1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación del Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones – Sintrasecfin – SEGUNDO: Negar la protección de los derechos fundamentales invocados por Colpensiones mediante el ejercicio de esta acción constitucional, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria >> (negrilla propia del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 27 de mayo de 2022, La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Primera, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales aldebido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de 11 de febrero de 20221, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de insistencia radicado bajo el número 25000-23- 41-000-2021-01122-00, presentado por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones (en adelante Sintrasecfin). 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << PRIMERO: Solicito respetuosamente al honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES de mi representada, ORDENANDO al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B” dejar sin efecto el auto de calenda once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual ordeno a la ADMINISTRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES – COLPENSIONES la entrega de la siguiente documentación “(i) las actas de junta directiva y las actas del comité de contratación, exceptuado la entrega de información que contenga puntos de vista y opiniones de los miembros de los órganos empresariales en comento, así como las estrategias comerciales y planes de inversión que puedan verse incluidos en las mencionadas actas y (ii) la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta y la cartera por cobrar prescrita que tiene a cargo la dirección de cartera de noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta, pero en la forma que fue consignada y reportada en sus estado financieros” la cual claramente cuenta con RESERVA LEGAL, tal y como se ha venido informando desde la presentación del derecho de petición radicado por la organización sindical.
SEGUNDO, Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B” que en el término que otorgue el fallador de tutela, proceda a emitir un nuevo auto que resuelva el recurso de insistencia poniendo de presente la imposibilidad de entregar los documentos descritos en el numeral anterior, en razón a su carácter de reserva >>2 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El 5 de octubre de 2021, el señor Carlos Enrique Ribero Rueda, en su calidad 1 Decisión que fue notificada el 9 de marzo de 2022. 2 Expediente digital, folios 9 – 10 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 de presidente de Sintrasecfin, presentó una solicitud de información y copias ante Colpensiones. 3.2.- El 30 de noviembre de 2021, mediante Oficio No. BZ 2021_14363406, Colpensiones resolvió negar parcialmente la petición de información y documentación, particularmente, frente a las siguientes solicitudes: “3.1.
Remitir copia de las actas de junta directiva de COLPENSIONES desde noviembre de 2018 hasta la fecha de entrega de respuesta a esta comunicación (…) 6.4. Actas del comité de contratación desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición (…) 7.1. Indicar los valores en pesos colombianos de la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera discriminada por conceptos desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, discriminado por meses y por años (…) 7.2.
Indicar los valores en pesos colombianos de la cartera por cobrar prescrita que tiene a cargo la dirección de cartera discriminada por conceptos desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, discriminado por meses y por años”. Lo anterior, por cuanto dicha información se encontraba cobijada bajo reserva, de conformidad con el artículo 61 del Código de Comercio y los literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, los artículos 24 y 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.- Por lo anterior, el 6 de diciembre de 2021, Sintrasecfin presentó recurso de insistencia para que la autoridad judicial competente resolviera si era procedente o no la entrega de la información solicitada a Colpensiones. 3.4.- El 11 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió acceder parcialmente a la petición de información presentada por Sintrasecfin y en consecuencia ordenó “a la Gerente de Talento Humano y Relaciones Laborales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, expida a costas del sindicato peticionario la información relativa a (i) las actas de la junta directiva y las actas del comité de contratación, exceptuando la entrega de información que contenga puntos de vista y opiniones de los miembros de los órganos empresariales en comento, así como las estrategias comerciales y planes de inversión que puedan verse incluidos en las mencionadas actas; y (ii) la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta, pero en la forma en que fue consignada y reportada en sus estados financieros” (subrayas del texto original). 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, toda Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 vez que incurrieron en una indebida interpretación de los artículos 61 del Código de Comercio, 18 de la Ley 1712 de 2014 en sus literales a y c, y 24 y 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.1.- Al respecto, precisó que el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, señala que es posible limitar el acceso a cierto tipo de información pública clasificada, en aquellos casos en que los documentos requeridos puedan causar un daño a: “a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
Y c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales”. De igual forma, señaló que en consonancia con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, los documentos protegidos por el secreto industrial o comercial, así como los planes estratégicos de las empresas de servicios públicos, son de carácter reservado. 4.2.- Sumado a lo anterior, indicó que el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, establece que las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, razón por la cual, la reserva legal consagrada en el artículo 61 del Código de Comercio debe aplicarse a las entidades estatales que como Colpensiones desarrollan actividades industriales y comerciales.
De modo que los libros y papeles comerciales, dentro de los cuales se incluyen las actas de la junta directiva y las del comité de contratación de Colpensiones, se encuentran protegidos por reserva legal al hacer parte del secreto industrial y de la información comercial de la entidad. 4.3.- Por último, manifiesta que en la Sentencia T-181 de 2014, la Corte Constitucional determinó que, en el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios, son públicos los documentos relacionados con la prestación del servicio público y privado es decir “aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realizan los particulares en un mercado” y, por el contrario “los que se originen en el ejercicio de actividades propias que realizan los particulares en su ámbito privado y en ejercicio de la libre competencia serán de acceso restringido”.
Por esta razón, afirmó que si bien Colpensiones no es una empresa de servicios públicos domiciliarios, al ser una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como una entidad financiera, y al encontrarse sometida a las reglas de derecho privado para la realización de su objeto social, la entrega de los documentos solicitados por Sintrasecfin generaría inestabilidad en las decisiones que pudiera llegar a tomar la junta directiva y vulneraría la reserva de los secretos industriales de la entidad.
B. Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, negó el amparo deprecado en la demanda, al no encontrarse configurado el defecto sustantivo alegado. 5.1.- Estimó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sobre la información solicitada por Sintrasecfin en los numerales 3.1. y 6.4. de su petición, esto es, copia de las actas de junta directiva de Colpensiones y las actas del comité de contratación no desconoció las normas invocadas relativas a la información sometida a reserva legal e indicó que compartía lo resuelto sobre el tema por la autoridad judicial accionada, pues, de conformidad con los artículos 18 de la Ley 1712 de 2014 y 24 del CPACA, los documentos relacionados con los secretos industriales, comerciales y profesionales son reservados; y precisamente esa fue la información que protegió el accionado, al excluir de la entrega, los documentos que contenían puntos de vista y opiniones de los integrantes de la junta directiva y la junta de contratación, así como aquellos que contenían información relativa a estrategias comerciales amparadas por el secreto comercial e industrial.
En relación con la información solicitada por Sintrasecfin en los numerales 7.1. y 7.2. de la petición dirigida a Colpensiones, sobre la cartera pendiente por cobrar prescrita y la no prescrita; el juez de primera instancia, determinó que las consideraciones adoptadas por el Tribunal, en relación a que ni el artículo 24 del CPACA ni el 1 de la Ley 1755 de 2015 establecen reserva expresa sobre la información relacionada con las cuentas por cobrar de una entidad que maneja recursos públicos, eran adecuadas, más aún si se tiene en cuenta que, en virtud del artículo 15 de la Ley de Hábeas Data, la información comercial podría ser solicitada “como elemento de análisis para hacer estudios de mercadeo o investigaciones comerciales o estadísticas” o “para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública”.
Por último, reiteró los argumentos expuestos en la decisión atacada señalando que en virtud de los artículos 34 y 41 de la Ley 222 de 1995 los estados financieros son públicos y que el libro de contabilidad en el que se discriminan detalladamente los datos de los deudores sí es de carácter reservado, de conformidad con el artículo 61 del Código de Comercio.
Por lo anterior, consideró que la decisión adoptada por el Tribunal, según la cual, Colpensiones debía reportar a Sintrasecfin la cartera pendiente por cobrar prescrita y no prescrita, “pero en la forma en que fue consignada y reportada en sus estados financieros”, no implicaba una interpretación caprichosa o arbitraria de las normas que la entidad accionante alegó como desconocidas.
C. La impugnación Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 6.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, insistiendo en que las actas de junta directiva, actas de comité de contratación e información de la dirección de cartera solicitadas por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero no puede ser entregada por medio de petición, puesto que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial que desarrolla actividades que se encuentran en libre competencia en el mercado.
En ese sentido, manifestó que “cuando se ordenó la entrega de la mentada información, puede concluirse de manera irrefutable que va a hacer objeto de conocimiento del público no solo del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DEL SECTOR FINANCIERO – SINTRASECFIN, y que por contera, causaría una grave inestabilidad a las decisiones que a la postre llegaré a tomar la Junta directiva por virtud no solo del negocio sino de su calidad de Empresa Industrial y Comercial tengan que acometer para la mejora del negocio, vulnerando la reserva de los SECRETOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES de una entidad como la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que podría generar incertidumbre como cabeza del régimen de prima media con prestación definida”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19913. E. Análisis del caso concreto 8.- Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado. 9.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber4: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el recurso de insistencia y el contenido de la providencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria del trámite administrativo ya concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa. 11.- Para sustentar la configuración del defecto sustantivo derivado de la indebida interpretación de los artículos 61 del Código de Comercio, 18 de la Ley 1712 de 2014 en sus literales a y c, y 24 y 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante alegó que el tribunal enjuiciado no tuvo en cuenta que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y por lo tanto, los actos que expida para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, razón por la cual la información solicitada por Sintrasecfin está sujeta a reserva legal. 12.- La Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la ocurrencia del mencionado defecto fueron planteados por la entidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 accionante, en el Oficio N.° BZ 2021_14363406, para negar la entrega de la información requerida por Sintrasecfin en los puntos 3.1., 6.4., y 7.1. y 7.2, de la solicitud de información radicada el 5 de octubre de 2021, tal como pasa a verse: “- Actas de la Junta Directiva de COLPENSIONES: 3.1.
Remitir copia de las actas de junta directiva de COLPENSIONES desde noviembre de 2018 hasta la fecha de entrega de respuesta a esta comunicación. El Artículo 74 de la Constitución Política dispone, que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley como reservados. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es clara en establecer en sus artículos 24 y 25, que las entidades públicas tienen la obligación de rechazar las peticiones cuando los documentos tengan el carácter de reservados.
En ese sentido, cumple señalar que es el legislador quien otorga el carácter de reservado a un documento, verbigracia, para el caso particular de las actas de la junta directiva dado que el Código de Comercio les confiere ese carácter. En efecto, el Código de Comercio en su artículo 61 establece de manera expresa que: "Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de su propio propietario o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría de las mismas." Así mismo, es relevante mencionar que los literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” determinan que el acceso a la información será restringido cuando pudiere causar daño, al derecho de toda persona a la intimidad, así como a los secretos comerciales, industriales y profesionales, entre otros.
Así las cosas, el derecho de reserva de las actas de la junta directiva representa una garantía constitucional y legal cuyo contenido y alcance se encuentra amparado en el precitado Artículo 61 del Código de Comercio y en virtud de la protección del derecho a la intimidad y giro del negocio de este tipo de empresas, en consecuencia, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 las actas de las juntas no podrán ser examinadas por personas diferentes a las legalmente autorizadas.
Aunado a lo anterior, deben considerarse las reglas jurisprudenciales de clasificación de los datos – precedente judicial- que realizó la Corte Constitucional en Sentencias T-729 de 2002 y Sentencia C- 1011 de 2008, en las cuales señaló que, por regla general, toda información de una entidad del Estado es pública, y que es reservada (semiprivada y privada) aquella que responde a hojas de vida, historial laboral, expediente pensional, secreto comercial e industrial y que corresponda al giro del negocio.
Finalmente, debe tomarse en cuenta que la naturaleza jurídica de Colpensiones es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y por lo tanto, los actos que expida para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998[1], razón por la cual, las reglas de publicidad de los documentos e información de la entidad se consideran reservados en relación con actos propios del giro del negocio, por ejemplo: Actas de la junta directiva, documentos estratégicos y de gobierno del negocio y todos sus relacionados.
Conforme con lo expresado no es posible acceder a su solicitud. 6.4. “Actas del comité de contratación desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición.” Respuesta: Se informa que no es posible acceder a la información solicitada, toda vez que las Actas del Comité de Contratación y Racionalización del Gasto, son documentos que ostentan un carácter reservado, razón por la cual no es procedente él envió de las mismas.
Lo anterior en concordancia con el artículo 74 de la Constitución Política la cual dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley como reservados.” Por su parte, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es clara en establecer en sus artículos 24° y 25°, que las entidades públicas tienen la obligación de rechazar las peticiones cuando los documentos tengan el carácter de reservados.
En ese sentido, cumple señalar que es el legislador quien otorga el carácter de reservado a un documento, verbigracia, para el caso particular de las actas del Comité de Contratación y Racionalización del Gasto dado que el Código de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 Comercio les confiere ese carácter.
En efecto, el Código de Comercio en su artículo 61 establece de manera expresa que: "Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de su propio propietario o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría de las mismas." Así mismo, es relevante mencionar que los literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” determinan que el acceso a la información será restringido cuando pudiere causar daño, al derecho de toda persona a la intimidad, así como a los secretos comerciales, industriales y profesionales, entre otros.
Así las cosas, el derecho de reserva de las actas del Comité de Contratación y Racionalización del Gasto representan una garantía constitucional y legal cuyo contenido y alcance se encuentra amparado en el precitado Artículo 61 del Código de Comercio y en virtud de la protección del derecho a la intimidad y giro del negocio de este tipo de empresas, en consecuencia, las actas de las juntas no podrán ser examinadas por personas diferentes a las legalmente autorizadas.
Aunado a lo anterior, deben considerarse las reglas jurisprudenciales de clasificación de los datos – precedente judicial- que realizó la Corte Constitucional en Sentencias T-729 de 2002 y Sentencia C- 1011 de 2008, en las cuales señaló que, por regla general, toda información de una entidad del Estado es pública, y que es reservada (semiprivada y privada) aquella que responde a hojas de vida, historial laboral, expediente pensional, secreto comercial e industrial y que corresponda al giro del negocio.
Finalmente, debe tomarse en cuenta que la naturaleza jurídica de Colpensiones es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y por lo tanto, los actos que expida para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, razón por la cual, las reglas de publicidad de los documentos e información de la entidad se consideran reservados en relación con actos propios del giro del negocio, por ej.
Actas de la junta directiva, Actas del Comité de Contratación, documentos estratégicos y de gobierno del negocio y todos sus relacionados. Ley 489 de 1998. Artículo 85º.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley (…) Parágrafo.- Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado” - Dirección de Cartera: 7.1.
Indicar los valores en pesos colombianos de la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera discriminada por conceptos desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, discriminado por meses y por años. 7.2. Indicar los valores en pesos colombianos de la cartera por cobrar prescrita que tiene a cargo la dirección de cartera discriminada por conceptos desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, discriminado por meses y por años.
La reserva documental se manifiesta como una esfera de protección de los derechos fundamentales del Habeas Data, intimidad e información, razón por la cual, la facultad de acceso de los ciudadanos a documentos públicos, consagrada en el artículo 74 de la Constitución Nacional, contiene una excepción que se manifiesta en la imposibilidad de acceder a documentos que tengan el carácter de reservados por la ley.
La excepción referida constituye un desarrollo de la cláusula general de competencia que tiene el poder legislativo, el cual, en palabras de la Corte Constitucional, detenta un amplio margen de libertad de configuración normativa para desarrollar la Constitución, es decir, para determinar y establecer las reglas de derecho que rigen el orden jurídico en Colombia y que no han sido fijadas directamente por el propio Estatuto Superior.
Al respecto, corresponde señalar que el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone en materia de información y documentos reservados: Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 2.
Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. De igual manera, el literal C del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” determina dentro de las excepciones de acceso a la información “Los secretos comerciales, industriales y profesionales.” Aunado a las normas transcritas, corresponde considerar el antecedente jurisprudencial que en materia de datos contienen las sentencias T-729 de 2002 y C- 1011 de 2008 de la Corte Constitucional, en las cuales dicho tribunal ilustró que, por regla general, toda información de una entidad del estado es pública, y que es reservada (semiprivada y privada) aquella que responde a hojas de vida, historial laboral, expediente pensional, secreto comercial e industrial y que corresponda al giro del negocio.
Por último, debe recordarse la naturaleza jurídica de Colpensiones, la cual es de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, por lo tanto, los actos que expide para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetan a las disposiciones del Derecho Privado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, razón por la cual, las reglas de publicidad de los documentos e información de la entidad son reservados en relación con actos propios del giro del negocio, tal y como corresponde a los documentos e información estratégicos y de gobierno del negocio, así como todos sus relacionados.
