Micelio
11001031500020210739800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-02

Radicación interna: 10600 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Leticia Novoa Martinez·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandados: Corte Constitucional y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-07398-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07398-00 Demandante: LETICIA NOVOA MARTÍNEZ Demandados: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS TEMAS: Tutela de fondo – idoneidad del incidente de desacato para obtener el cumplimiento de una orden de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Leticia Novoa Martínez contra la Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Leticia Novoa Martínez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra “LA CORTE CONSTIITUCIIONAL, MIINIISTERIIO DE HACIIENDA Y CREDIITO PUBLIICO Y COLPENSIIONES” (Sic a toda la cita), con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a “la SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y al ingreso mínimo vital y móvil”.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la omisión de la Corte Constitucional en verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-422/00, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Ignacio Najar, quien en vida fue compañero permanente de la señora Novoa Martínez. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “Así las cosas, la Corte Constitucional que profirió la sentencia T-422 de 2000 deberá requerir y ordenar que de forma INMEDIATA al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO PROCEDA el reconocimiento y PAGO INMEDIATO de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que se le adeudan al finado IGNACIO NAJAR desde NOVIEMBRE DE 1999 HASTA LA FECHA DE SU 1 Con escrito presentado el 30 de octubre de 2021 a través del buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado “secgeneral@consejodeestado.gov.co”.

Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandados: Corte Constitucional y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-07398-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLECIMIENTO ocurrido el 27 de diciembre de 2020, y por contera a partir de dicha fecha deberá otorgarse pensión de sobreviviente a la accionante LETICIA NOVOA MARTINEZ en calidad de compañera permanente con fecha de nacimiento 18 de diciembre de 1955 y 65 años de edad cumplidos, en los términos de la ley 797 de 2003 y 100 de 1993.

(…) Igualmente, a efecto de que no haya solución de continuidad en el pago de salarios y mesadas pensionales de sobrevivientes, consonante con lo ordenado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a las ordenes de tutela de TRACTO SUCESIVO como se trata de obligaciones emanadas del respeto al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas amparado y por conexidad a la seguridad social integral, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES deberá proceder de conformidad para que se reconozca y paguen las mesadas pensionales de sobrevivientes a que haya lugar, (…)”.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La petición de tutela se fundamentó en los siguientes: Señaló que la señora Leticia Novoa Martínez fue compañera permanente del señor Ignacio Najar, con quien tuvo una hija. Afirmó que el señor Najar trabajó por más de 20 años en la Fundación San Juan de Dios, entidad que desde el año 1999 soportó una crisis económica que conllevó a que fuera liquidada.

Al punto, hizo hincapié en que por el tiempo laborado le correspondía el reconocimiento de una pensión de jubilación. Indicó que a través de sentencia T-422/00, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la subsistencia del señor Ignacio Najar y ordenó lo siguiente: “Cuarto. ORDENAR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a quienes se benefician con esta tutela.

En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un lapso máximo de treinta días para que se inicien y culminen los tramites presupuestales que permitan el pago. Quinto. PREVENIR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones laborales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de sus trabajadores.” Comentó que su compañero permanente falleció el 27 de diciembre de 2020.

Expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mediante Resolución No. SUB 279879 de 25 de octubre de 2021, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Najar. Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandados: Corte Constitucional y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-07398-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que todavía se le adeudan algunos salarios de su compañero permanente, valores que deben ser reajustados con el 18.5% anual desde los meses de enero de cada año a partir del año 2000, como incremento salarial pactado mediante convención colectiva de trabajo vigente. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Leticia Novoa Martínez considera que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales a “la SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y al ingreso mínimo vital y móvil”, toda vez que la Corte Constitucional no ha realizado las actuaciones necesarias para que se cumpla lo dispuesto en la sentencia T-422/002, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Ignacio Najar, quien en vida fue su compañero permanente.

Alegó que al Alto Tribunal Constitucional le corresponde velar por el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-422/00, para lo cual debe ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reconozca el pago de los salarios y prestaciones sociales que en vida se le adeudaban al señor Ignacio Najar, desde noviembre de 1999 y hasta la fecha de su fallecimiento.

Expuso que si la Corte Constitucional hubiera velado por el cumplimiento del mencionado fallo de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le habría reconocido la pensión de sobrevivientes, a la cual tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor Najar. 1.5. Trámite de la acción El 8 de noviembre de 2021, el magistrado ponente profirió un auto previo a la admisión, en el cual requirió a la parte actora para que precisara los hechos de la acción de tutela y determinara las razones por las cuales consideraba que la Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), vulneraron sus derechos fundamentales. 2 El apoderado de la actora solicitó que también se tenga en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en el ordinal VIGÉSIMO SEGUNDO de la sentencia SU 484 de 2008, que a letra señala: “VIGÉSIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de: 22.1 Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. 22.2.

Las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales y que los prestaban personalmente a la Fundación San Juan de Dios, que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus contraprestaciones. 22.3.

Las personas jurídicas que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil- y las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil-, y que no los hayan prestado personalmente.” Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandados: Corte Constitucional y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-07398-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendido el requerimiento por parte de la actora, el 23 de noviembre de 2021, el magistrado ponente admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Corte Constitucional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en calidad de demandados.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó al Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Bogotá [autoridad que conoció de la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio Najar contra la Fundación San Juan de Dios], a la Fundación San Juan de Dios en liquidación [entidad contra la que el señor Ignacio Najar interpuso la acción de tutela revisada por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-422/00] y la Gobernación de Cundinamarca [por petición de la actora] para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, en calidad de terceros interesados.

Además, requirió al Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Bogotá, para que remitiera de manera inmediata copia digital del expediente de la acción de tutela que interpuso el señor Ignacio Najar contra la Fundación San Juan de Dios y que fue revisada por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-422/00. Por último, dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las diligencias de notificación correspondientes3 se allegaron los siguientes informes: 1.6.1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela.

En primer lugar, informó que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Ignacio Najar. Sin embargo, tal petición fue despachada desfavorablemente, a través de la Resolución No. SUB 279879 el 25 de octubre de 2021, decisión que fue notificada de manera electrónica ese mismo día, sin que a la fecha se haya interpuesto recurso alguno en contra de esta.

Al respecto, consideró que si la tutelante se encuentra en desacuerdo con lo decidido por la entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no a través de la acción de tutela. Por lo tanto, al existir otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela se torna improcedente, máxime cuando no se acredita la amenaza de un perjuicio irremediable. 3 Efectuadas por la Secretaría General de la Corporación vía correo electrónico el 13 de diciembre de 2021.

Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandados: Corte Constitucional y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-07398-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, concluyó que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración a los derechos de la ciudadana, razón por la cual no es posible jurídica ni materialmente atribuir a la entidad algún tipo de responsabilidad. 1.6.2.

Gobernación de Cundinamarca Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene la competencia para reconocer acreencias laborales a ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios en liquidación. De igual manera, expuso que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, teniendo en cuenta que la señora Leticia Novoa Martínez no se encuentra registrada como pensionada o beneficiaria de alguna prestación a la que tenga derecho por parte de esa entidad. 1.6.3.

Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil - liquidado Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado, solicitó que se declare que “mi representada ha dado cabal cumplimiento a lo hoy pretendido por parte la (sic) hoy actora Leticia Novoa Martinez (sic), como presunta “compañera permanente” del señor Ignacio Najar, esto es, ha cumplido con lo dispuesto en decisión constitucional de tutela número 1999-00855 / sentencia T 422 del 11 de abril del 2000 - providencia de desacato 16/09/2009”.

Informó que el señor Ignacio Najar acudió al Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal para solicitar el cumplimiento de la sentencia T 422/00 y dentro del trámite del incidente de desacato se declaró el acatamiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela, mediante auto del 16 de septiembre de 2009, proceso al cual también se le aplicó lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-484 de 2008 y sus autos de seguimiento A- 268 de 2016, A- 382 de 2017 y A- 195 de 2020.

Por tal razón, consideró que resulta improcedente a través de la acción de tutela ordenar el pago de los dineros solicitados por la accionante. Además, agregó lo siguiente: “Ahora bien, respecto de la petición que origina la solicitud de amparo deprecada por la accionante en la presente acción de tutela, esto es, ordenar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales en favor de la señora Leticia Novoa Martinez (sic), como presunta “compañera permanente” del señor Ignacio Najar, se presenta una carencia de objeto actual por hecho superado, toda vez que mi representada, el conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -hoy liquidado, profirió los actos de trámite necesarios tendientes a ordenar el pago que por concepto de acreencias laborales y prestacionales que le correspondieran al exfuncionario Ignacio Najar, durante el real y material ejercicio de funciones de este en el Hospital San Juan de Dios hoy liquidado, a saber del 01-Feb-1984 al 29-Oct-2001”.

Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandados: Corte Constitucional y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-07398-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la accionante: (i) cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales;

(ii) no probó siquiera de manera sumaria un perjuicio irremediable; y (iii) no interpuso la acción dentro de un plazo razonable, pues dejó transcurrir casi 12 años desde que se profirió la sentencia T- 422/00 para invocar la protección de sus derechos. 1.6.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.

Destacó que el señor Ignacio Najar solicitó la apertura del incidente de desacato dentro de la acción de tutela 2008-00015, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal, autoridad que, mediante providencia de 16 de septiembre de 2009, declaró cumplidas las órdenes de tutela. Por tal motivo, consideró que es improcedente ordenar pagos en aplicación de la acción de tutela T 422-2000, pues el mencionado despacho no ha emitido otra orden que disponga algo diferente y, por el contrario, reitera, ya se determinó que esa decisión fue acatada.

Informó que la Corte Constitucional mediante auto No. 268 de 2016, dispuso que el Ministerio debía realizar el pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, únicamente cuando las prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005. En ese sentido, como la accionante no tiene un derecho reconocido por fallo, debe ser excluida del pago de cualquier acreencia de tipo convencional.

Agregó que entre la accionante y el ministerio no medió ningún tipo de relación contractual, laboral, legal o reglamentaria, por lo que no es de su competencia atender las reclamaciones elevadas en el escrito de tutela, en especial cuando el asunto ya fue decidido por un despacho judicial. Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse con los requisitos de inmediatez (dado que transcurrieron más de 10 años desde la presunta vulneración de los derechos de la actora) y de subsidiariedad (al pretenderse el reconocimiento y pago de acreencias laborales, cuyo conocimiento corresponde al juez natural de la causa). 1.6.5.

El Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Bogotá pese a ser notificado4, no rindió informe sobre el fondo del asunto. 1.6.6. Por su parte, la Corte Constitucional guardó silencio5. 4 Los requerimientos fueron realizados los días 24 de noviembre, 10 y 16 de diciembre de 2021, al correo electrónico j18pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co.; solicitó que: “con el fin de ubicar la tutela referida se le solicita remitir el número y año de la tutela proferida en primera instancia. lo anterior teniendo en cuenta que con los datos hasta ahora suministrados o ha sido posible ubicarla”. 5 La notificación del auto admisorio fue enviada el 24 de noviembre a los correos presidencia@corteconstitucional.gov.co y secretaria1@corteconstitucional.gov.co.

Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandados: Corte Constitucional y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-07398-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Leticia Novoa Martínez contra la Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación realizada por la Gobernación de Cundinamarca, esta Sala la negará, ya que la vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, mas no como la entidad contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dada cualquier posible orden que pudiera afectarla. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a “la SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y al ingreso mínimo vital y móvil”, con ocasión al incumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-422/00, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Ignacio Najar, quien en vida fue compañero permanente de la actora, la señora Leticia Novoa Martínez.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. En el presente asunto, la señora Leticia Novoa Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, pues pese a que la Corte Constitucional en sentencia T-422 de 2000, amparó los derechos fundamentales de quien en vida fue su compañero permanente, el señor Ignacio Najar, a la fecha le adeudan unas sumas de dinero por concepto de salarios.

Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandados: Corte Constitucional y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-07398-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, el apoderado de la actora señaló que el objeto de este mecanismo de amparo “se trata de que la Corte Constitucional emitió fallo de tutela a favor del finado compañero permanente de la accionante el cual evidentemente no se cumplió a cabalidad”.

Al respecto, se evidencia que en la mencionada sentencia T-422 de 2000, el Alto Tribunal Constitucional, revisó los fallos proferidos en las acciones de tutela interpuestas por algunos trabajadores de la, entonces, Fundación San Juan de Dios de Bogotá, entre los cuales se encontraba el señor Ignacio Najar, cuyo proceso fue asumido y resuelto en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Bogotá. En tal fallo, la Corte Constitucional ordenó lo siguiente: “Primero. REVOCAR, las sentencias proferidas por el la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en los expedientes T-269654, T-279007, T-279041, T-276876, T-276878; por el Juzgado Noveno Civil del Circuito en los expedientes T-270641 y T- 273867; por el Juzgado Doce Civil del Circuito en los expedientes T-270501 y T- 282702; por el Juzgado 23 Civil del Circuito en los expedientes T-270113 y T-286339; por el Juzgado 31 Civil del Circuito en los expedientes T-269663 y T-279415; por los Juzgados Quinto, Séptimo, Once, Veintidós y Veintisiete Civil del Circuito en los expedientes T-280290, T-275383, T-280409, T-282365 y T-270521, respectivamente.

Y los fallos proferidos por los Juzgados Treinta y Dos Penal del Circuito en el expediente T-271007, y por los Juzgados Dieciocho, Treinta y Seis y Cuarenta y Cinco Penal Municipal, en los expedientes T-286428, T-285094 y T- 276504, respectivamente, todos de la ciudad de Santa Fe de Bogotá. Segundo. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada en cuanto se evidencia la violación al mínimo vital y a la subsistencia de los demandantes.

Tercero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-281503 en cuanto concedió la tutela interpuesta. Cuarto. ORDENAR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a quienes se benefician con esta tutela.

En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un lapso máximo de treinta días para que se inicien y culminen los tramites presupuestales que permitan el pago. Quinto. PREVENIR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones laborales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de sus trabajadores.” Ahora bien, las autoridades accionadas en sus escritos de contestación, señalaron que en su momento el señor Ignacio Najar interpuso el correspondiente incidente de desacato ante el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Bogotá, autoridad judicial que mediante providencia del 16 de septiembre de 2009, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el fallo de tutela emitido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T 422 de 2000 del 11 de abril de 2000 fue cumplido de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia de unificación 484 de 2008”6. 6 En este punto es importante precisar que la Fundación San Juan de Dios liquidada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegaron copia de una providencia proferida el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela 2008- Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandados: Corte Constitucional y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-07398-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

En este punto, resulta importante traer a colación los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19917, que sobre el cumplimiento de los fallos de tutela señalan: “ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” “ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Y sobre la la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 20188, indicó: “En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace.

En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo” (Negrita y subrayado fuera del texto).

Lo anterior, significa que el incidente de desacato constituye el mecanismo judicial idóneo para buscar el cumplimiento de una orden de tutela y que se garantice realmente la protección de los derechos fundamentales amparados. Por otro lado, la Corte Constitucional ha interpretado las normas antes trascritas y ha determinado que corresponde al juez que conoció la acción de tutela en primera instancia, pronunciarse sobre las diferentes solicitudes que se presenten en relación con el cumplimiento de un fallo o con la apertura de un incidente de desacato.

Así, por ejemplo, en el auto 566 de 21 de octubre de 2019, consideró lo siguiente: 00015, lo cierto es que el documento es ilegible. Por lo que la transcripción fue copiada de las contestaciones allegadas por las mencionadas entidades. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-034 del 03.05.18., M.P. Alberto Rojas Ríos.

Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandados: Corte Constitucional y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-07398-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “25. Por lo tanto, de acuerdo con una interpretación sistemática del decreto estatutario 2591 de 1991, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela, incluso los proferidos por la Corte en sede de revisión, y la apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. Únicamente en casos excepcionales esta Corporación puede asumir la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al incidente de desacato, por ejemplo, cuando a pesar de las actuaciones ejercidas por el juez de primera instancia la desobediencia persiste.” De lo anterior se desprende que, en el caso de autos, la competencia para conocer la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-422 de 2000, corresponde adelantarla ante el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Bogotá, autoridad judicial que profirió en primera instancia el fallo de tutela revisado por la Corte Constitucional y que culminó con las órdenes impartidas en favor del señor Ignacio Najar.

Así las cosas, si la parte actora considera que lo dispuesto en la sentencia T-422 de 2000 no ha sido cumplido, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Bogotá, escenario en el que se deben exponer los argumentos que presenta en este trámite de tutela.

Al respecto, es necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, que procede cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Igualmente, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló lo siguiente: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De allí, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los mecanismos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se encuentra demostrada la existencia de otro medio judicial idóneo distinto a la tutela, como lo es el incidente de desacato, al cual la actora puede acudir, en calidad de compañera permanente del señor Najar, para plantear sus inconformidades respecto al cumplimiento de la Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandados: Corte Constitucional y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-07398-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-422 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente.

Máxime cuando en el expediente de la referencia no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por consiguiente, esta Sección declarará improcedente la acción constitucional por no cumplir con el requisito adjetivo de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el incidente de desacato. 2.5.3.

Finalmente, en su escrito de tutela la actora solicitó que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, a la que asegura tiene derecho, en calidad de compañera permanente del señor Ignacio Najar. Del material probatorio allegado al plenario, se observa que mediante Resolución No. SUB 279879 de 25 de octubre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocado por la señora Leticia Novoa Martínez con ocasión del fallecimiento de Ignacio Najar, al no encontrase acreditadas las 26 semanas de cotizaciones anteriores a la fecha de su deceso.

Por su parte, la directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) informó que esta decisión fue notificada de manera electrónica el 25 de octubre de 2021, sin que a la fecha se haya interpuesto algún recurso en contra de dicho acto administrativo. En ese sentido, la Sala advierte que las pretensiones elevadas por la parte actora atacan directamente un acto administrativo que goza de presunción legalidad y, por lo tanto, sus reparos deben ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011, específicamente el contemplado en el artículo 138, que hace referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario adecuado para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.

Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos administrativos, solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto reprochado afecta clara y directamente un derecho fundamental.

Sin embargo, como se precisó previamente, dicho perjuicio no se evidencia en este caso, pues la accionante no expuso argumentos de convicción suficientes que permitan considerar la viabilidad de la intervención del juez de tutela de manera transitoria; además, no se está bajo los presupuestos de una debilidad manifiesta o de un sujeto de especial de protección u otra condición de tal magnitud que busque evitar la consecución de un perjuicio inminente o actual, que sea grave y requiera medidas urgentes e impostergables.

Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandados: Corte Constitucional y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-07398-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues, se itera, no satisface uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es, el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Gobernación de Cundinamarca, por las razones expuestas en líneas anteriores.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Leticia Novoa Martínez, por no superar el requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.