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76001233100020110111302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2022-06-06

Radicación interna: 2841-2022 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Jaime Humberto Moreno Acero·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C, primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 76001-23-31-000-2011-01113-02 Nº Interno: 2841-2022 Demandante: Jaime Huberto Moreno Acero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Manifestación de impedimento – Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, la Sala advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento, regulada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Lo anterior, dado que, en el asunto bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada pretende que se revoque la sentencia del 15 de marzo de 2022, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda en el sentido de reliquidar el salario del señor Jaime Huberto Moreno Acero, en forma retroactiva de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998.

Los consejeros que conforman esta subsección B tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial. En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección B el expediente se enviará a la Subsección A, para que se pronuncie, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar: “ARTÍCULO 131.

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la subsección A de la sección segunda.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