Micelio
25000232500020100071603Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-12-07

Radicación interna: 4724-2021 · EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gilberto Rodriguez Vargas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 (4724-2021) Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Tema: Mandamiento de pago – interpretación del título ejecutivo – tope pensional – prescripción no declarada en el título Decisión: Revoca auto apelado RECURSO DE APELACIÓN 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 22 de abril de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual negó el mandamiento de pago. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento de sentencia 2. Mediante petición de cumplimiento de fallo1 el señor Gilberto Rodríguez Vargas pretende se libre mandamiento ejecutivo con fundamento en lo dispuesto en las siguientes providencias: i) la sentencia del 2 de junio de 20112, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal a «efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor GILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, estos es, del promedio de los factores salariales devengados entre (17 de enero de 2004 y el 17 de enero de 2005): la asignación básica incluyendo como factores salariales 1/12 parte de las primas de servicios, de navidad, vacaciones, la prima técnica, la 1/12 parte de la bonificación por servicios y los 1 Folios 182 a 188 del expediente. 2 Folios 92 a 107, ibidem.

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 gastos de representación» (Sic); y, ii) la sentencia del 26 de julio de 20123, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó aquella. 3.

La parte ejecutante sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no dio cumplimiento cabalmente a las órdenes contenidas en las providencias objeto de ejecución, porque i) no se pagaron las diferencias de las mesadas causadas desde el 18 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2013, debidamente indexadas y, ii) debe reconocer los intereses moratorios.

Ello por cuanto al momento de establecer la cuantía pensional aplicó un tope que no fue ordenado en las decisiones mencionadas. 2. La providencia apelada 4. El a quo a través de providencia de 22 de abril de 20214, negó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso ejecutivo al considerar que las sentencias objeto de recaudo no analizaron la prescripción trienal de las mesadas pensionales. 5.

De ahí que, luego de describir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación periódica que se condicionó al retiro del servicio y las decisiones que elevaron su cuantía cuando se cumplió la condición, determinó que la efectividad de la pensión ocurrió el 18 de enero de 2005, día siguiente al retiro del servicio y como se presentó la reclamación administrativa de reliquidación el 15 de febrero de 2010, transcurrieron más de tres años entre el retiro del servicio y la petición de reajuste pensional por lo que operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2007, sin embargo, la sentencia ordenó la reliquidación del beneficio pensional a partir del 18 de enero de 2005, sin prescripción alguna. 6.

En virtud de lo anterior, destacó que la cosa juzgada está exceptuada al evidenciarse una irregularidad continuada o se esté en presencia de una providencia ilegal, eventos en los que no se genera derecho alguno y el juez no se ata a la decisión. 7. Por lo tanto, estimó que las sentencias declarativas incurrieron en defecto sustantivo por no declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas previo al día 15 de febrero de 2007. 8.

Precisado ello, procedió a examinar si la autoridad administrativa cumplió correctamente lo ordenado en la sentencia o si le adeudaba suma alguna a la parte ejecutante, en tal razón, realizó una tabla de retroactivo de diferencias pensionales indexadas, así: 3 Folios 150 a 156 del expediente. 4 Folios 260 a 268, ibidem. Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 9.

Así las cosas, determinó que la entidad pública le adeudó al señor Rodríguez Vargas por concepto de diferencias pensionales liquidadas sin límite alguno desde el 15 de febrero de 2007 (prescripción trienal) hasta el 15 de enero de 2013 (ejecutoria de la sentencia) el valor de $143.344.320.1, sin embargo, la UGPP le reconoció la suma de $209.855.036.99, es decir, canceló en exceso el monto de $ 66.510.716.85. 10.

En cuanto a la liquidación de las diferencias de mesadas causadas en el interregno de 16 de enero de 2013 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de junio de 2013 (mes anterior a la orden de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013), señaló que después de los fallos objeto de ejecución acaeció un hecho sobreviviente que ocasionó un cambio ostensible en la reliquidación ordenada, aquel correspondió al reajuste de las pensiones al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales. 11.

Es cierto que las decisiones judiciales señalaron expresamente que el derecho reconocido procedía sin limitaciones por ser una prestación periódica amparada con el régimen especial de la Rama Judicial del Poder Público, a pesar de esto, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 estableció que las pensiones disfrutadas con fundamento al régimen especial de congresistas no podían superar 25 SMMLV a partir del 1° de julio de 2013, igualmente, conforme al fallo SU-575 de 2019 dictado por la misma Corte, y la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 5824-185 las pensiones regidas por el Decreto 546 de 1971 también tienen el límite máximo de 25 SMLMV. 12.

Por lo tanto, no es viable la liquidación de las mesadas generadas después de la ejecutoria de la sentencia y solicitadas por el interesado desde el 30 de noviembre de 20136 hasta cuando se cumpla integralmente la providencia, ya que, a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión superará el tope referido, en consecuencia, el ejecutante tenía derecho al reconocimiento de $13.243.410.81 por concepto de diferencias causadas desde el 16 de enero de 2013 y hasta el 30 de junio de 2013.

Para lo anterior, señaló: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 27 de agosto de 2020; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-18). 6 Así lo indicó el a quo en el auto. Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 13.

Frente a los intereses moratorios, aseveró que fueron liquidados según lo contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de proferirse la sentencia, teniendo en cuenta que la ejecutoria sucedió el día 15 de enero de 2013 y el ejecutante solicitó el cumplimiento de la providencia el 11 de marzo de 2013, esto es, antes de los 6 meses posteriores a la ejecutoria, de ahí que, es procedente el reconocimiento desde el día siguiente a la ejecutoria hasta el momento del pago total de la obligación (31 de enero de 2014, inclusión en nómina de pensionados), suma equivalente a $39.899.974.93, por lo tanto, el juez realizó una liquidación así: 14.

En el mismo orden de ideas, respecto a los intereses moratorios generados sobre las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia determinó que se adeudó el valor de $3.013.260.25, por lo tanto, efectuó la operación aritmética que se verá a continuación: 15. Como resultado de lo anterior, afirmó que sumados los capitales y los intereses moratorios, el monto ascendió a $199.500.966.13, inferior a la suma de $209.855.036.99 que fue reconocida por la UGPP, en ese sentido, al señor Gilberto Rodríguez Vargas no se le debe valor alguno por concepto de la reliquidación de la mesada pensional ni por intereses moratorios, pues, como se afirmó, la autoridad administrativa reconoció un valor superior al que tenía derecho.

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 3. Recurso de apelación7 16. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada, para tal efecto, indicó: 17.

El a quo desacertó al considerar que las sentencias declarativas son ilegales al adolecer de defecto sustantivo por no haberse declarado la prescripción extintiva del derecho de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2007, toda vez que, se quebrantaron las garantías del debido proceso, cosa juzgada y equilibrio de cargas procesales, pues, la parte ejecutada en el negocio de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al título ejecutivo que se pretende cobrar, contó con mecanismos judiciales como el recurso de apelación para alegar la existencia de dicho fenómeno, por tal razón, el juez se parcializó al subsanar los yerros en los que incurrió la entidad pública al ejercer su defensa, en consecuencia, se desconoció un derecho contenido en una decisión judicial que adquirió ejecutoria y firmeza desde el 15 de enero de 2013. 18.

Las pretensiones de los derechos insatisfechos versan sobre situaciones anteriores al 1° de julio de 2013, encaminadas a obtener las diferencias de mesadas generadas entre el 18 de enero de 2005 y hasta el 30 de junio de 2013, situación en la cual nada tiene que ver la sentencia C-258 de 2013 en la que la Corte Constitucional limitó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos legales vigentes. 19.

El título ejecutivo estableció que la prestación periódica se liquidaría en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el ciudadano en el último año de servicios, esto es, entre el 17 de enero de 2004 y el 16 de enero de 2005, incluyendo los factores de asignación básica, prima técnica mensual, gastos de representación mensual y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones, navidad y la bonificación por servicios, sin limitarse el monto del beneficio pensional. 20.

Si el monto pensional reconocido correspondió a la suma mensual de $11.331.610.oo, la autoridad administrativa debió sufragar el mencionado valor, sin embargo, lo redujo a $9.537.500.00, por ello, existe una diferencia pensional sin reconocer a partir del 18 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2013, cuando operó el ajuste de pensiones ordenado por la Corte Constitucional. 21.

El Consejo de Estado, al confirmar el fallo de primera instancia señaló que «mal haría la entidad demandada (CAJANAL), si al momento de dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Tribunal aplica en la reliquidación de la pensión del actor el tope máximo contemplado en el Decreto 314 de 1994, por cuanto el régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971 que nada habla de dichos topes […].

En ese orden de ideas se confirmará la sentencia de primera instancia, precisando que, para 7 Folios 271 y 272 del expediente. Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor, la misma no está sujeta a los topes máximos del Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993» (Sic). 22.

El Tribunal de primera instancia se equivocó cuando afirmó que en la demanda se solicitó la liquidación de la diferencia de mesadas posteriores al 1° de julio de 2013, toda vez que, lo que se solicitó reconocer correspondió a los intereses que se causaron y que la sentencia ordenó pagar sobre las diferencias en el período de 18 de enero de 2005 al 30 de junio de 2013, las cuales se ordenaron cancelar en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, de ahí que, se generan intereses desde el día siguiente a la ejecutoria y hasta que la entidad pública pague integralmente las obligaciones.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 22 de abril de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 24.

Asimismo, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ut supra. 2. Problemas jurídicos 25. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca podía declarar la prescripción de mesadas pensionales no declarada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó las sentencias que se ejecutan proferidas el 2 de junio de 2011 y de 26 de julio de 2012, respectivamente? ii) ¿en este caso al reliquidarse la pensión debían aplicarse los topes pensionales, a pesar de que el fallo de segunda instancia de manera expresa se precisó que la pensión reconocida «no está sujeta a los topes máximos del Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993»? iii) ¿tiene derecho la parte ejecutante a los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la obligación que se ejecuta? Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 3.

Del proceso ejecutivo 26. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. 27. Señala el artículo 422 de la norma mencionada8 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley. 28.

Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».9 [Negrillas de la Sala] 29.

En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. 30. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, como el trámite de recursos que se sigue conforme a los derroteros de esta última codificación. 31.

Así las cosas, el artículo 430 de aquél código, dispuso que, deberá el juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) 8 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 se haya aportado el título ejecutivo correspondiente;

(iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada10. 32.

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 4. Caso concreto 33. Se procederá a resolver la alzada presentada por la parte ejecutante teniendo en cuenta las siguientes premisas: 34. i) El señor Gilberto Rodríguez Vargas presentó demanda con el propósito de declarar la nulidad de las Resoluciones 20288 del 30 de septiembre de 2004 y 53708 del 12 de octubre de 2006, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL, hoy UGPP, negó la reliquidación de su pensión de jubilación. 35. ii) Mediante sentencia de 2 de junio de 200911, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 20288 del 30 de septiembre de 2004, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia al señor GLIBERTO RODRIGUEZ VARGAS; la nulidad total de la Resolución No. 53708 de octubre 12 de 2006, “Por la cual la entidad demandada desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior.”; y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió Cajanal respecto del derecho de petición radicado en esa entidad el 15 de febrero de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor GILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, esto es, del promedio de los factores salariales devengados durante dicho periodo (17 de enero de 2004 y el 17 de enero de 2005): la asignación básica incluyendo como factores salariales la 1/12 parte de las primas de servicios, de navidad, vacaciones, la prima técnica, la 1/12 parte de la bonificación por servicios y los gastos de representación.

TERCERO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL pagar al demandante la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x INDICE (sic) FINAL INDICE (sic) INICIAL CUARTO: La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibidem., adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998».

(sic) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) 11 Folios 92 a 107 del expediente. Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 36. iii) El Consejo de Estado confirmó la anterior decisión a través de providencia del 26 de julio de 201212, oportunidad en la que indicó: «Atendiendo lo anterior, la Ley 100 de 1993, es una norma de carácter general que en ninguna de sus disposiciones previó la aplicación de tope o límite para las pensiones especiales.

De igual manera, la norma especial no estableció límite alguno, por el contrario, de manera expresa señaló que las pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se liquidarán en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengaba en el último año de servicio. Se precisa así que los beneficiarios del régimen especial, esto es los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, sus pensiones no están sometidas a los llamados topes pensionales establecidos en los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, y 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la norma especial aplicable no lo estipula. […] En ese orden se confirmará entonces la sentencia de primera instancia, precisando que para efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor, la misma no está sujeta a los topes máximos del Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». 37. iv) A través de Resolución RDP 051276 del 6 de noviembre de 201313, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social procedió a dar cumplimiento a la anterior providencia de la siguiente forma: «Que se procederá a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 175 de la misma norma, el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales. […] Que el anterior fallo quedó ejecutoriado el 15 de enero de 2013.

Que el (a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD MINCOMUNICACIONES 19540901 19550408 TIEMPO SERVICIO MINCOMUNICACIONES 19550416 19550715 TIEMPO SERVICIO MINHACIENDA 19580702 19620926 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL 19630301 19651007 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL 19651018 19660924 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL 19661011 19661106 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL 19690901 19710930 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL 19730901 19860730 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL 19931213 19940103 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL 19940111 19940204 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL 19940414 19950530 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL 19950601 19950822 TIEMPO SERVICIO FISCALIA GRAL NAC 19950929 20050117 TIEMPO SERVICIO Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12,416 días laborados, correspondientes a 1,773 semanas.

Que nació el 6 de enero de 1939 y actualmente cuenta con 74 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION. Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 6 de enero de 1994. 12 Folios 150 a 156 del expediente. 13 Acto administrativo visto en el CD de anexos de la solicitud de cumplimiento de fallo, folio 1 del expediente.

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Que de conformidad con lo ordenado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A es procedente efectuar la siguiente liquidación así: AÑO FACTOR VALOR IBL 2004 ASIGNACION BASICA MES 3.299.090.oo 2005 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS 208.256.oo 2004 GASTOS DE REPRESENTACION 5.842.486.oo 2004 PRIMA DE NAVIDAD 626.645.oo 2004 PRIMA DE SERVICIOS 288.758.oo 2004 PRIMA DE VACACIONES 300.790.oo 2004 PRIMA TECNICA 4.542.428.oo IBL: 15,108,813 x 75.00 = $11,331,610 SON: ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE.

La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de 9.537.500 (NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE). Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSION PUBLICAS–OPEP- 12108 $9.300.906.00 CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES 308 $236.594.00 Efectiva a partir del 18 de enero de 2005 […] En mérito de lo expuesto, RESULVE ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el 26 de julio de 2012, se Reliquida la pensión de JUBILACION del (a) señor (a) RODRIGUEZ VARGAS GILBERTO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $9,537,500 (NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 18 de enero de 2005, pero con efectos fiscales de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resulten de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 14049 del 5 de diciembre de 1995, resolución No 20288 del 30 de septiembre de 2004, resolución no. 53708 del 12 de octubre de 2006 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. […]

ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 estará a cargo del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE VAJANAL EICE EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional» (Sic). 38. v) Posteriormente, el 30 de abril de 201414 el ejecutante radicó escrito de solicitud de cumplimiento del fallo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de obtener la ejecución de la sentencia de 2 de junio de 2011 que fue confirmada por el Consejo de Estado el 26 de julio de 2012. 39. vi) El a quo mediante decisión emanada el 29 de mayo de 201415 ordenó a la entidad pública cumplir las precitadas sentencias, en ese sentido, otorgó el término de 5 días para realizarlo. 40. vii) Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado del ejecutante el 6 de febrero de 2015 solicitó a la UGPP el cumplimiento de la precitada orden, igualmente, señaló si bien se incluyeron correctamente las proporciones de los rubros salariales, lo cierto es que la cuantía pensional se disminuyó por un tope que el ad quem expresamente dispuso su no aplicabilidad al caso. 41. viii) En consideración a lo que antecede, se expidió la Resolución RDP 012725 del 31 de marzo de 2015, en la que se aclaró que «dado lo ordenado por el Consejo de Estado y encontrándose un error involuntario en la Resolución RDP 51276 del 6 de noviembre de 2013 se procede a modificar la parte motiva pertinente y el artículo primero y tercero en el sentido de dar estricto cumplimiento al fallo reliquidando la pensión de vejez del peticionario sin aplicación de topes» (Sic), por ello, se resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente de la Resolución No RDP 51276 del 06 de noviembre de 2013 y el artículo primero y tercero los cuales quedarán así.

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el 26 de julio de 2012, se Reliquida la pensión de JUBILACION del (a) señor (a) RODRIGUEZ VARGAS GILBERTO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $11,331,610 (ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE), efectiva a partir del 18 de enero de 2005, pero con efectos fiscales de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSION PUBLICAS- FOPEP 12108 $11.050.510.13 CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES 308 281.099.86 […]». 42. ix) La anterior determinación se dejó sin efectos dado que la autoridad administrativa consideró que «el fallo objeto de análisis se enmarca dentro de los casos excepcionales, por lo que el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP en sesión del 24 de diciembre de 2014 acta 634 luego de hacer un análisis de los antecedentes procesales, de la normatividad aplicable al caso así como de los pronunciamientos 14 Folios 191 a 194 del expediente. 15 Folios 182 a 188, ibidem.

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 jurisprudenciales recomendó objetar la legalidad de los fallos que ordenen el levantamiento de topes o límites de cuantía por encima de 25 SMLMV, serán objetados por legalidad, por cuanto van en contravía del precedente vinculante y preferente de la Corte Constitucional, establecidos en la ratio decidendi de las sentencias C-258 de 2013 y T-892 de 2013», por lo tanto, en la Resolución RDP 024169 de 16 de junio de 201516 decidió lo siguiente: «ARTICULO PRIMERO: Declarar que en el presente caso se cumplen los requisitos para objetar la legalidad del fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A de fecha 02 de junio de 2011 y confirmada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A de fecha 02 de junio de 2011 y confirmada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A de fecha 26 de julio de 2012 que ordeno reliquidar la pensión de vejez del señor RODRIGUEZ VARGAS GILBERTO ya identificado sin la aplicación de topes a partir del 18 de enero de 2005 y el pago de las sumas dejadas de cancelar como consecuencia de la disminución de la mesada pensional por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución No RDP 12725 del 31 de marzo de 2015 de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTICULO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se manifiesta la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el 26 de julio de 2013.

ARTICULO CUARTO: Se ordena a la subdirección de nómina como consecuencia de los artículos anteriores excluir de manera inmediata de la nómina de pensionados la Resolución RDP 12725 del 31 de marzo de 2015 y así mismo que el peticionario continue en nomina con la Resolución No RDP 51276 del 06 de noviembre de 2013 […]» (sic). 43. x) Mediante escrito de 16 de julio de 201517, el ejecutante informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que con ocasión de la anterior decisión se desacataron las órdenes contenidas en el título ejecutivo al ejercerse resistencia en dar cabal cumplimiento. 44. x) El Tribunal profirió auto del 25 de noviembre de 201518, en el que resolvió negar librar mandamiento de pago al considerar que el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012 no es aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 45. xi) En contra de la citada providencia se presentó recurso de apelación, el cual fue revocado por esta Corporación por auto de 27 de agosto de 202019, pues el a quo omitió lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA que realiza una remisión normativa en los procesos no regulados por este código, al General del Proceso, cayendo en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico, resultando en una decisión nugatoria del derecho a la administración de justicia. 46. xii) a partir de esa decisión, el Tribunal profirió el auto de 22 de abril de 2021, que hoy se apela, negando el mandamiento de pago solicitado porque, en su parecer, la orden dictada en el proceso ordinario fue cumplida por la parte demandada. 16 Folios 198 a 202 del expediente. 17 Folios 182 a 188, ibidem. 18 Folio 226 a 230, ibidem. 19 Folio 244 a 247, ibidem.

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 4.1. Decisión de la Sala respecto del primer y segundo problema jurídico 47. En el sub lite las providencias que constituyen el título ejecutivo reconocieron la reliquidación de la pensión de jubilación del ejecutante sin que se realizara estudio o análisis alguno de la excepción de la prescripción extintiva del derecho de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2007, que fue declarada por el juez del ejecutivo en la providencia apelada, bajo el supuesto de ser ilegales aquellas al omitirse su pronunciamiento. 48.

De conformidad con el artículo 430 del CGP, el juez librará el mandamiento de pago ordenando al ejecutado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal; lo cual implica que se apartará de la solicitud del ejecutante cuando no corresponda con la condena impuesta en la sentencia que se ejecuta, direccionándola al contenido de esta.

Aunque podrá desconocer la obligación reclamada si con ella advierte que se desconoce de manera flagrante el ordenamiento jurídico, ajustando el mandamiento de pago a las líneas jurisprudenciales y normas vigentes sobre la materia. 49. A pesar de lo anterior, no puede entenderse que el juez del ejecutivo tenga facultad para encontrar falencias, errores u omisiones en las sentencias que se presentan como títulos ejecutivos al momento de determinar si libra o no el mandamiento de pago; y que debieron ser objeto de pronunciamiento dentro del proceso ordinario donde fueron emitidas, de un lado, porque la inactividad de las partes frente a ellas no puede dar lugar a un debate que ya fue definido, y de otro lado, porque la labor interpretativa del título ejecutivo debe ser excepcionalísima. 50.

