: Ofelia Vega Reparación directa Apelación sentencia 7 situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado. c) El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida o frustrada. 5) En este asunto en particular, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, tal y como será explicado en el aparte siguiente. 2.2 Estudio del caso concreto 1) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) El 5 de enero de 2010, el Centro de Diagnóstico Citopatológico del Caribe realizó un estudio patológico a la menor María Camila Romero Vega en el que se concluyó lo siguiente: “DIAGNÓSTICO FINAL: Biopsia de hueso y tejidos blandos a nivel del hombro izquierdo.
Tumor maligno de células redondas pequeñas compatible con sarcoma de EWINGS/PNET.” (fl. 186 cdno. 1). b) El 6 de enero de 2010, la doctora Heidy Marsiglia del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja realizó un resumen de la historia clínica de la menor María Camila Romero Vega en la que consignó que la paciente, quien presentaba un diagnóstico de sarcoma de EWINGS/PNET, requería de forma urgente quimioterapia en una unidad de hemato-oncología pediátrica, pues, de lo contrario se presentaría un desenlace fatal, así: “Resumen de historia clínica: Paciente femenina de 15 años quien ingresa por servicio de urgencias el día 24-12-09 por cuadro clínico de dolor en hombro izquierdo edema y limitación funcional de 4 meses de evolución posterior a trauma contundente.
Se realiza -ilegible- de hombro que evidencia compromiso lítico de -ilegible- izquierdo, TAC evidencia efecto de masa sin compromiso de huesos adyacentes se considera impresión diacrítica de osteolitos básica vs tumor óseo en estudio por lo cual se realiza biopsia + cultivo de tejido realizados el día 30-12-2009. Se recibe resultado de Expediente 13001-23-31-000-2012-00347-02 (65.442) Actor: Ofelia Vega Reparación directa Apelación sentencia 8 biopsia que muestra tumor maligno de células redondas pequeñas compatible con Sarcoma de Ewing.
Paciente que amerita quimioterapia citoreductora urgente en unidad de hemato oncología pediátrica que cuente con hemato oncología 24 horas del día. Si no recibe tratamiento oncológico según protocolo presentará desenlace fatal.” (fl. 172 y 186 cdno. 1). c) En enero de 2010, la señora Luddy Judith Márquez Herrera en representación de la menor María Camila Romero Vega5 presentó una acción de tutela en contra del Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud y el Nuevo Hospital de Bocagrande con el objeto de que se ordenara su traslado inmediato a esta última entidad de mayor complejidad y se le prestaran servicios médicos especializados (fls. 23 a 26 cdno. contestación).
Como argumentos expuso los siguientes: “1) Mi apadrinada MARÍA CAMILA ROMERO VEGA de quince años de edad, presenta un tumor maligno de células redondas pequeñas compatible con sarcoma de Ewings/Pnet. Es decir, padece de cáncer tal y como lo demuestro adjuntando la historia clínica expedida por la médico tratante. 2) La joven en la actualidad se encuentra recibiendo tratamiento en el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, sin que aquí le brinden el tratamiento médico integral que necesita esta grave enfermedad, porque los tratamientos y medicinas no son entregados con la regularidad y constancia que amerita esta grave patología o porque esta entidad no cuenta con los médicos y aparatos médicos para brindar optima y adecuadamente un tratamiento contra el cáncer. 3) En resumidas cuentas las tuteladas, se han negado a entregarle las órdenes para el tratamiento al paciente (sic).
Situación que es altamente preocupante ya que esta enfermedad requiere tratamientos urgentes, pues de no ser así, la vida de la menor peligra, como lo dice la médico tratante en la historia clínica adjunta. 4) Por ello, le solicito respetuosamente a su despacho ordenar el inmediato traslado de la menor MARÍA CAMILA ROMERO VEGA al Nuevo Hospital de Bocagrande. 5) El Nuevo Hospital de Bocagrande es el único centro médico de cuarto nivel en el Departamento de Bolívar que cuenta con médicos especialistas en oncología pediátrica las 24 horas del día como lo solicita la médico tratante en la historia clínica adjunta (…).” (fl. 23 cdno. 1). d) En el mismo escrito se solicitó como medida provisional que i) se ordenara a las entidades accionadas llevar a cabo todos los trámites pertinentes para que la menor María Camila Romero Vega fuera atendida en el Nuevo Hospital de Bocagrande, ii) se expidiera a la mayor brevedad posible la orden correspondiente para su traslado inmediato y, iii) la prestación de los servicios médicos (fl. 26 cdno. 1). 5 Se advierte que, en el escrito de tutela, la señora Luddy Judith Márquez Herrera afirmó ser la “suegra” de la menor María Camila Romero Vega.
Expediente 13001-23-31-000-2012-00347-02 (65.442) Actor: Ofelia Vega Reparación directa Apelación sentencia 9 e) El 7 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena (Bolívar) comunicó al Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud que fue admitida la acción de tutela formulada en su contra, asimismo, le informó que como medida provisional se ordenó que trasladara de inmediato a la menor María Camila Romero Vega al Nuevo Hospital de Bocagrande y financiara la prestación de los servicios médicos hospitalarios y tratamientos en virtud del diagnóstico de sarcoma EWINGS/PNET que aquella padecía (fl. 42 cdno. contestación). f) El 18 de enero de 2010, el Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud presentó informe y sostuvo que, de conformidad con la página electrónica del Departamento Nacional de Planeación, la menor María Camila Romero Vega no era beneficiaria del SISBEN, de modo que para proceder a dar cumplimiento a la medida provisional ordenada era necesario que sus familiares se acercaran a la Unidad de Aseguramiento y Prestación de Servicios para que se aclararan las inconsistencias en la afiliación de la paciente y así proceder a emitir las órdenes de servicio que se requerían para el tratamiento de su enfermedad (fls. 26 a 27 cdno. contestación). g) El 21 de enero de 2010, el Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud ordenó al Nuevo Hospital de Bocagrande que prestara los servicios de salud a la menor María Camila Romero Vega entre los días 25 y 30 de enero de 2010 (fls. 31 a 32 cdno. 1). h) El 22 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena (Bolívar) profirió fallo de tutela mediante el cual amparó los derechos fundamentales de la menor María Camila Romero Vega y ordenó a la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar que financiara los servicios médicos requeridos por la paciente en el Nuevo Hospital de Bocagrande por ser beneficiaria del SISBEN, así: “(…) Se advierte entonces que las entidades accionadas en el referido informe rendido por ambas señalan específicamente las razones de cumplimiento o incumplimiento de la medida provisional decretada en el auto admisorio de la acción de tutela, de un lado el Nuevo Hospital de Bocagrande señaló y demostró a esta judicatura que ellos no han violado, ni vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y esto por el simple hecho de que la niña no es ni ha sido paciente de ellos como entidad prestadora de servicios de salud, opinión que comparte este despacho y por lo que declara la improcedencia respecto del Nuevo Hospital de Bocagrande, porque mal haría este juez de tutela en conminarlos a cumplir algo que no es competencia de ellos, en cuanto al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, también es cierto que ellos en aras de dar cumplimiento al mandato judicial ordenaron el traslado de la menor MARÍA CAMILA ROMERO VEGA al Hospital de Bocagrande y que si bien ellos ofrecieron todos sus servicios de salud ellos no cuentan con Expediente 13001-23-31-000-2012-00347-02 (65.442) Actor: Ofelia Vega Reparación directa Apelación sentencia 10 los niveles de complejidad que exige el tratamiento de la menor, y nadie está obligado a lo imposible, de suerte que también se exonerará a dicha entidad, quedándonos entonces la Secretaría de Salud Departamental como la entidad obligada de cubrir todos los gastos por tratarse de una paciente afiliada al SISBEN, quienes en su oportunidad informaron al despacho que la menor no se encontraba vinculada al SISBEN pero comoquiera que en el acápite de tutela se anexa copia que la misma es beneficiaria de dicha entidad (…) se ordenará a la Secretaría de Salud Departamental al cumplimiento de lo ordenado en este fallo judicial.
(…) Tenemos entonces que la menor MARÍA CAMILA ROMERO VEGA necesita un tratamiento oncológico integral en el Nuevo Hospital de Bocagrande para el manejo de su enfermedad y que como se ha desglosado en las precedentes consideraciones es obligación de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, financiar dicho tratamiento consistente en: prestación de servicios médicos hospitalarios, con médicos especialistas en oncología pediátrica, con capacidad de reacción inmediata las 24 horas del día que comprenda medicamentos, traslados, transporte, trasplante y demás órdenes que expidan sus médicos tratantes, es decir, un tratamiento oncológico integral y que el mismo sea ante el Nuevo Hospital de Bocagrande el cual es el único que reúne los requisitos para ofrecer dicho tratamiento.
Se advierte que de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 2591 se concedió la medida provisional solicitada por la accionante y que en el término que establece la ley las accionadas dieron cumplimiento a la misma y manifestó (sic) los motivos por los cuales la misma no fue cumplida inmediatamente, motivos que este despacho considera acertado.” (fls. 24 a 30 cdno. 1). i) El 15 de febrero de 2010, el 1°, 23 y 26 de marzo de 2010, el 8, 13, 19, 22, y 27 de abril de 2010, el 14 y 31 de mayo de 2010, el 2 y 3 de junio de 2010, la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar ordenó al Nuevo Hospital de Bocagrande que prestara los servicios de salud en favor de la menor María Camila Romero Vega (fls. 62, 79, 100, 101, 122, 137, 147, 173, 185, 192, 199, 200, 211, 213, 220, 229, 241, 261, 262, 263, 283 cdno. contestación). j) El 8 de junio de 2010, la menor María Camila Romero Vega falleció en el Nuevo Hospital de Bocagrande.