Conforme las consideraciones precedentes, no es posible acceder favorablemente a su petición respecto de los numerales 7.1, 7.2.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 13.- A su turno, estos reproches fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, en la sentencia de 11 de febrero de 2022, como se expone a continuación: 13.1.- En primer lugar, el tribunal accionado indicó que, si bien las empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por el derecho privado, dicha característica no modifica su naturaleza como entidad pública, por lo que sus funcionarios son servidores públicos y posteriormente analizó el marco normativo que rige las actas de las reuniones tanto de la Junta Directiva como del Comité de Contratación de la Administradora Colombiana de Pensiones señalando que: “Asimismo, advierte la Sala que la solicitud del Sindicato peticionario recae sobre las actas de las reuniones tanto de la Junta Directiva como del Comité de Contratación de la Administradora Colombiana de Pensiones, donde se discuten los lineamientos y la política de la entidad, las estrategias comerciales, entre otras, y las posibles contrataciones que vaya a efectuar la Administradora de Pensiones; al respecto, se pone de presente que el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, establece la información que se encuentra sometida a reserva por daños a intereses públicos (…) En atención a la norma antes transcrita, se advierte una reserva legal sobre los documentos que contengan puntos de vistas y opiniones que hagan parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, razón por la cual, se entiende que las discusiones sostenidas por sus miembros que contengan opiniones y puntos de vista, se encuentra sujeta a reserva, no obstante, encuentra la Sala que, las actas de las juntas directivas como documento, no se encuentra sometida a reserva, en efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 1999, al estudiar un caso en donde se alegó la reserva de las actas de la junta directiva de una empresa industrial y comercial del Estado, expuso lo siguiente: ‘(…) Con todas las premisas anteriores, no resulta de recibo el argumento de la entidad demandada, en el sentido de negarse a suministrar la información pedida, simplemente bajo el amparo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad.
Por ello, volviendo al origen de esta tutela, hay que recordar qué clase de documentos son los pedidos por el demandante: los relacionados con la nómina de los trabajadores y el acta de una reunión de junta directiva. No se necesitan largas disquisiciones para concluir que esta clase de documentos, tratándose de una entidad cuyo objeto está enmarcado en los fines del Estado, no hace parte de aquellos sobre los que se pueda imponer la reserva de exhibición, que protege los documentos y libros de los comerciantes.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 En reciente ley, la ley 489 del 29 de diciembre de 1998, que regula el ejercicio de la función administrativa ("por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"), el artículo 85 de la ley, trae un criterio de distinción de los documentos que tienen protección legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, así: ‘Artículo 85.- Empresas industriales y comerciales del Estado.
Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: ‘( )’ ‘Parágrafo. - Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.’ En esta ley, quedó, en principio delimitado el ámbito de reserva de los documentos al que puede aludir el órgano, para no acceder a la entrega de documentos.
En conclusión, de acuerdo con el análisis anterior, se puede señalar que los documentos pedidos por el demandante no pertenecen a los que la ley protege con reserva: "secreto industrial y la información comercial" (artículo 85), puesto que, recuérdese, se trata de la nómina de los trabajadores, con los valores de cesantías, y el acta de reunión de la Junta Directiva en donde se acordó la reestructuración de la entidad.
Como se ve, no corresponde a los denominados secreto industrial ni a informaciones de esa naturaleza”. Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial avizora la Sala que el tipo de documento solicitado por el peticionario del asunto, en relación con las actas de la junta directiva de la entidad y las actas del comité de contratación, no se encuentran sometidas a reserva del orden legal, sin embargo, al tratarse de órganos sociales que adoptan decisiones, existe la posibilidad que los mencionados documentos contengan puntos de vista y opiniones de sus integrantes, los cuales deben ser excluidos de la entrega de información, de conformidad con la reserva del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014; asimismo, en caso de contener información Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 relativa a estrategias comerciales amparadas por el secreto comercial e industrial, deberá ser excluida de la entrega.
En consecuencia, el tipo de información pedida por el Sindicato Único Nacional del Sector Financiero, puede ser suministrada en virtud de no encontrarse sometido a reserva lo peticionado por el sindicato en comento, y por ello, debe ser entregada en concordancia con el derecho fundamental a la información, respecto de las actas de la junta directiva y las actas del comité de contratación, exceptuando la entrega de información que contenga puntos de vista y opiniones de los miembros de los órganos empresariales en comento, así como las estrategias comerciales y planes de inversión, que puedan verse incluidos en las mencionadas actas” (negrilla y subrayas del texto original). 13.2.- En segundo lugar, el Tribunal precisó que en lo concerniente a las peticiones realizadas en con la finalidad de obtener información respecto de la cartera pendiente por cobrar y la cartera pendiente por cobrar prescrita de Colpensiones, se invocaron las reservas del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; no obstante, no precisó cuál era la aplicable a la información peticionada por el Sindicato Único del Sector Financiero.
Al respecto consideró que: “Al respecto, advierte la Sala que la norma en cita [artículo 34 de la Ley 1437] no establece una reserva expresa sobre la información relacionada con las cuentas por cobrar de una entidad que maneja recursos públicos, como sucede con Colpensiones, quien, a pesar de ser una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera que se encuentra sujeta a las disposiciones de derecho privado en su actividad industrial o comercial o de gestión económica de conformidad con el artículo 85 de la Ley 489, lo cierto es que, la información solicitada no se encuentra sometida a reserva de manera expresa.
Asimismo, se pone de presente que la Administradora Colombiana de Pensiones, invocó el literal c del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, el cual reza: ‘ARTÍCULO
18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (…) c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
(…)’ Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16 Al estudiar la constitucionalidad de la reserva establecida en el literal c de la norma antes transcrita, la Corte Constitucional8 consideró lo siguiente: ‘(…) En cuanto al literal c) el artículo establece 2 tipos de excepciones.
Una basada en la protección constitucional del secreto profesional que consagra el inciso 2 del artículo 74. Esta limitación también resulta razonable a la luz de los parámetros de constitucionalidad reseñados, como quiera que protege un interés constitucional imperioso y la restricción de acceso a esta información ha sido considerada razonable y proporcionada, por el daño que puede causar a la intimidad y a los derechos económicos de los ciudadanos. Este tipo de restricciones, tienen, no obstante, una duración limitada, fijada en las normas que protegen esta información, por lo que no les sería aplicable la excepción de reserva ilimitada en el tiempo a que hace referencia el parágrafo, como quiera que ello contraría el principio según el cual tales restricciones deben tener una duración razonable.
El literal c) también establece una reserva a la información sobre proyectos de inversión de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. La participación en el capital social del Estado en estas empresas y sociedades determina si se trata de sujetos obligados, según lo establecido en el artículo 5° de este proyecto.
(…)’ Al respecto, observa la Sala que, en el caso en concreto, se invoca la reserva de los secretos comerciales e industriales, lo cual fue desarrollado por el máximo Tribunal constitucional, como los proyectos de inversión de las empresas industriales y comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta, no obstante, no se desprende que la cartera pendiente por cobrar de una entidad, en este caso, una empresa industrial y comercial del estado como lo es Colpensiones, se encuentre sometido a reserva de conformidad con lo hasta aquí explicado.
(…) En ese contexto, se observa que la finalidad de la solicitud es el ejercicio de control sindical y el control sobre el manejo de los recursos públicos, premisa que encaja dentro de la elaboración de estadísticas o, en su defecto, el posible adelantamiento de trámites investigativos ante la autoridad competente de encontrarse alguna irregularidad por el sindicato.
Luego, entiende la Sala que el peticionario se encuentra legitimado para acceder a la información que se solicita en el presente asunto en relación con la cartera pendiente por cobrar y la cartera pendiente por cobrar prescrita desde noviembre de 2018 en delante de Colpensiones, no obstante, en aras de salvaguardar el derecho a la intimidad y el habeas data de los deudores de la entidad en comento, la Sala excluirá la entrega de la información personal de estos, es decir, se entregará la información solicitada excluyendo la información que permita identificar quién es el deudor.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17 Adicionalmente, se pone de presente que la información de cartera hace parte de los estados financieros, documentos que son de carácter público de conformidad con lo estipulado por los artículos 34 y 41 de la Ley 222 de 1995 (…) (…) En consecuencia, al ser pública la información, no se encuentra sometida a reserva, no obstante, de conformidad con el artículo 61 del Código de Comercio, el libro de contabilidad, donde se discrimina detalladamente las cuentas, entre las que se encuentran los deudores o la cartera, es de carácter reservado, lo que quiere decir que la entidad debe brindar la información solicitada, pero como figura en sus estados financieros.
Apoyando la anterior posición, encuentra la Sala que la doctrina institucional de la Superintendencia de Sociedades, mediante Concepto 220-139363 del 9 de octubre de 2013, señaló que la información contenida en los estados financieros era de dominio público y no se podía negar su acceso por considerarse información de los papeles o libros del comerciante en los términos del artículo 61 del Código de Comercio, a saber: ‘(…) La posibilidad de hacer pública la información sobre los estados financieros básicos y demás información financiera que reposa en las diferentes entidades públicas o privadas encuentra sustento legal en el artículo 34 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 41 ídem, los cuales hicieron extensiva a todas las sociedades la obligación de publicar los estados financieros e introdujo el mecanismo de depósito de los mismos, con el fin de posibilitar, sin ninguna restricción, el acceso a la información en ellos contenida, por lo cual, resulta claro que tales documentos no están amparados por reserva alguna y pueden ser divulgados.
Por supuesto que, en criterio de esta entidad, algunos anexos a la información financiera que para nuestro caso es requerida a nuestros supervisados, no pueden ser examinados por terceros, ni pueden expedirse copias de los mismos, pues ellos contienen la discriminación efectiva de las cuentas y de los registros sobre los movimientos económicos del comerciante, los cuales la sociedad no tiene la obligación de revelar.
Es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 61 del Código de Comercio dispone que los libros y papeles del comerciante no pueden examinarse por personas distintas a sus propietarios o por personas autorizadas por ellos, es claro a todas luces que la limitación a que alude la citada norma, más que referirse concretamente a los libros como tales, busca proteger lo que ellos contengan, es decir, los datos en particular del comerciante.
No puede por tanto predicarse, so pretexto del artículo 61 ídem, que determinados datos, por el hecho de estar contenidos en los libros del Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18 comerciante resultan reservados, cuando dicha información muchas veces está contenida en los estados financieros del mismo comerciante y, por ende, son de público conocimiento y puede tenerse acceso a ésta a través del ejercicio del derecho de petición, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’.
Así las cosas, el tipo de información pedida por el Sindicato Único Nacional del Sector Financiero, puede ser suministrada en virtud de no ser oponible la reserva invocada por Colpensiones a la peticionaria, y por ello, debe ser entregada en concordancia con el derecho fundamental a la información, respecto de la cartera pendiente por cobrar que tiene la entidad y la cartera pendiente por cobrar prescrita, ambas desde noviembre de 2018, pero en la forma en que fue consignada y reportada en sus estados financieros” (subraya del texto original). 14.- Bajo este escenario, no hay duda de que la parte actora propuso en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el trámite del recurso de insistencia y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que en la decisión referida se observe el compromiso de un derecho fundamental, pues es clara, completa y fundada, y al margen de que la entidad pública continúe estimando que la información solicitada está sometida a reserva, no se ofrece argumentación alguna que pueda comprometer los juicios y análisis hechos por el Tribunal, más allá de su descalificación, lo que para un nuevo análisis y ponderación habría que estatuir una nueva o segunda instancia, aspecto que no hace parte de la competencia del juez de tutela. 14.1.- Indica COLPENSIONES que la decisión anotada atenta contra el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, sin que frente al contenido de cada uno de estos derechos se pueda avizorar una afrenta derivada del recuento fáctico de la actuación surtida en la obtención de unos documentos por parte de un sindicato.
Bajo lo definido por el Tribunal, no se avizora que se violentó el debido proceso, en sus componentes relativos a la competencia y del procedimiento, como tampoco frente al derecho aplicable, en la medida que la decisión gravitó en el análisis del contenido normativo del artículo 85 de la ley 489 de 1998 y demás legislación pertinente; menos aún que se hubiere limitado el acceso de la entidad pública a la jurisdicción, pues bien por el contrario la decisión adoptada da cuenta de la efectiva realización de tal garantía. Tampoco se entiende cómo el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal se estatuye y proyecta como un derecho fundamental merecedor de un amparo constitucional, cuando de lo que se trató fue de definir el justo medio de ponderación entre la realización del derecho de información y la protección de los derechos y garantías de quienes obran en condiciones de mercado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 19 Además, de la lectura total del fallo acusado se observa que se citaron las normas que el juez consideró aplicables al caso concreto, asimismo, que este estudió los hechos y las pruebas aportadas y, con base en ese análisis determinó válidamente que la reserva legal alegada por Colpensiones no podía aplicarse en abstracto a todos los documentos solicitados, sino que esta dependía del contenido de los mismos, advirtiendo que solo aquellos que incluían puntos de vista y opiniones de los miembros de los órganos empresariales, así como las estrategias comerciales y planes de inversión, estaban sujetos a la reserva legal invocada por la entidad accionante. 14.2.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada al resolver el recurso de insistencia, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 15.- Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra las determinaciones de los jueces, cuando éstas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y en éstos al del juez natural, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-. 16.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara a la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que sólo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta a un derecho fundamental, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 17.- De esta manera, esta Sala considera que la determinación de acceder parcialmente a la petición de información presentada por re Sindicato Único Nacional del Sector Financiero no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, con una carga argumentativa válida y Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 20 razonable, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso en concreto, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 18.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente, al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Por lo tanto, esta Sala revocará la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.