Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García Demandado: Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sandra Patricia León García formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 6 de marzo de 2013, emitida por la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en primera instancia, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la señora Sandra Patricia León García y le impuso sanción de suspensión en el 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García ejercicio del cargo por el término de 6 mes; ii) Resolución 3676 de 25 de abril de 2013, proferida el secretario general Encargado de las Labores Administrativas y Técnicas del Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil, que confirmó la decisión inicial; y, iii) Resolución 5145 de 4 de junio de 2013, por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria, esto es, del 6 de junio de 2013 al 5 de diciembre del mismo año, así como los perjuicios morales a los que se vio sometida; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y, vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: i) El 16 de abril de 2009, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables. ii) El 17 de diciembre de 2009, la Oficina de Control Interno de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió un informe de auditoría, dentro del cual señaló que encontró una falla en la gestión, por cuanto transcurrieron más de 5 años para notificar unos mandamientos de pago, lo cual hizo que las acciones de cobro prescribieran. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García iii) El 5 de febrero de 2010, el secretario general de la Registraduría Nacional del Estado Civil puso en conocimiento presuntas irregularidades en que podría estar incurso quien se desempeñaba como coordinador de la Oficina de Cobros Coactivos de la entidad, con anterioridad a diciembre de 2008, por una considerable demora en el trámite de los procesos bajo su responsabilidad en asuntos a su cargo en donde se presentaba una inactividad en el 88% de los procesos inventariados, 8338, de los cuales 1037 estaban viciados de nulidad por error en la identificación del inculpado y porque de 279 acuerdos de pago, solo se lograron 86 y en los demás no se acreditaron actuaciones para notificar el incumplimiento. iv) Posteriormente, el 7 de abril de 2010, dicha dependencia abrió investigación disciplinaria en contra de la señora Sandra Patricia León García, en su condición de coordinadora de la Oficina de Cobro Coactivo de la entidad. v) El 26 de octubre de 2011, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló pliego de cargos en su contra, el cual fue declarado nulo el 3 de mayo de 2012. vi) El 6 de marzo de 2013, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Sandra Patricia León García, en su condición de coordinadora de la Oficina de Cobro Coactivo, por haber incurrido en una falta grave por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones contempladas en los artículos 34 numerales 1, 2 y 10 y 35 numeral 1.º, respectivamente, de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave; sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses. vii) Frente a lo anterior, la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de abril de 2013, mediante Resolución 3676, emitida por el secretario general encargado de las labores administrativas y técnicas del Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil confirmando la decisión inicial. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García viii) El 4 de junio de 2013, por Resolución 5145, el registrador Nacional del Estado Civil ejecutó la sanción disciplinaria. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 28, 29 y 209 de la Constitución Política; y, 4, 6, 19, 30, 94, 101, 107, 119, 143 y 163 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en tanto que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues, desde el 8 de mayo de 2008, fecha en la cual la disciplinada fue removida de su cargo como coordinadora de la Oficina de Cobro Coactivo, hasta la fecha en que se emitió la decisión disciplinaria de segunda instancia, 25 de abril de 2013, transcurrieron más de 5 años a los que hace referencia la normativa aplicable. ii) Cabe resaltar que el término de la prescripción, en este caso, se empieza a contar desde la conducta endilgada y no desde el momento en que se emitió el Auto de apertura de investigación disciplinaria, en tanto que la Ley 1474 de 2011, no resulta aplicable para este asunto. iii) Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-244 de 1996 y C-370 de 2012, en las que se concluye que si el Estado dentro del término concedido por la Ley, no ejercita su potestad sancionatoria, mediante la expedición de una decisión debidamente ejecutoriada, antes del vencimiento del término de prescripción, pierde la facultad de hacerlo, por expreso mandato de la Ley. iv) Se incurrió en indebida adecuación típica, dado que el pliego de cargos fue emitido sin cumplir los requisitos establecidos en la ley, en tanto que en los tres cargos formulados no se señalaron cuáles eran las normas presuntamente vulneradas. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que la disciplinada incurrió en la falta grave por la que fue sancionado. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y demostraron que las labores ejercidas por la señora León García afectaron la misión de la entidad, ocasionando un detrimento patrimonial. iv) Los actos administrativos fueron proferidos con apego a las normas preexistentes para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos y acatando pronunciamientos de unificación emitidos por el Consejo de Estado, por lo que no es dable señalar la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. v) La irregularidad por la cual fue sancionada la disciplinada, no se perfeccionó, solamente, con el nombramiento de los curadores ad litem, sino que se concretó al momento en que la administración efectuó los pagos con base en la certificación expedida por Sandra Patricia León García, los cuales se extendieron hasta el 1 de 1 Folios 237 a 257. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García septiembre de 2008.
En consideración a ello, teniendo en cuenta que la decisión disciplinaria se emitió el 6 de mayo de 2013, la acción disciplinaria en este asunto no prescribió. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) La conducta endilgada a la actora fue por hechos de carácter continuado, dado que tanto en el pliego de cargos, como en los actos administrativos demandados, se precisó que los hechos generados de la sanción comprenden el lapso en el que la demandante fungió como coordinadora del grupo de cobro coactivo, esto es, entre el 17 de febrero de 2005 y el 8 de mayo de 2008, contrario a lo expuesto en la contestación de la demanda en la que se señaló que la conducta se extendió hasta el 1 de septiembre de 2008. ii) Ahora bien, observa la sala, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, que el 12 de mayo de 2008, mediante memorando 051, la actora solicitó ante la oficina jurídica el desembolso de dinero a favor de tres curadores, por concepto de honorarios y los comprobantes de pago de caja menor fueron emitidos el 15 de mayo de 2008, con base en la mencionada solicitud. iii) Así, aún cuando el lapso por el cual fue sancionada comprendió hasta cuando se desempeñó como coordinadora, también hay prueba de la realización de otro acto posterior por parte de la actora, esto es, el 15 de mayo de 2008. iv) En ese orden de ideas, en atención a que el fallo de primera instancia se notificó el 13 de marzo de 2013, es dable concluir que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. 2 Folios 317 a 332. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García v) Si bien en el auto de formulación de cargos no se señaló de manera separada la norma violada en cada cargo, ello no implicaba ambigüedad en la formulación de los cargos, como lo plantea la demandante, toda vez que dichas normas así como el concepto de violación sí fueron expuestos. 1.4.
El recurso de apelación La señora Sandra Patricia León García, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que, efectivamente, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues, desde el 8 de mayo de 2008, fecha en la que dejó su cargo como coordinadora de la Oficina de Cobro Coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y hasta el 25 de abril de 2013, cuando se emitió la sanción disciplinaria de segunda instancia, transcurrieron más de 5 años. ii) Se incurrió en una indebida adecuación típica y se pretermitió el derecho de defensa, por cuanto en el pliego de cargos no se citaron las normas violadas. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.
Concepto del ministerio público. Guardó silencio. 3 Folios 341 a 351. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, al configurarse la prescripción de la acción disciplinaria y la indebida adecuación típica. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».
A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral de la demandante De acuerdo con el extracto de la hoja de vida, el 1.º de marzo de 2001, la señora Sandra Patricia León García se vinculó laboralmente en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de profesional especializado 3010-06, planta global sede central.4 2.3.2.
En relación con la actuación disciplinaria El 16 de abril de 2009, la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del radicado N.º 098-0379-09, dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, con el fin de verificar si, de acuerdo a lo expuesto en el diario El Tiempo, se observaba la existencia de una presunta irregularidad en el cumplimiento de los deberes.5 El 7 de mayo de 2009, la contralora delegada para el Sector Gestión Pública e Instituciones Financieras allegó a la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informe de auditoría gubernamental con enfoque integral modalidad especial al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales – Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo 4 Folio 81 del cuaderno 1. 5 Folios 4 a 6 del cuaderno de pruebas 1. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García Nacional Electoral de la vigencia enero 2007 y primer semestre de 2008, dentro del cual se señaló:6 (…) Hallazgo 7: gestión a procesos por faltas electorales.
En el seguimiento realizado a los expedientes radicados en el Consejo Nacional Electoral e iniciados por diferentes faltas electorales los cuales han transitado por: oficinas asesoras subsecretaria y Fondo Nacional de Financiación de partidos y campañas electorales adscritos al Consejo Nacional Electoral; y en los grupos de pagaduría de jurisdicción coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidenció: - incumplimiento del artículo 24 de la resolución 1487 11 de marzo de 2003 al no expedirse en pagaduría de las certificaciones exigidas por la norma. - Los partidos y movimientos políticos no remitieron los informes de ingresos y gastos de todos los candidatos que avalaron, incumpliendo la Ley 130 de 1994 en su artículo 13 literal d) inciso 4. - Los registradores departamentales y municipales recepcionan cuentas de candidatos avalados por partidos y movimientos políticos en contra de lo estipulado por la norma. - Caducidad de la acción en el expediente de la resolución 184 de 2007 por $7.000.000. - Las cuentas presentadas después del plazo establecido en la ley se califican como extemporáneos, acto no contemplado en la norma y que no exime de la investigación administrativa por incumplimiento, por cuanto el precepto hace referencia a presentarlas a más tardar un mes después del debate electoral.
Situación bajo la cual fueron concluidas 10 investigaciones de la vigencia 2007. Hallazgo con presuntas incidencias El 18 de agosto de 2009, el coordinador del Grupo de Cobro por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió a la Oficina de control Disciplinario, copia del informe de actuaciones cumplidas en la Coordinación de Cobros por Jurisdicción Coactiva por concepto de sanciones a candidatos y partidos políticos conforme a la Ley 130 de 1994.7 El 12 de enero de 2010, la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportó: 6 Folios 11 a 33 del cuaderno de pruebas 1. 7 Folios 45 a 69 del cuaderno de pruebas 1. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García - Informe de auditoría realizado por la Oficina de Control Interno el 17 de diciembre de 2009, dentro del cual se señaló:8 (…) Para los siguientes deudores no se evidencia la notificación del mandamiento ejecutivo, lo que indica que la acción de cobro está prescrita, generando responsabilidad al funcionario ejecutor.
(…) Para los procesos que se revisaron referente a la resolución 9 de noviembre de 2001, se encontró una falla en la gestión, por cuanto el título ejecutivo presenta una fecha de ejecutoria y sin embargo en lo transcurrido más de cinco años, sin que se haya notificado el mandamiento de pago, lo que indica que la acción de cobro coactiva está prescrita.
Se hace ver que hay responsabilidad de los funcionarios encargados de realizar las notificaciones y del funcionario ejecutor, por lo cual se solicita iniciar las respectivas acciones disciplinarias. - Oficio OJ-GCC-3736 de 23 de diciembre de 2009, suscrito por la coordinadora del Grupo de Cobros Coactivos, en el que sostuvo:9 Realice verificación de los conceptos emitidos por la oficina de control interno sobre 32 expedientes que se analizaron, determinando que aunque sean falencias en actuaciones de administraciones anteriores, en algunos casos estas son subsanables.
Es importante destacar que una de las conclusiones de la oficina de control interno, es el reconocimiento de las fortalezas que actualmente se están desarrollando en la coordinación de cobros coactivos, labor en la que me encuentro en procura de un efectivo recaudo, simultáneo al impulso que mediante actuaciones propias del proceso coactivo, realizó de los procesos que presentan inactividad desde hace varios años.
El 5 de febrero de 2010, el secretario general de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó los siguientes documentos: - Informe Diagnóstico Grupo Cobros Coactivos entre los meses de mayo a diciembre de 2008, suscrito el 14 de enero de 2009, por el coordinador del Grupo Cobros Coactivos, dentro del cual informó sobre la inactividad del 88% 8 Folios 150 a 176 del cuaderno de pruebas 1. 9 Folio 177 del cuaderno de pruebas 1. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García de los procesos coactivos durante la coordinación anterior y el bajo porcentaje de recaudo, 20.2%, así:10 (…) cuadro de actuaciones cumplidas en el último año por la coordinación que presentan inactividad en el 88% de procesos inventariados.
(…) De los expedientes inventariados y confrontados con el archivo nacional de identificación se concluyó que 1037 están viciados de nulidad por error en la identificación del inculpado. (…) De 8338 procesos con radicación vigente en la coordinación, se concluyó que 279 suscribieron acuerdos de pago, pero sólo 86 cumplieron lo pactado, de los restantes 192 no se acredita alarmas, ni actuaciones para notificar el incumplimiento.
(…) Los gastos administrativos relacionados en el inventario pertenecen al valor de envíos por correo certificado, Pago de pólizas judiciales, cancelación de avisos y publicaciones de Prensa, honorarios auxiliares de justicia, en aquellos casos donde se deben formalizar imposición de medidas cautelares. A continuación se presenta el monto que se ha cancelado la registraduría nacional en los últimos 10 años, según la información en los archivos que fueron objeto de inventario, con anotación independiente de honorarios entregados a los curadores ad litem. - Informe de Gestión 2008-2009, suscrito por el coordinador de Cobros Coactivos, en el cual se reporta para el año 2005, una perdida en el resultado del ejercicio de $1.107.244, que corresponde al 2% de efectividad del recaudo.