En la historia clínica de dicha entidad se consignó lo siguiente “paciente con enfermedad oncológica terminal, álgida, taquicárdica, con signos de respuesta inflamatoria sistémica, se da soporte sintomático para el dolor, se realiza gases arteriales mostrando una PAFI de 167.0 y un RX de tórax que evidencia opacidad alveolar en cuatro cavidades.
Se explica condiciones del estado a familiares, luego paciente entra en paro respiratorio atraumático que causa la muerte de la paciente secundario a 1. insuficiencia respiratoria, 2. neumonía, 3. neutropenia post quimioterapia.” (fl. 34 cdno. 1). k) En el expediente reposa la historia clínica del Nuevo Hospital de Bocagrande donde se aprecia que la menor María Camila Romero Vega fue valorada entre el 15 Expediente 13001-23-31-000-2012-00347-02 (65.442) Actor: Ofelia Vega Reparación directa Apelación sentencia 11 de mayo de 2010 y el 8 de junio de 2010 por oncología pediátrica y onco- hematología pediátrica (fls. 34 a 48 cdno. 1). 2) Conforme al anterior recuento probatorio la Sala pone de presente que no se acreditó el daño alegado por la parte demandante. a) En efecto, en la demanda se afirma que de haberse autorizado en tiempo la atención de salud especializada en una institución médica de mayor complejidad en favor de la menor María Camila Romero Vega por parte de la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar, hubiera recibido un tratamiento médico adecuado y oportuno, por ende, que habría tenido la oportunidad de sobrevida. b) En ese contexto fáctico y probatorio, la Sala observa que el 5 de enero de 2010, la menor María Camila Romero Vega fue diagnosticada con sarcoma EWINGS/PNET, no obstante, el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, quien para ese momento prestaba los servicios médicos a dicha paciente, determinó que esta precisaba de un tratamiento integral para combatir su patología en una institución que tuviera especialidad en hemato oncología pediátrica. c) En virtud de lo anterior, se presentó una acción de tutela en contra del Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud con el objeto de que esta entidad autorizara el traslado de la paciente -la cual se encontraba afiliada al SISBEN- al Nuevo Hospital de Bocagrande por ser una institución de mayor complejidad, así como también, para que financiara los servicios médicos y los tratamientos requeridos por la misma. d) Así las cosas, se advierte que con ocasión de una medida provisional solicitada en el trámite de la acción constitucional, el 21 de enero de 2010, el Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud ordenó al Nuevo Hospital de Bocagrande que prestara los servicios médicos a la menor María Camila Romero Vega entre los días 25 y 30 de enero de 2010 y, una vez se emitió el fallo de tutela en favor de la aquejada, la entidad aquí demandada cumplió con lo allí requerido, esto es, continuó ordenando y cubriendo financieramente la atención médica en una institución de mayor complejidad hasta la fecha en que falleció la paciente. e) La Sala advierte que desde el momento en que se ordenó el cumplimiento de la medida provisional, esto es, desde el 7 de enero de 2010, hasta que la misma fue ejecutada, transcurrieron catorce días (14), sin embargo, en el expediente no reposa Expediente 13001-23-31-000-2012-00347-02 (65.442) Actor: Ofelia Vega Reparación directa Apelación sentencia 12 ningún elemento material probatorio que de cuenta que de haberse remitido a la menor María Camila Romero Vega en un tiempo menor a una institución de mayor nivel para tratar su diagnóstico hubiera tenido la posibilidad de sobrevida. f) La falta de dichos elementos materiales probatorios impide tener conocimiento y certeza sobre la supuesta pérdida de oportunidad. g) En las circunstancias antes descritas se concluye, sin hesitación alguna, que la demandante no probó que la menor María Camila Romero Vega se encontraba en una situación potencialmente de sobrevida, pues, no se acreditó que de haberse remitido al Nuevo Hospital de Bocagrande apenas le fue notificada la medida provisional al Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud, aquella tenía la posibilidad seria y cierta de sobrevivir; en otros términos, no se demostró una oportunidad real perdida, esto es, un daño cierto que pueda y deba ser objeto de reparación. h) En suma, es especialmente relevante anotar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño como elemento dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño6. 3.
Conclusión Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la existencia del daño alegado. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de la parte vencida en el proceso, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 6 Al respecto, ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, expediente 10.397, MP Ricardo Hoyos Duque;
Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, expediente 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 13001-23-31-000-2012-00347-02 (65.442) Actor: Ofelia Vega Reparación directa Apelación sentencia 13 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.