Ello, para no caer en el error de contemplar el proceso ejecutivo como una tercera instancia para cuestionar el derecho subjetivo determinado, que fue otorgado conforme al ordenamiento legal y constitucional. 51. Así las cosas, en el presente caso la aplicación de la prescripción de las mesadas pensionales por parte del juez del ejecutivo no ordenada en las sentencias que se ejecutan desnaturaliza el trámite de esta clase de asuntos; teniendo en cuenta, como ya lo ha dicho esta Subsección, que no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón. 52.

Adicionalmente, porque la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis, y aunque se trate del mismo que procura su cumplimiento, este no está en condición de declarar un medio exceptivo por fuera del proceso, porque ello debió darse al interior del mismo.

Circunstancia que no se encuentra cobijada por la teoría del antiprocesalismo, como lo justificó el tribunal, pues la providencia que considera ilegal es una sentencia y no un auto, que es el tipo de decisión frente al que opera el principio de que los autos ilegales no atan al juez. 53. Aunado a lo anterior, porque la prescripción de que trata el numeral 2 del Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 artículo 442 del CGP20, se refiere a aquella que se presenta, luego de la existencia de la sentencia cuyo cumplimiento se solicita. 54.

En ese orden de ideas, le asiste razón al apelante en este reparo, pues el a quo no tiene competencia para declarar la excepción de prescripción del derecho que no fue ordenada en la sentencia que se ejecuta. Razón por la cual, en este aspecto será revocada la providencia apelada. 55. No pasa lo mismo, con el reparo frente a la aplicación del tope pensional por el juez de la ejecución y la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a las sentencias que se ejecutan, pues si bien es cierto la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario, de manera expresa señaló que, para los efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, esta no estaba sujeta a los topes máximos del Decreto 314 de 1994, no es menos cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013, explicó que el tope de las mesadas pensionales en el ordenamiento jurídico colombiano constituye una limitación impuesta en beneficio de la igualdad, la sostenibilidad financiera, el interés mayoritario y la distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social, razón por la cual la mera existencia de regímenes especiales no implicaba que las mesadas pensionales adquiridas bajo estos sean ilimitadas21, en desmedro de las personas menos favorecidas económicamente y del alcance de la cobertura del sistema. 56.

Así mismo, con la sentencia SU-575 de 2019, quedó claro que las reglas establecidas en la C-258 de 2013 también debían aplicarse a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición. 57. Esos cambios jurisprudenciales resultan vinculantes y obligan al operador judicial ajustar, en este caso, la obligación reclamada a esos lineamientos dada la facultad excepcional de interpretación del título ejecutivo.

En consecuencia, limitar el monto pensional al tope máximo permitido constitucionalmente se ajusta a las reglas judiciales que imperan y son de estricto cumplimiento. Motivo por el cual, este reparo no prospera. 4.2. Decisión de la Sala respecto del tercer problema jurídico 58. El apelante manifestó que el Tribunal interpretó que se solicitó la liquidación de la diferencia de mesadas pensionales desde el 1° de julio de 2013 cuando lo realmente pedido correspondió a los intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas no pagadas entre el 18 de enero de 2005 y 30 de junio de 2013, que se deben liquidar al día siguiente a la ejecutoria hasta cuando la entidad decida pagar la obligación. 20 «2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». 21 Sentencia C-089 de 1997.

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 Número Interno: 4724-2021 Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 59. Conforme al título ejecutivo los intereses moratorios se causan con la ejecutoria de la sentencia, fecha a partir de la cual el a quo efectuó la correspondiente liquidación, razón por la cual, solo habrá lugar a su ajuste por la prosperidad del primer reparo del recurso y no porque no hayan sido tenidos en cuenta en la decisión apelada. 60.

Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto del 22 de abril de 2021, para que el a quo realice el estudio correspondiente de si libra o no el mandamiento de pago atendiendo los argumentos de esta providencia. Así las cosas, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió no librar el mandamiento de pago. En su lugar, se ORDENA al a quo realizar el estudio correspondiente de si libra o no el mandamiento de pago atendiendo los argumentos de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.