Para el año 2006 se presenta un beneficio institucional de $76.931.082 que corresponde al 55% de efectividad del recaudo. Para el año 2007 se presenta un beneficio institucional de $27.513.427, qué corresponde el 25% de efectividad y para el año 2008 se presenta un beneficio institucional de $145.046.156, que corresponde al 98% de efectividad del recaudo.11 10 Folios 213 a 216 del cuaderno de pruebas 2. 11 Folios 218 a 220 del cuaderno de pruebas 2. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García - Informe final de operaciones e inventarios, presentado por el coordinador de Cobros Coactivos el 14 de enero de 2009, dentro del cual se señaló:12 Ante la falta de eficiente y efectivo control de operación y gestión en la coordinación de esta dependencia, la nueva administración que inició labores detectó dificultades de un manejo bien intencionado pero poco efectivo, para ejecutar las actividades propias de la jurisdicción. (…) Se descubrió la baja efectividad en el recaudo, esto es, del 20.2%.
(…) Al valorar jurídicamente los expedientes dispuestos en los archivos del grupo cobro coactivo, se detectó inactividad superior al 93. 21% de los procesos fundada en un precepto legal de qué trata el artículo 346 del código de procedimiento civil, pues transcurrieron más de seis meses sin que se promoviera algún tipo de actuación, en un tipo de jurisdicción inquisitivo, donde somos juez y parte.
(…) Se relacionaron los pagos realizados a los curadores ad litem del 2005 al 2008, que ascienden a la suma de $193.738.740, calificando la administración de la jurisdicción coactiva como desorganizada. El 7 de abril de 2010, la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Sandra Patricia León García, en su condición de coordinadora de la Oficina de Cobro Coactivo y decretó la práctica de pruebas.13 El 27 de abril de 2010, la coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Luz Dary Palomino Castaño, remitió un informe a la Oficina de Control Disciplinario, con base en los siguientes argumentos:14 (…) No obstante lo anterior, recaudamos en el año 2009 $877.000.000.
(…) 12 Folios 221 a 230 del cuaderno de pruebas 2. 13 Folios 70 a 72 del cuaderno de pruebas 1. 14 Folios 81 a 90 del cuaderno de pruebas 1. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García En caso de no lograrse el recaudo, en especial de los procesos más antiguos por cuanto administraciones anteriores no exigían un mínimo de requisitos a los funcionarios que preferían las resoluciones sanción, como era suministrar direcciones actualizadas o número de cédula correcto, es posible acudir a la revisión contemplada en el estatuto tributario.
La coordinación de cobros coactivos de la registraduría nacional acudirá inicialmente a la remisión para cerca de 175 procesos coactivos, cuyas multas se expidieron hace más de cinco años y en los que las actuaciones que realizamos para obtener el recaudo, arrojaron resultados negativos en cuanto a localización del sancionado o de sus bienes.
Se decretará la nulidad de 26 procesos correspondientes a la resolución 028 de agosto 5 de 2002 emitida por la registraduría municipal de Acacías-Meta por cuanto no se encuentra en los expedientes ni el del archivo constancia ejecutoria, por lo tanto no existe título ejecutivo que preste mérito ejecutivo. Se decretará la nulidad de 43 procesos correspondientes a la resolución sanción emitida por la registraduría especial de Medellín-Antioquía, con ocasión a las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003, por cuanto erradamente se avocó conocimiento del proceso coactivo con base en la resolución número 007 de mayo 7 de 2004, la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos por los sancionados.
(…) Resolución 646 de 2006 de Bogotá La resolución 646 de diciembre cinco de 2006 mediante la cual se sancionó a 450 jurados de votación que no acudieron a las elecciones celebradas el 12 de marzo de 2006 en Bogotá, quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2007 para aquellos sancionados que no interpusieron recursos dentro del término de ley.
Se verificó que sólo se han abierto 16 procesos con base en esta resolución. Resolución 144 de 2007 de Bogotá La resolución 144 de abril de 23 de 2007 mediante la cual se sancionó a 2304 jurados de votación que no acudieron a las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2006 en Bogotá, quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2007 para aquellos sancionados que no interpusieron recurso dentro del término de ley.
Se verificó que sólo se han abierto 41 procesos con base en esta resolución. Erróneamente para las resoluciones 646 de 2006 y 144 de 2007, previo al auto por medio del cual se aboca conocimiento, la coordinación de cobros coactivos libro cobros persuasivos; posterior a su envío por correo se procedió a suscribir acuerdos de pago con aquellos sancionados que presentaron la respectiva solicitud.
El error cometido en el procedimiento aplicado en las resoluciones mencionadas improcedencia, en las cuales fueron sancionados un total de 2754 ciudadanos, se debe subsanar a la fecha verificando cédula del sancionado en A..N.I. Abocando conocimiento, asignando números a los procesos, iniciar inmediatamente investigación de bienes que comprende la expedición de aproximadamente 2700 oficios para D.P.S., 2700 oficios para instrumentos públicos, 2700 oficios para tránsito, en aras de lograr el recaudo que debió iniciarse a más tardar el segundo semestre del año 2007.
Resoluciones año 2007 para el resto del país Para las elecciones celebradas el 12 de marzo 28 de mayo de 2006 a nivel nacional, erróneamente previo al auto por medio del cual se avoca conocimiento, se expidieron enviaron cobros persuasivos. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García A la fecha se han verificado y estudiado las resoluciones, teniendo organizada la documentación en 28 A-Z, de lo cual también es urgente avocar conocimiento y continuar con el proceso indicado para las resoluciones 646 de 2006 y 144 de 2007.
(…) Mandamientos ejecutivos de elecciones celebradas en los años 2000 y 2002. La coordinación de cobros coactivos para los años 2000 a 2005 remitía a las registradurías a nivel del país los mandamientos ejecutivos para que allí los notificaran, pero a la fecha es incierto determinar a quienes notificaron, con el riesgo que emitido el mandamiento ejecutivo y transcurrido un año sin haberse notificado, la acción de cobro prescribió. El 22 de julio de 2010, la señora Luz Dary Palomino Castaño presentó su declaración, dentro de la cual indicó:15 Preguntado.
Enterada del asunto de la diligencia, señale desde cuando se desempeña como coordinadora de este grupo. Contestó. Del 1 de septiembre de 2009 hasta la fecha. Preguntado. Obra en el expediente informe remitido por usted que se le pone presente, donde informa el estado de los procesos ejecutivos en que se encontraban los mismos en el momento en que asumió dicha coordinación. Desea hacer alguna precisión respecto de este informe.
Contexto. Ratifico cada uno de las afirmaciones que expresé en los mencionados folios, los cuales pertenecen al oficio… De abril 27 de 2010, por cuanto a pesar de la falta de personal he venido tratando de dar impulso a los procesos que en gran cantidad tienen inactividad de años anteriores a 2008. Con el grupo de funcionarios de la coordinación de cobros coactivos, recurrimos al fosyga, EPS, investigación de bienes a diferentes entidades a nivel del país, se imponen medidas cautelares, se suscriben acuerdos de pago, etc., gran cantidad de llamadas telefónicas, lo cual se refleja en un alto recaudo desde el año 2009.
Es decir, ha sido una labor ardua tratando de evitar declarar prescripciones de procesos que encontré los archivos físicos en un número aproximado de 8800. (…) de igual manera, de la referida resolución, existen 52 procesos que para marzo de 2006 se les nombra un curador ad litem a los cuales se les notificó el mandamiento ejecutivo y no hay más actuaciones dentro del proceso (…) sin embargo, a 75 procesos de la mencionada resolución, si se les nombró curador ad litem para mayo de 2006, a los cuales se les notificó el mandamiento ejecutivo, pero sólo reposa en el expediente un oficio suscrito por ellos y no hubo más actuaciones, es decir, desde el año 2006, la resolución uno del 8 de mayo de 2001, y la resolución 031 del 4 de diciembre de 2000 y otras resoluciones presentaban inactividad… Otra enorme inactividad de títulos ejecutivos, corresponde a las elecciones realizadas en el año 2006 a nivel del país, a los cuales les realizamos estudio jurídico los archivamos en 28 AZ, para iniciarles el cobro, es decir, en el segundo semestre de 2010, avocaré conocimiento, emitiré cobros persuasivos, impulsaré actividades a fin de recaudar sanciones de una actividad que debió realizarse a más tardar en el año 2007, correspondiente aproximadamente 60 resoluciones que contienen un número aproximado de 5700 sancionados.
Significa lo anterior, que la labor que debemos adelantar los funcionarios de la coordinación de cobros coactivos es intensa y contra el tiempo, para evitar prescripción de la acción de cobro. 15 Folios 136 a 138 del cuaderno de pruebas 1. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García El 25 de agosto de 2010, la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría del Estado Civil ordenó la acumulación de los expedientes 098-0426-20 y 098-427-10 adelantados contra la señora Sandra Patricia León García, al expediente 098-0379- 09.16 El 20 de octubre de 2010, una funcionaria de la Oficina de Control Disciplinario realizó visita especial a la Coordinación de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de la cual se dejó constancia de lo siguiente:17 Luz Dary Palomino Castaño, coordinadora de esa dependencia, que estando enterada del asunto de la diligencia manifestó, al momento de recibir la coordinación de cobros coactivos no me fue entregada la base de datos de los procesos que se encuentren archivados físicamente en las dependencias de la coordinación (…) preguntado.
Al no haber recibido base de datos de ningún tipo, como verifica usted el estado de los procesos y su respectivo historial. Contestó. Fácil y dispendioso, porque me ha correspondido verificar físicamente uno a uno, cada folio de cada expediente y lo anterior lo fundamento en dos situaciones: una, se ha decretado prescripción de más de 6122 procesos coactivos en agosto de 2010, se han realizado investigación de bienes, se ha hecho un recaudo de más de 1500 millones de pesos, entre otras actuaciones y a la fecha se está implementando en la aplicativo líder, con el cual se sistematiza el recaudo.
El 26 de octubre de 2010, la señora Luz Dary Palomino Castaño rindió ampliación de su declaración, dentro de la cual afirmó:18 (…) el estado de los procesos estaban para impulso, es decir, realizar actuaciones y a muchos se les había determinado que se le debía decretar prescripción con base en inventario realizado para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008.
Preguntado. En la referida diligencia rendida ante este despacho el 22 de julio del año en curso, que se le pone a la vista, usted también indicó que ha venido tratando de dar impulso a los procesos que en gran cantidad tienen inactividad de los años anteriores a 2008. Quiere aclararnos esta afirmación. Contexto. El resultado de la anterior información es entre otras, decretar en agosto de 2010 prescripción a más de 6100 procesos, investigación de bienes, ubicación del sancionado y otras que con llevan al recaudo mensual de sanciones de los tres factores que se manejan en la coordinación (…) preguntado.
Habiendo sido nombrada abogada secretaria antes de ser coordinadora del grupo de cobro coactivo, sírvase informar que gestiones adelantó el doctor Rodrigo Pérez, como coordinador del grupo desde el 12 de mayo 16 Folios 143 a 145 del cuaderno de pruebas 1. 17 Folios 277 y 278 del cuaderno de pruebas 2. 18 Folios 279 a 282 del cuaderno de pruebas 2. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García de 2008 a 31 de diciembre de 2008 para obtener un recaudo de $147.270.950 cómo se informa en el documento presentado al jefe de la oficina jurídica de 25 de agosto de 2009 y cuya cuantía fue descrita en el ítem de recaudo.
Contestó. Anterior a agosto de 2008, desconozco, en agosto de 2008, decidimos arreglar la casa, septiembre octubre y noviembre de 2008, realizamos inventario y simultáneamente a las anteriores labores acudimos en alto porcentaje al cobro persuasivo mediante llamadas telefónicas, lo cual generaba que los sancionados o pagaban o suscribían acuerdos de pago.
Un dato sumamente importante es que el doctor Rodrigo Pérez, eliminó la contratación de curadores ad litem, por lo cual él y yo asumimos el cobro personal de las multas para no generar gastos a la entidad.(…) preguntado. En respuesta anterior, usted manifestó que en agosto de 2010, había archivado más de 6100 procesos por prescripción, nos podría informar la razones por las cuales se decretaron la prescripción. Contestó. Se realizó análisis a la documentación de cada expediente y se verificó que desde la fecha de ejecutoria de la resolución sanción habían transcurrido cinco años sin que se realizara el recaudo, asimismo, se analizó que desde la fecha de expedición del mandamiento ejecutivo había transcurrido más de un año sin que hubiese evidencia de haberlo notificado al sancionado.
Esas fechas corresponden a resoluciones sanción de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. El 16 de noviembre de 2010, el señor Rodrigo Pérez Monroy presentó su declaración, dentro de la cual adujo:19 (…) preguntado. De acuerdo con su respuesta anterior, indique el significado de la inactividad que aparece en la gran mayoría de los procesos del referido informe.
Contesto. Justamente por el volumen de expedientes y el número de abogados había procesos activos y otros que no acreditaban actuaciones recientes, esto es no presentaban actuaciones en los últimos seis meses, de tal manera que al tomar la información de todos y cada uno de los expedientes resultaba claro apreciar si tenían actuaciones o no. Preguntado.
Sírvase indicar si al momento en que usted recibió el grupo de cobros coactivos se elaboró alguna constancia de tal hecho y si fue a entera satisfacción. Contesto. Como se indicó se recibió el inventario físico de elementos administrativos y la relación de los procesos que se encontraban a cargo de la coordinación en un sistema cuyo servidor estaba en la gerencia informática, resulta claro que las satisfacciones por los expedientes y el volumen de información debía ser sometido al inventario que efectivamente se realizó como una forma de trabajo de quien recibía la coordinación, bajo tal entendido el estado en que se encontraban los procesos los asume el nuevo coordinador y con el inventario establece de qué manera emprenderá su administración de recaudo… Preguntado.
Sírvase informar al despacho la fuente donde obtuvo la información que reposan los informes presentados en el año 2008 al 2009. Contestó. La fuente de un inventario de expedientes son justamente los expedientes que hacían parte del material con que la coordinación cumplía su labor de recaudos… preguntado. Manifieste al despacho si ante esta falta de gestión usted buscó las causas probables y si esto quedó plasmado en algún documento.
Contestó. En primer lugar a mí se me nombró como coordinador del grupo de cobros por jurisdicción coactiva y la labor que cumplí fue verificar el número de expedientes físicos que habían desde el momento en que inicié mi gestión, lo que haya pasado o dejado de pasar en las administraciones anteriores a la mía los reflejan cifras aportadas por la coordinación contable y la registraduría y no 19 Folios 289 a 294 del cuaderno de pruebas 2. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García señalamientos en contra de quién me haya precedido en un cargo, que no obran porque de mi parte jamás se formularon.
El 26 de octubre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló pliego de cargos contra la señora Sandra Patricia León García, en su condición de coordinadora de Cobros Coactivos.20 El 3 de mayo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional de Estado Civil declaró la nulidad de lo actuado, a partir del Auto de cargos, porque «no se especificaron o concretaron las normas que señalan las funciones y el servicio que debía prestar la disciplinada Sandra Patricia León, como coordinadora de la oficina de cobros coactivos y las administrativas ilegales que le indiquen los deberes incumplidos que le fueron indicados».21 Contra dicha decisión, la disciplinada, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto el 18 de mayo de 2012, confirmando la decisión inicial.22 El 14 de septiembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional de Estado Civil emitió pliego de cargos contra la señora Sandra Patricia León García, en su condición de coordinadora de Cobros Coactivos, así:23 Primer cargo: la investigada, doctora Sandra Patricia León García al parecer incumplió los deberes a ella encomendados, toda vez que no actuó con la diligencia y cuidado que le era exigido en relación con el recaudo de la sanción impuesta a los jurados de votación, partidos y movimientos políticos, al no realizar las gestiones que correspondían para actualizar el manual de procesos y procedimientos del grupo de cobro coactivo, que le remití en el proceso establecido en el estatuto tributario, según la ley 1066 de 2006.
(…) Segundo cargo: la investigada, doctora Sandra Patricia León García, al parecer incumplió los deberes a ella encomendados, toda vez que no actuó con la diligencia y cuidado que le era exigida, en relación con el recaudo de la sanciones impuestas a los jurados de votación, partidos y movimientos políticos, al establecerse en los distintos informes presentados, que los gastos de administración-pagos a curadores 20 Folios 321 a 345 del cuaderno de pruebas 2. 21 Folios 411 a 414 del cuaderno de pruebas 3. 22 Folios 422 a 426 del cuaderno de pruebas 3. 23 Folios 431 a 457 del cuaderno de pruebas 3. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García ad litem para los años 2007 y 2008 (hasta mayo de ese año) ascendieron a las cifras de $82.508.738 y $9.300.000, respectivamente, sin tener en cuenta de forma eficiente y económica que los costos de estos auxiliares de la justicia corren por cuenta del sancionado y no por la entidad ejecutante, infiriéndose su ineficiencia en la investigación de bienes y el otorgamiento de garantías en la celebración de acuerdos de pagos, los cuales sirvieron de forma de ejecución de la deuda a favor de la nación. Se deduce de los informes presentados y de las cifras gastadas en el nombramiento de curadores ad litem una ineficiente labor de investigación de bienes y medidas cautelares, que permitieran cobrar la deuda y pagar los gastos de los auxiliares de la justicia como se entendía en la aplicación de las normas procesales civiles, y que aplicaba a la funcionaria de forma desacertada (…) Tercer cargo: se tiene que a partir del auto de archivo del proceso disciplinario 098.0232-07, en favor de la doctora Sandra Patricia León García, la entidad no había perdido la potestad sancionatoria, para cobrar los procesos coactivos referidos en aquella oportunidad y aún así la investigada no tomó ninguna medida procedente, con el fin de subsanar el hallazgo disciplinario de la Contraloría General de la República, para evitar que operara el fenómeno de la prescripción, sin embargo la funcionaria que la procedió en el cargo, pero prescribió aproximadamente 6100 procesos coactivos, con la consecuente pérdida del recaudo para la registraduría nacional del Estado civil, siendo su obligación liderar y coordinar la revisión e impulso de cada proceso; ya que de acuerdo a lo previsto en la ley, esto es, el código de procedimiento civil y el estatuto tributario, establecen que los procesos coactivos prescriben a los cinco años de ejecutoria de la resolución sanción o al haber transcurrido un año al proferir el mandamiento ejecutivo sin haberlo notificado, teniendo en cuenta que la investigada tenía a su cargo procesos coactivos con la aplicación como norma principal el estatuto tributario y las que remiten la norma.
Tipicidad (…) La doctora León García, con la conducta objeto de investigación, presuntamente desconoció el manual de funciones de la registraduría nacional del Estado civil, las funciones del cargo de profesional especializado 3010-06, establecidas en la resolución 6053 de diciembre de 2000, en su calidad de coordinadora del grupo cobros coactivos, violando los deberes e incursionando las prohibiciones señaladas en los artículos 34 y 35 de la ley 734 de 2002.
(…) En los artículos 34 numerales uno, dos, 10 y numeral uno del artículo 35 de la ley 734 de 2002 se señalan los deberes y las prohibiciones presuntamente transgredidas por la disciplina: Artículo 34. Son deberes de todo servidor público: 1. Salir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la… Leyes, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones… 2.
Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad del servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función. (…) 10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García (…) Artículo 35.
A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en… Las leyes… Los reglamentos y los manuales de funciones. La resolución 6053 de diciembre de 2000, estableció las funciones generales del cargo de profesional especializado 3010-06, el cual ostentaba la disciplina al momento de los hechos que originaron dicha actuación, a saber: (…) 7.
Responder por la confiabilidad, oportunidad y calidad de los trabajos asignados, preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas. (…) 14. Liderar los procesos que con lleven a la optimización de las funciones del área. 15. Formular procedimientos que de acuerdo con sus conocimientos y experiencia, optimicen y simplifiquen las actividades que se realizan.
Concretando en la violación de los artículos 1, 2 y 5 de la ley 1066 de 2006 y del artículo 820 del estatuto tributario: Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. Artículo 1. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la administración pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del tesoro público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el tipo de público.
Artículo 2. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada uno de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 1.
Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el reglamento interno del recaudo de cartera con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. Artículo cinco. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas.
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectiva las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el estatuto tributario.
Estatuto tributario. Artículo 820. Facultad del administrador. Los administradores de impuestos nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieran muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, ha llegado previamente al expediente de la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente las circunstancias de no haber dejado bienes. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deudo tenga un anterioridad de más de cinco años.
(…) Culpabilidad (…) Obra dentro del expediente prueba que compromete la responsabilidad de la disciplina, por cuanto: 1. La funcionaria estuvo aplicando la resolución 6263 de 2006, sin haberla actualizado conforme lo señala la ley 1066 de 2006. 2. Según lo pudimos verificar el cuadro comparativo visto folio 15 de este proveído, el recaudo de las sanciones impuestas a los jurados de votación, partidos y movimientos políticos obtenido por la funcionaria cuestionada, fue el más bajo, es decir, del 25%, comparado con los períodos posteriores de sus sucesores, quienes lograron un 98% y un 99.58%. 3.
La doctora Sandra Patricia León García, no ejerce un control eficiente y económico al utilizar el pago de curadores ad litem sin tener forma real de qué el pago fuera cancelado por los deudores o sancionados, conforme lo señalan los pasos 5:06 de la resolución 6263 de 2006, manual de procesos y procedimientos del grupo de cobros coactivos (…) 4.
Finalmente se advierte que la disciplina dejó inactivos los distintos asuntos a ella confiados, lo que generó la prescripción de sendos procesos colectivos, al desconocer sus obligaciones, esto es liderar, revisar e impulsar los mismos, a fin de evitar que operará dicho fenómeno. Hecho que encuentra sustento en la declaración de informes allegados a esta foliatura.
Con base en lo acabado de enunciar, considera el despacho que la funcionaria investigada con su comportamiento puede incurrir en falta disciplinaria a título de culpa, al no actualizar el manual de procedimientos para el cobro coactivo de la registraduría nacional del Estado civil, por el lapso de 2006 2008, inherente a su deber funcional de coordinadora del grupo de cobros coactivos toda vez que no actuó con la debida diligencia y cuidado en el desarrollo de sus funciones oficiales, ya que hoy los procesos coactivos correspondientes al recaudo de la sanciones impuestas a los jurados de votación, partidos y movimientos políticos, que le fueron asignados.
Igualmente por el ineficiente resultado obtenido a través de los curadores ad litem Y por permitir la prescripción de sendos asuntos a su cargo. Dentro del término legal, la disciplinada, a través de su apoderado judicial, presentó sus descargos.24 El 6 de marzo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en primera instancia, declaró responsable 24 Folios 471 a 474 del cuaderno de pruebas 3. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García disciplinariamente a la señora Sandra Patricia León Murcia, en su condición de coordinadora de Corbos Coactivos, por haber incurrido en una falta grave por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones contempladas en los artículos 34, numerales 1, 2 y 10 y 35 numeral 1.º, respectivamente, de la Ley 734 de 2002, respecto al segundo y tercer cargo formulados, a título de culpa grave; sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses.25 Contra lo anterior, la investigada presentó recurso de apelación el cual fue resuelto el 25 de abril de 2013, por Resolución 3676, por el secretario general (E) de las labores administrativas y técnicas del Despacho del registrador Nacional del Estado Civil, confirmando la decisión inicial.26 2.4.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que 25 Folios 29 y 59 del cuaderno principal. 26 Folios 60 a 86 del cuaderno principal. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García sus representantes profieren.
De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales 25 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.27 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»28 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 28 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García 2.4.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria29. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea 29 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»30.
Frente a este cargo, la demandante sostiene que, primero, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y la notificación de la decisión disciplinaria de segunda instancia, transcurrieron más de 5 años; y, segundo, se incurrió en una indebida adecuación típica, en tanto no se citaron correctamente las normas que se consideraron vulneradas. 2.4.2.1.
De la prescripción de la acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, establece que «la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
(…)». Al respecto, debe señalarse que para el año 2009, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tenía una posición pacífica y unificada en relación al límite temporal de la competencia sancionatoria. Así, mediante providencia del 27 de abril de 2009, radicado interno: S-00261, magistrado ponente, Luis Rafael Vergara Quintero, se manifestó: 30 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García TESIS No.1: Sostiene que el acto administrativo mediante el cual la Administración impone una sanción, de acuerdo con el artículo 38 del C.C.A. debe ser expedido dentro del término de tres (3) años, independientemente de su notificación y ejecutoria.
Puede leerse en la sentencia de 22 de abril de 1994, proferida dentro del expediente No.5158, Sección Cuarta M.P. Consuelo Sarria Olcos; también se encuentra el salvamento de voto de la sentencia No.6547 de noviembre 16 de 2001. El planteamiento es el siguiente: • Para interrumpir la caducidad basta que la Administración expida el acto sancionatorio, que es el acto definitivo de la actuación administrativa y cite al interesado a notificarse personalmente dentro del término de caducidad. • Nadie puede sacar partido de su renuencia a notificarse, es decir, derivar derechos a partir de una conducta elusiva. • A falta de norma concerniente a la interrupción de la caducidad en el C.C.A., sería preciso remitirse al artículo 90 del C.P.C., según el cual no opera la caducidad si la notificación de la providencia al demandado se realiza dentro de los 120 días siguientes a la notificación que de ella se haga al demandante (en este caso, la Administración).
TESIS No.2 Se considera que la actuación que pone límite a la facultad sancionatoria, es la expedición y notificación del acto que impone la sanción primigenia. Lo anterior independientemente de las fechas en que se interpongan y resuelvan los recursos de la vía gubernativa. TESIS No.3 Esta tesis sostiene que dentro del término de caducidad debe proferirse, no sólo el acto que pone fin a la actuación administrativa, sino que, también deben expedirse y notificarse los actos que ponen fin a la vía gubernativa, ya que de no ser así, ello generaría inseguridad jurídica para el administrado.
La Sala Transitoria acoge la tesis según la cual la competencia sancionatoria se conserva desde que haya tenido lugar la expedición y notificación del acto definitivo, es decir, el acto que impone la sanción, como quiera que es allí donde se concreta la manifestación de la voluntad de la administración que con la sanción protege el orden general, a través de la aplicación de la medida correctiva.
Ha de precisarse que el acto debe estar debidamente notificado, pues este es el presupuesto para que produzca efectos. Los actos que resuelven los recursos contra el primigenio, si bien es cierto que agotan la vía gubernativa y confieren un carácter definitivo a la decisión, no son para la Sala relevantes en el tema del límite temporal de competencia para ejercer la facultad sancionatoria, pues no son otra cosa que pronunciamientos derivados del primero y referidos a la manifestación de la voluntad inicial.
En atención a ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,31 estableció que el término de prescripción de 5 años se interrumpe con la expedición del acto 31 En sentencia de 9 de septiembre de 2009, radicado No. 11001031500020030044201, consejera ponente: Susana Buitrago. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García principal y su respectiva notificación al disciplinado, por ser este el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la voluntad de la administración, siendo esta la posición pacífica y unificada que desde dicho momento ha venido aplicando esta Corporación. Al respecto, sostuvo: …Se hace necesario entonces "cuándo" debe entenderse impuesta la sanción, como quiera que la interpretación al respecto determinará la manera de establecer si la facultad sancionatoria en materia disciplinaria se ejerció o no de forma oportuna… Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.
Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.
Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.
En este orden de ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa.
Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad, pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria" (negrillas fuera del texto original). 31 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García Posteriormente, mediante fallo de tutela del 17 de abril de 2013, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó revocar la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena a que se hizo referencia y dejó en firme la providencia de la Sección Segunda – Subsección B del 23 de mayo de 2002, en la que se establecía un criterio diferente en cuanto a la manera de determinar la prescripción de la acción disciplinaria.
Sin embargo, la decisión de los Conjueces fue impugnada, y a través de providencia del 6 de marzo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la impugnación presentada, en el sentido de revocar tal decisión, y negar por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del fallo del 29 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Plena de la Corporación. En este pronunciamiento se dijo: En ese orden de ideas, la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para definir por importancia jurídica asuntos que sean sometidos a su consideración, como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, obedece, precisamente, a la necesidad de establecer un tribunal con la facultad de instituir y fundar los lineamientos jurisprudenciales bajo los cuales se deben resolver las cuestiones jurídicas de su competencia y, en esta medida, materializar el postulado de la seguridad jurídica.
Lo anterior no implica que las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tengan el carácter de estáticas, pues esto negaría la naturaleza misma del Derecho como ciencia del deber ser, simplemente asigna a esta la competencia exclusiva de modificar sus propios postulados y, por vía de jurisprudencia, la de las Secciones y Subsecciones que la componen y de los tribunales y jueces administrativos.
En tal sentido, reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales ejecutoriadas supone, sin discusión alguna, apartarse del principio de seguridad jurídica, ya sea (i) en procura de la supremacía de otros principios o (ii) para garantizarla protección de un derecho fundamental. No obstante, tratándose de decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aceptar la procedencia de la acción de amparo implica desechar por completo tal principio y admitir que cualquier juez, aun cuando sea de inferior jerarquía, está habilitado para modificar las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, cuestión estrechamente ligada con el principio de cosa juzgada.
(Negrillas fuera del texto). 32 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García La Sección Cuarta dejó claro entonces, que la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por la Sala Plena del Consejo de Estado resulta improcedente, pues de aceptar lo contrario se pondría en riesgo el principio de seguridad jurídica, en tanto se admitiría que un juez de cualquier jerarquía, incluso inferior, pueda modificar las decisiones de la Sala Plena del órgano de cierre, incluso las adoptadas por importancia jurídica; improcedencia que se reafirma si se tiene en cuenta que precisamente a la Sala Plena del Consejo de Estado le fue establecida la facultad de fijar el alcance e interpretación de normas jurídicas, como efectivamente ocurrió en el caso estudiado, en el que se determinó la interpretación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en cuanto al término de prescripción de la acción disciplinaria.
Así las cosas, la tesis jurisprudencial a aplicar respecto de la prescripción, es sin duda la contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual, tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad se expide y se notifica el acto administrativo principal que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, esto es, la decisión disciplinaria de primera instancia. 2.4.2.1.1.
De las faltas instantáneas o de carácter permanente o continuado Para el efecto, es dable resaltar que el Código Único Disciplinario prevé la existencia de faltas instantáneas y de carácter permanente o continuado. Las primeras, se presentan cuando la realización de la conducta se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario, y las segundas, cuando la consumación de la conducta se mantiene en el tiempo, lo cual hace que la comisión de la falta se extienda de igual manera.
La Corte Constitucional, en relación con esta clasificación de las faltas disciplinarias ha precisado lo siguiente: 33 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García 6.3.1. Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”.
Igualmente, el ente de control ha manifestado que “la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó. En los delitos instantáneos la lesión del derecho ajeno se agota cuando se consuman, como ocurre con el homicidio.
En los delitos permanentes o crónicos la lesión del derecho ajeno se prolonga durante todo el tiempo que dura la consumación, como en el secuestro, la detención arbitraria, etc. No debe confundirse el delito permanente con el delito instantáneo de efectos permanentes (que algunos llaman sucesivo). En el primero lo que se prolonga no es el efecto del delito sino el estado de la consumación. En el segundo la consumación es instantánea pero los efectos son más o menos largos.
La clasificación anterior tiene importancia para determinar el momento en que principia a correr el término para la Prescripción de la acción penal. En los delitos permanentes el término de la prescripción penal principia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En cambio si el delito es instantáneo, pero de efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de la consumación (Negrilla fuera de texto)32. 2.4.2.1.2.
Del caso concreto Al momento de la formulación de cargos a la señora Sandra Patricia León García, en su condición de coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo, la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil le imputó una falta grave por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en los artículos 34, numerales 1, 2 y 10, y 35 numeral 1.º, respectivamente, de la Ley 734 de 2002, por cuanto, en síntesis, por un lado, no actuó con la diligencia y cuidado necesarios en el recaudo de las sanciones impuestas a los jurados de votación, partidos y movimientos políticos y, en su lugar, nombró curadores ad litem en diferentes procesos sin tener en cuenta que los costos de éstos debían asumirlos 32 Sentencia T-282A de 2012.
Corte Constitucional. Magistrado Ponente. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García los sancionados y no la entidad ejecutante; y, por el otro, su negligencia en el cobro hizo que, aproximadamente, 6100 procesos de cobro activo prescribieran.
En atención a lo anterior, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, se encuentra lo siguiente: (i) De acuerdo con el extracto de la hoja de vida, el 1.º de marzo de 2001, la señora Sandra Patricia León García se vinculó laboralmente en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de profesional especializado 3010-06, planta global sede central 33 y estuvo como coordinadora del Grupo Cobro Coactivo de la entidad, desde el 17 de mayo de 2005 hasta el 8 de mayo de 2008.34 (ii) No obstante lo anterior, es decir, que la señora León García, en principio, estuvo vinculada en dicho cargo hasta el 8 de mayo de 2008, el 13 del mismo mes y año, la señora Sandra Patricia, actuando como coordinadora del Grupo Cobro Coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, suscribió el Memorando 051 solicitando el desembolso de $3.000.000 por concepto de honorarios para los curadores ad litem Carlos Bernal Godoy, Alfonso Segura Bermúdez y Alia Meses Cubides.35 Así mismo, el 14 de mayo de 2008, en su condición de coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo, emitió un informe, según lo señalado el 7 de julio de 2010, por la señora Luz Dary Palomino Castaño, coordinadora de Cobros por Jurisdicción Coactiva.36 33 Folio 81 del cuaderno de pruebas 1. 34 Folio 232 del cuaderno de pruebas 2. 35 Folios 1007 a 1009 del cuaderno de pruebas 5. 36 Folio 140 del cuaderno de pruebas 1. «en atención al oficio de la referencia me permito enviar en fotocopia, informes que reposan en el archivo de la coordinación de cobros coactivos, presentados por la doctora Sandra Patricia León García en los años 2006, 2007 y 14 de mayo de 2008.
El informe solicitado con fecha 12 de mayo de 2009 no se remite por cuanto para esa fecha la doctora Sandra Patricia ya no era coordinadora de cobros coactivos». 35 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García En consideración a lo anterior, si bien, de acuerdo con la certificación referida, la señora León García permaneció en el cargo de coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo hasta el 8 de mayo de 2008, con posterioridad a ello siguió ejerciendo materialmente sus funciones como tal y, en consecuencia, convalidó sus actuaciones, siendo esta la razón para empezar a contar desde dicha fecha, esto es, 14 de mayo de 2008, el término para contar la prescripción de la acción disciplinaria, en similar sentido a como lo sostuvo el a quo.
Ahora, de acuerdo con el material probatorio, se observa que el 6 de marzo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Sandra Patricia León García, en su condición de coordinadora de Cobros Coactivos, por haber incurrido en una falta grave por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones contempladas en los artículos 34, numerales 1, 2 y 10 y 35 numeral 1.º,respectivamente, de la Ley 734 de 2002, respecto al segundo y tercer cargo formulados, a título de culpa grave; sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses.37 Dicha decisión fue notificada, personalmente, el 13 de marzo de 2013.38 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la falta investigada era de carácter permanente y la realización del último acto se presentó, de acuerdo a las pruebas obrantes, el 14 de mayo de 2008, desde esa fecha hasta la notificación de la decisión disciplinaria de primera instancia, 13 de marzo de 2013, no transcurrieron más de 5 años para considerar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual la Sala considera que no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora. 2.4.2.2.
De la formulación de cargos 37 Folios 29 y 59 del cuaderno principal. 38 Folio 706 del cuaderno de pruebas 4. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García En tal sentido, la demandante sostuvo que en el auto de formulación de cargos se incurrió en un error, por cuanto se citaron las normas de manera genérica e imprecisa, sin saber qué disposiciones de las mencionadas como violadas correspondían a cada uno de los cargos, ambigüedad que generó la vulneración del derecho de defensa.
El operador disciplinario procede a formular cargos al servidor público cuando surtida la etapa de indagación y la posterior de investigación, cerrada esta última, se encuentran objetivamente demostrados hechos que pueden constituir faltas disciplinarias, las cuales, a su vez, están tipificadas en disposiciones legales; así como porque aparecen elementos que demuestran la posible responsabilidad de dicho funcionario en su comisión, sin que de otra parte estén acreditadas a su favor causales de exclusión de responsabilidad.
Ahora, en el auto de formulación de cargos deben establecerse los siguientes elementos: «La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta;
La identificación del autor o autores de la falta; La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta; El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados; La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código;
La forma de culpabilidad; y El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales»39. En cuanto al Auto de Formulación de Cargos, el Consejo de Estado en la Sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente No. 1817-04, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, manifestó lo siguiente: 39 Artículo 163 de la Ley 734 de 2002. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García (…) el Auto de Formulación de Cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.
(…). En el asunto sometido a consideración, de acuerdo al material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra que la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de formular pliego de cargos, citó como normas violadas, las siguientes: Tipicidad (…) La doctora León García, con la conducta objeto de investigación, presuntamente desconoció el manual de funciones de la registraduría nacional del Estado civil, las funciones del cargo de profesional especializado 3010-06, establecidas en la resolución 6053 de diciembre de 2000, en su calidad de coordinadora del grupo cobros coactivos, violando los deberes e incursionando las prohibiciones señaladas en los artículos 34 y 35 de la ley 734 de 2002.
(…) En los artículos 34 numerales uno, dos, 10 y numeral uno del artículo 35 de la ley 734 de 2002 se señalan los deberes y las prohibiciones presuntamente transgredidas por la disciplina: Artículo 34. Son deberes de todo servidor público: 1. Salir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la… Leyes, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones… 2.
Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad del servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función. (…) 10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.
(…) Artículo 35. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en… Las leyes… Los reglamentos y los manuales de funciones. La resolución 6053 de diciembre de 2000, estableció las funciones generales del cargo de profesional especializado 3010-06, el cual ostentaba la disciplina al momento de los hechos que originaron dicha actuación, a saber: (…) 7.
Responder por la confiabilidad, oportunidad y calidad de los trabajos asignados, preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas. 38 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García (…) 14.
Liderar los procesos que con lleven a la optimización de las funciones del área. 15. Formular procedimientos que de acuerdo con sus conocimientos y experiencia, optimicen y simplifiquen las actividades que se realizan. Concretando en la violación de los artículos 1, 2 y 5 de la ley 1066 de 2006 y del artículo 820 del estatuto tributario: Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la administración pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del tesoro público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el tipo de público.
Artículo 2. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada uno de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 1.
Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el reglamento interno del recaudo de cartera con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. Artículo cinco. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas.
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectiva las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el estatuto tributario.
Estatuto tributario. Artículo 820. Facultad del administrador. Los administradores de impuestos nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieran muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, ha llegado previamente al expediente de la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente las circunstancias de no haber dejado bienes.
Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deudo tenga un anterioridad de más de cinco años. Lo anterior, por cuanto, primero, no actualizó el manual de procesos y procedimiento del grupo de cobros, siendo esa su función;40 segundo, la falta de gestión en el 40 Conducta frente a la cual fue absuelta en la decisión disciplinaria primera instancia. 39 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García recaudo de las sanciones impuestas a jurados de votación y partidos políticos, ya que el porcentaje de recaudo de la disciplinada fue muy inferior en comparación con los coordinadores que la precedieron; tercero, la falta de control en la designación de curadores ad litem, en tanto que nombró auxiliares de la justicia en procesos ya prescritos o en procesos donde no se hizo una investigación adecuada de los bienes de los deudores; y, cuarto, la inactividad en varios procesos asignados a su cargo, lo que significó que operara el fenómeno de la prescripción. Ahora, si bien en dicha oportunidad, en cada uno de los tres cargos formulados no se señaló la norma vulnerada sino que se hizo de manera general en un acápite especial, ello no implica ambigüedad en la formulación de cargos y menos aún vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que las normas consideradas como violadas así como el concepto de violación eran comunes a las tres faltas endilgadas, esto es, el presunto desconocimiento de sus deberes y prohibiciones que tenía como servidora pública, en su condición de coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo.
Aunado a lo anterior, en dicha oportunidad se individualizó a la investigada, se analizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de ellos, las faltas que le eran aplicables y el elemento de culpabilidad, es decir, que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionada la demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) la investigación disciplinaria se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió a esta ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta a la accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 3.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 40 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,41 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 41 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01167-02 (3033-2021) Demandante: Sandra Patricia León García En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Sandra Patricia León García contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil.
Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM