Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADOS: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 47001-23-33-000-2024-00045-01 Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo como diputado del departamento del Magdalena, período 2024-2027 Tema: Valoración de dictamen pericial 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, procedemos a aclarar nuestro voto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre del 2024, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda. 2.
Si bien compartimos la conclusión a la que se arribó, al señalar que de un análisis de las pruebas aportadas al proceso no es posible derivar la existencia de los actos de apoyo constitutivos de doble militancia que se endilgaban al demandado, consideramos que debió valorarse el peritaje aportado por la parte demandante, el cual se descartó, al presuntamente versar sobre elementos de convicción diferentes de aquellos que soportaron el escrito inicial. 3.
Con la demanda, se allegó un video en el que se pude observar la intervención del demandado con el que el actor, pretendía derivar la configuración de la conducta prohibida por la ley. En el desarrollo del proceso, el accionado cuestionó la autenticidad del video, ante lo cual, la parte actora aportó un dictamen pericial para controvertir las alegaciones de la defensa. 4.
Frente a este aspecto, la sentencia de segunda instancia al resolver el cuestionamiento del apelante referente a la indebida valoración del tribunal respecto del dictamen señaló que no tenía vocación de prosperidad, dado que de una lectura del informe técnico a que se hace referencia, se podía concluir que el mismo versó sobre un elemento de convicción -video- diferente de aquel que fue arrimado al momento de la radicación de la demanda, por lo que no era posible su valoración. 1 “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
Consideramos que la referida prueba podía ser apreciada en esta instancia, porque de ella se puede concluir que el perito pudo tener acceso al mismo documento que se acompañó con la demanda. 6. El fundamento de la conclusión de la providencia objeto de la presente aclaración, es la inclusión en el dictamen de la siguiente captura de pantalla, la cual, se señala, no corresponde con el video: 7.
Si bien lo anterior es cierto, revisada la totalidad del contenido del peritaje aportado por el demandante, se tiene que a folio 18 del informe, se incluyó la siguiente imagen: 8. Este último registro gráfico se corresponde al video aportado, el cual obra en el archivo 03 del expediente digital, por lo que se puede concluir, razonablemente, que el peritaje pudo tener como objeto de estudio el mismo registro fílmico que se allegó como prueba de la doble militancia con la demanda. 9.
Desde nuestra perspectiva, la valoración del dictamen hubiera reforzado la conclusión a la que arribó la ponencia en relación con la no configuración de los elementos de la prohibición alegada respecto del demandado, en tanto ni de aquel ni del contenido mismo del video, era posible establecer la veracidad de los cargos presentados en la demanda y reiterados en la apelación resuelta por la sala. 10.
Con base en ello, consideramos que la providencia debió reiterar la tesis sostenida pacíficamente por esta Sección2, en donde se ha indicado que la autenticidad de los 2 Esta postura ha sido dispuesta, entre otras, en las siguientes decisiones: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de agosto del 2024. Radicación 27001-23-33-000-2023-00118-02.
M.P. Gloria María Gómez Montoya. Reiterado en: Consejo de Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 registros de fotografías y videos se mantiene, siempre y cuando no se demuestre que las reproducciones de la voz y de la imagen allí contenidos fueron alterados, modificados o creados de forma artificial, por lo que la discusión respecto de quien registró el correspondiente evento, o incluso, aquello relacionado con ediciones que no se enfoquen en esos dos aspectos, no resultan suficiente para desvirtuar la presunción legal que consagra el artículo 243 de la Ley 1564 del 2012. 11.
En los anteriores términos, dejamos expuesta nuestra aclaración de voto. Fecha up supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de septiembre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00106-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 14 de noviembre del 2024. Radicación 20001-23-33-000-2023-00301-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya.