Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04261-00[1] | |Actor |:|Iván Rodríguez Riaño | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del | | | |Cauca | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, a la| | | |igualdad, al trabajo y de acceso a la administración | | | |de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Iván Rodríguez Riaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Iván Rodríguez Riaño, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 26 de mayo de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 20 de octubre de 2022, con el que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital San Vicente de Paul de Palmira en Liquidación (expediente 76001-33-33-013-2019-00066-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que trabajó como médico general en el área de urgencias en la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Palmira en Liquidación, mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado Fénix, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 11 de enero de 2011, en el horario impuesto por ese centro de salud y con funciones similares a las del personal de planta, sin embargo, fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual el 15 de marzo de 2011 y 23 de mayo de 2014 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, lo que le fue negado con oficios GG-0070- 2011 y GG-072-2011 de 22 y 25 de marzo de 2011 y 2254 de 12 de junio 2014, respectivamente.
Que, por lo anterior, el 28 de julio de 2014 formuló demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el Juzgado Segundo (2°) Laboral de Palmira que, con auto de 26 de febrero de 2019, la remitió por competencia a la oficina de apoyo jurídico de los juzgados administrativos de Cali, cuyo reparto correspondió al Juzgado Trece (13) Administrativo de esa ciudad que, con providencias de (i) 3 de septiembre de 2019 la inadmitió, con el fin de que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que fue atendido; y (ii) 20 de octubre de 2022 negó las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual no concurrían los presupuestos de una relación de trabajo.
Dice que inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] no cuenta con un respaldo probatorio que permita establecer que prestó directamente sus servicios a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul y menos aún, que la Cooperativa a la que se encontraba asociado tuviese convenio con dicha entidad, pues pese a que en los actos administrativos atacados se hace alusión a la suscripción de contratos para la prestación del servicio profesional de salud […], constancia de los mismos, no obran en el expediente».
Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, que daban cuenta de la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de agosto de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular a los señores gerentes de la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Palmira en Liquidación y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fénix, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora)[2], por conducto del señor director de procesos judiciales y administrativos de ese organismo, pide su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «[…] la acción de tutela va dirigida en contra de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por lo cual […] no le asiste a es[a] entidad financiera pronunciarse frente a los hechos que la sustentan». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y gerentes de la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Palmira en Liquidación y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fénix guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 26 de mayo de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital San Vicente de Paul de Palmira en Liquidación (expediente 76001-33-33-013-2019-00066-01), en el sentido de confirmar la providencia de 20 de octubre de 2022, con la que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali negó las pretensiones; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5]. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2023[6] y la solicitud de amparo se presentó el 9 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por el accionante. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Escritos de 15 de marzo de 2011 y 23 de mayo de 2014, con los que el tutelante pidió de la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Palmira en Liquidación, declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 3 de diciembre de 2009 y el 11 de enero de 2011, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo. b) Las anteriores solicitudes fueron negadas por el señor gerente del referido centro de salud, a través de oficios GG-0070-2011 y GG-072-2011 de 22 y 25 de marzo de 2011, respectivamente, y 2254 de 12 de junio 2014, en los que le indicó al actor que entre aquel ente y él no existió algún tipo de vinculación laboral. c) El 28 de julio de 2014 el accionante formuló demanda ordinaria laboral, encaminada a que se anularan los oficios referidos en el párrafo precedente y se declarara la existencia de la relación laboral entre aquel y la E. S. E. accionada, de la cual conoció el Juzgado Segundo (2°) Laboral de Palmira que, con auto de 26 de febrero de 2019, la remitió por competencia a la oficina de apoyo jurídico de los juzgados administrativos de Cali, cuyo reparto correspondió al Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali que, con providencia de 3 de septiembre de 2019, la inadmitió, con el fin de que la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que fue atendido. d) Declaración rendida por el señor Germán Eduardo Nieva, quien indicó conocer al demandante porque «[…] ha realizado labores de mantenimiento en [su] casa, lo que le ha permitido enterarse que éste trabajó en el Hospital San Vicente de Paul, que cumplía largos turnos de siete de la mañana a siete de la noche y que no le pagaban […], por lo que […] participó en un paro y […] por esa razón lo sacaron […]» de ese centro de salud. e) El Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali, con sentencia de 20 de octubre de 2022, negó las pretensiones ordinarias, al considerar que el actor «[…] no probó i) la prestación personal del servicio, es decir, realizada por sí mismo en el Hospital San Vicente de Paul; ii) la subordinación o dependencia respecto de la institución hospitalaria, que la facultara a exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos y iii) el salario que […] percibía como retribución del servicio por la prestación de sus servicios a dicho ente […]». f) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que, en su criterio, la relación laboral está plenamente probada, por cuanto «[…] tenía [sus] funciones claramente determinadas, las cuales eran las de prestar su servicio personal como profesional m[é]dico en el área urgencias, cumpliendo con un horario, recibiendo su remuneración mensual y bajo subordinación y directrices de sus inmediatos superiores, cargo que pertenece a la planta de personal de la entidad […]» accionada. g) El 26 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató la mencionada alzada, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al estimar que «[…] del material probatorio arrimado al expediente, no se logra demostrar que el [tutelante] haya prestado sus servicios como médico general en la entidad demandada, esto es, no se acredita la prestación personal del servicio que es el primer elemento de la relación laboral».
Además, tampoco «[…] se logra acreditar la relación jurídica sustancial que [aquel] afirmó haber sostenido con la Cooperativa y que lo convertía en trabajador asociado de tal órgano, ni se observa la prueba de intermediación laboral entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y la ESE Hospital San Vicente de Paul, para la prestación de los servicios asistenciales de salud». 3.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[7]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[8].
En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, que demostraban la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios es el celebrado por los entes estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento y sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 32[9], numeral 3[10], de la Ley 80 de 1993[11], es decir, por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53[12] de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas acerca de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.[13] En el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: Si bien aduce [el actor] que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Salud Fénix Salud, no existe evidencia documental dentro del plenario probatorio de la relación contractual […] que lo convertía en trabajador asociado de tal órgano, como tampoco se observa la prueba de intermediación laboral entre [dicha] Cooperativa […] y la ESE Hospital San Vicente de Paul, para la prestación de los servicios asistenciales de salud. […] Así las cosas, resulta improbable para la Sala establecer a ciencia cierta en qué consistió el objeto contractual pactado con la Cooperativa en mención, el plazo y el valor, y, por ende, la dificultad para verificar, si en efecto, se produjo con posterioridad a ello, la celebración de contratos de prestación de servicios entre [aquella] y la E.S.E. demandada.
Dada la ausencia del convenio de trabajo asociado y de los contratos de prestación de servicios que debían darse entre la Cooperativa y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, no le es dable a la Sala poder determinar si la prestación del servicio de médico general que el demandante alegó prestó a la entidad demandada, derivaron de dichos convenios de trabajo asociado; así como tampoco, es posible verificar la forma y condiciones mínimas pactadas en que debía darse la prestación de los servicios.
También brilla por su ausencia otro tipo de prueba documental que permita establecer una relación laboral entre el [accionante] y la ESE Hospital San Vicente de Paul, como, por ejemplo, ordenes o citaciones del superior, un llamado de atención o la asignación de turnos para el servicio de urgencias, entre otros, que permitan inferir que […] prestaba sus servicios de manera personal en el centro hospitalario.
Aunado a lo anterior, observa la Sala la presencia de un testigo único, con el cual, el actor pretende acreditar la totalidad de los supuestos de hechos invocados en la demanda. Si bien, dicha prueba es admisible en el sistema de valoración racional de la prueba que rige en Colombia, al no poder ser rechazada la misma bajo la aplicación de la regla testis unus, testis nullus, también lo es que, su manifestación debe ser apreciada en conjunto, aplicando las reglas de la sana critica, es decir, teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, las circunstancias de lugar, tiempo y modo […], la personalidad del declarante y otras singularidades detectadas en el testimonio, que permiten ejercer un poco de control sobre la prueba.
Teniendo en cuenta lo anterior, de la declaración testimonial rendida por el señor Germ[á]n Eduardo Nieva, no es posible determinar el objeto pactado entre el demandante y la Cooperativa, así como tampoco, es dable establecer la relación jurídica sustancial de la cual emanó la prestación de los servicios […] en favor de la E.S.E. demandada, dado que, como él mismo lo afirma, solo realizaba labores de mantenimiento en su casa, lo que le permitía enterarse de [su] situación […], sin que fuera un testigo presencial de los hechos.
En síntesis, el actor no cuenta con un respaldo probatorio que permita establecer que prestó directamente sus servicios a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul y menos aún, que la Cooperativa a la que se encontraba asociado tuviese convenio con dicha entidad, pues pese a que en los actos administrativos atacados se hace alusión a la suscripción de contratos para la prestación del servicio profesional de salud con la Cooperativa, constancia de los mismos, no obran en el expediente.
En consecuencia, al no estar acreditada la prestación personal del servicio que es el primer elemento de la relación laboral, se desestiman los argumentos del apelante y se confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas [sic para toda la cita]. De lo trascrito se colige que como el accionante no adosó los medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de la prestación personal del servicio, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, era dable que las autoridades accionadas, bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), confirmaran la decisión del Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali de negar las pretensiones ordinarias.
En la solicitud de amparo el tutelante alega que se omitió examinar los medios de convicción que demostraban los elementos del contrato de trabajo, sin embargo, no especificó cuáles y, en todo caso, para la Sala la sentencia acusada no incurre en tal irregularidad, toda vez que fue precisamente la carencia de pruebas adosadas a esas diligencias ordinarias (puesto que ni siquiera se aportaron los respectivos contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fénix), lo que conllevó que se negaran las pretensiones, y la declaración rendida por el señor Germán Eduardo Nieva no tenía la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, dado que ni siquiera laboraba junto con él en el mismo centro de salud y, en todo caso, no reposaba documento alguno que respaldara la información suministrada.
Cabe advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite.
Al respecto, la Corte Constitucional[14] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Con base en lo expuesto, se tiene que el demandante no adosó medio de convicción alguno del que se infiriera, como lo aseguró, que laboró en la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Palmira en Liquidación, mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado Fénix, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 11 de enero de 2011, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, respecto de la cual el Consejo de Estado[15] ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de pruebas que dieran certeza de que en el vínculo contractual del actor con la aludida E. S. E. concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo, en particular, lo relacionado con el elemento de la prestación personal del servicio, era dable, como lo determinaron los magistrados accionados, no acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria (expediente 76001-33-33-013-2019-00066- 01), situación de la que se concluye que no se incurrió en el defecto fáctico alegado.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la sentencia de 26 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Iván Rodríguez Riaño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Iván Rodríguez Riaño, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) | | | | | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | | | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Entidad liquidadora de la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Palmira en Liquidación, de acuerdo con la designación efectuada en el Decreto 218 de 30 de octubre de 2013, proferido por el alcalde de ese municipio. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 2 de junio de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 6 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [7] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [9] «DE LOS CONTRATOS ESTATALES». [10] «<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». [11] «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». [12] «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». [13] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [14] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-04261-00 Iván Rodríguez Riaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca