Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y departamento del Tolima Tema: Reconocimiento pensión de jubilación docente, Ley 33 de 1985.
Docente vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Vinculación a través de contratos de prestación de servicios Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luz Libia Cárdenas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio TOL2021EE018970 del 2 de junio de 2021, por medio del cual la Secretaría de Educación del departamento del Tolima le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas solicitó i) el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) la declaratoria de la compatibilidad entre la prestación y el salario; iii) la indexación y el ajuste de las sumas que llegaren a reconocerse; iv) el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y vi) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 3.1. Luz Libia Cárdenas laboró como docente de la siguiente manera: Entidad Desde Hasta Municipio del Líbano OPS (docente) 20-05-1992 30-11-1992 23-03-1993 22-04-1993 23-04-1993 22-05-1993 28-07-1993 30-11-1993 14-03-1994 30-11-1994 02-05-1995 30-11-1995 01-03-1996 30-11-1996 01-03-1997 30-11-1997 01-03-1998 30-11-1998 22-02-1999 31-05-1999 01-06-1999 30-11-1998 02-08-2000 02-11-2000 Departamento del Tolima (docente) 30-12-2003 A la fecha 3.2.
Ingresó al servicio público de educación el 20 de mayo de 1992, esto es, con anterioridad al «27» de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 3.3. El 4 de mayo de 2018 adquirió el estatus pensional. 3.4. Ha contado con el derecho a ser pensionada de acuerdo con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que ha pertenecido al régimen especial docente y contó con un derecho adquirido al haber trabajado con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003. 3.5.
La entidad demandada le negó el reconocimiento pensional según las normas pretendidas, pues el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que su ingreso al servicio oficial docente se dio con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003. 3.6. Para el cálculo de la pensión se omitió tener en cuenta los tiempos laborados como docente mediante órdenes de prestación de servicios con el municipio del Líbano, esto es, los comprendidos entre el 20 de mayo de 1992 y el 2 de noviembre 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas de 2000. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1 a 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; y 279 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; las leyes 33 y 62 de 1985; 91 de 1989; y 812 de 2003; y los decretos 2285 de 1955; 224 de 1972; 1042 y 1045 de 1978; y 2277 de 1979. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: 5.1. La vinculación por primera vez es la que ha determinado el régimen pensional de los docentes, de manera que, si su vinculación se hizo con anterioridad al «27» de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2002, la norma aplicable para ello era la Ley 91 de 1989, que remitió a las leyes 33 y 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que establecieron que la prestación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el periodo. 5.2.
La demandante inició su labor como docente oficial a partir del 20 de mayo de 1992, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de manera que resultaba excluida de los presupuestos previstos en el régimen general de pensiones, por lo que, le eran aplicables las leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la Ley 91 de 1989. 5.3.
El tiempo de labores como docente con ocasión de órdenes de prestación de servicios debía ser contabilizado para efectos del reconocimiento pensional, es decir, el laborado entre los años 1992 y 2000. 1.2. Contestaciones de la demanda 6. El Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: 6.1.
La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. 3 Samai Tribunal Administrativo del Tolima, «Gestionar documentos», archivo «3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021(.rar) NroActua 28», carpeta «73001 2333 000 2021 00327 00», archivo «005_Demanda.pdf», folios 4 a 10. 4 Samai Tribunal Administrativo del Tolima, «Gestionar documentos», archivo «3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021(.rar) NroActua 28», carpeta «73001 2333 000 2021 00327 00», archivo «021_MIN EDUCACION FOMAG FIDUPREVISORA CONTESTA DEMANDA-fusionado.pdf», folios 3 a 10. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas 6.2.
A su vez, estableció que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al Fomag con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión que sería de 57 años para hombres y mujeres. Es decir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003. 6.3.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, «(n)adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado», con excepción de las siguientes asignaciones: «a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados». 6.4.
Por último, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación; y ii) genérica. 7. El departamento del Tolima se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: 7.1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, en el Decreto 2831 de 2005 y demás normas propias del régimen especial docente, le correspondía al Fomag atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y no a la entidad territorial. 7.2.
Los actos proferidos por la administración fueron producto de la delegación que se encontraba en cabeza del secretario de educación del departamento del Tolima 5 Samai Tribunal Administrativo del Tolima, «Gestionar documentos», archivo «3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021(.rar) NroActua 28», carpeta «73001 2333 000 2021 00327 00», archivo «022_CONTESTACION DE DEMANDA APODERADO DEPTO DEL TOLIMA.pdf», folios 2 a 8. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas por parte del Ministerio de Educación Nacional, por tanto, el ente territorial no tenía la obligación legal de liquidar y/o reliquidar la pensión de jubilación de Luz Libia Cárdenas. 7.3.
Se configuraron las excepciones de: i) cobro de lo no debido; y ii) prescripción. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente6: 8.1.
Era viable que se computara para el reconocimiento pensional de la demandante el tiempo docente laborado con el municipio del Líbano entre los años 1992 y 1999 a través de órdenes de prestación de servicios. Por tanto, se podía establecer que su vinculación fue anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que prestó sus servicios únicamente a entidades públicas, lo que le daba derecho a gozar del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985. 8.2.
La actora se vinculó como docente del departamento del Tolima a través de una relación legal y reglamentaria y prestó sus servicios así: entre el 30 de diciembre de 2003 y el 16 de junio de 2005; del 11 de julio de 2006 al 4 de mayo de 2010 y desde el 4 de julio de 2014 hasta el 24 de marzo de 2021, para un tiempo total de 6 años 8 meses y 20 días. 8.3.
La anterior relación de tiempo laboral como docente arrojaba un total de «17 años, 4 meses y 28 días», el cual resultaba insuficiente para el reconocimiento pensional solicitado, por cuanto se debía acreditar un mínimo de 20 años de servicios en tal cargo. En consecuencia, se debían denegar las pretensiones de la demanda. 8.4. Ahora bien, ni para el momento en que la actora radicó la solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad demandada ni para la fecha en la que presentó la demanda, ni siquiera para la época en la que se profirió la sentencia, acreditaba el tiempo mínimo exigido para el reconocimiento pensional pretendido.
Por ende, el acto administrativo demandado mantenía incólume su presunción de legalidad. 8.5. Acorde con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General 6 Samai Tribunal Administrativo del Tolima, índice 48, actuación «Sentencia Primera Instancia», documento «35_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 48». 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas del Proceso7, había lugar a condenar en costas a la parte demandante, pues se comprobó su causación. 1.4.
El recurso de apelación 9. La demandante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos8: 9.1. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se ha determinado en atención a la fecha de su ingreso al servicio educativo, pues si su vinculación fue antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003, se aplicaría la Ley 91 de 1989, la cual estableció que los docentes para efectos prestacionales mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, para este asunto, las leyes 33 y 62 de 1985.
En cambio, si el docente fue vinculado a partir de esa fecha, le eran aplicables las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 9.2. En el caso concreto se cumplía con los requisitos para ser destinataria del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989, que remitía a las leyes 33 y 62 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que la incorporación como docente se dio el 20 de mayo de 1992, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 9.3.
Aunque en la primera instancia solo se reconocieron 17 años, 4 meses y 28 días de servicio, la docente continuó con sus labores de manera ininterrumpida después de la fecha de corte fijada por el a quo. Ese tiempo adicional ascendía a 2 años, 4 meses y 10 días, lo que sumado al periodo previamente reconocido arroja un total de 20 años y 7 días.
En consecuencia, sí se encontraba acreditado el requisito mínimo exigido por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6.
Concepto del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 7 En lo que sigue CGP. 8 Samai Tribunal Administrativo del Tolima, índice 52, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «38_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 52». 9 Tal y como se indicó en el auto del 22 de marzo de 2024.
Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «5AUTOQUEADMITE_11222024ADMITERECURS(.pdf) NroActua 4». 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 12. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
El problema jurídico 13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación10, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Luz Libia Cárdenas cumple con el requisito de acreditar 20 años de servicios como docente oficial para que se le reconozca la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag 14. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran.
Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas. 15. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al Fomag, para lo cual dispuso: «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida» [resalta la Sala]. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas 16.
Los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan las distintas modalidades de la prestación. 17. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado ese personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 18.
Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1.° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996. 19.
En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1.° de enero de 1990, 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 20.
La Ley 60 de 199311 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social al cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 21.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó: «[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el 11 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.» 22.
Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial. 23.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.3.2.
Entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales 24. El Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1.º). 25. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200312, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 12 «Artículo 137.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]». 26. Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201913, precisó: «[…] De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». 27.
En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determinó: «[…] La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de 13 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]». [Se resalta] 28.
En cuanto a las reglas anteriores, en particular sobre los factores que se deben tener en cuenta, es necesario precisar que esta Sala ha sostenido14 que además de los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, deben incluirse todos aquellos que han sido señalados en las normas expedidas por el gobierno nacional para los docentes en los que se establezca otro emolumento con carácter salarial, siempre que se hubiere devengado por el docente, los que, entonces, deben integrar la base de la liquidación pensional. 29.
En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo: «[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, 14 Entre otras, puede consultarse la sentencia del 12 de septiembre de 2024, radicado 05001-23- 33-000-2021-00447-01 (0140-2023), MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años15.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». 30.
Así las cosas, tal y como se consideró en la sentencia proferida de manera reciente por esta Subsección16, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto legislativo 1 de 2005, del régimen pensional de los docentes al servicio educativo depende de si la fecha de vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 del 2003. 2.3.3.
Los docentes vinculados a través de órdenes o contratos de prestación de servicios. Tiempo de servicio útil para efectos del reconocimiento pensional 31. A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, en el modelo de Estado Social de Derecho y de acuerdo con la evolución de la normativa de este grupo de servidores públicos, el alcance de los derechos laborales se define a partir de principios y valores superiores17.
Bajo esos parámetros, la aplicación e interpretación de las normas debe propender a la garantía de los derechos laborales mínimos que la docencia en el sector educativo oficial otorga a quien la ejerce y, por ende, los principios de favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, primacía de la realidad sobre las formalidades y pro homine, entre otros, que deben atenderse como criterios de interpretación y de corrección. 32.
En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha considerado que los derechos en materia laboral en favor del docente contratista surgen con independencia del tipo de vínculo en virtud del cual se prestó el servicio, pues el solo hecho de hacerlo con la anuencia del Estado da lugar a una verdadera relación laboral con él. 33.
Así, la jurisprudencia ha aceptado que cuando se trata de la labor docente la contratación por prestación de servicios se desnaturaliza y deja de tener el carácter de excepcional para suplir actividades de la entidad que no puede realizar con su 15 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de junio de 2023, radicación 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Así fue expuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2024, radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas personal de planta, tal como lo define el artículo 32 de la Ley 80 de 199318, y que, por lo tanto, a la luz del principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades» establecido en el artículo 53 Constitucional y por configurarse los elementos propios de esta vinculación19 da lugar al reconocimiento de una relación laboral. 34.
En efecto, esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1620 concluyó, luego de examinar la labor de la docencia a partir de su definición contenida en los artículos 2 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994, que la prestación del servicio por parte del docente contratista no es independiente y, por el contrario, que es personal y subordinada a las instrucciones de las autoridades educativas y a los reglamentos del servicio público de educación. En tal virtud, se indicó que al existir una relación laboral le asistía el derecho al reconocimiento de sus derechos como trabajador, incluido el pago de las prestaciones sociales. 35.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 199421 dispusieron la incorporación gradual de los docentes contratistas a las plantas de personal de las entidades territoriales y fijaban un plazo para ello durante el cual seguirían vinculados por prestación de servicios.
La constitucionalidad de estas normas fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994. La providencia afirmó que el legislador no podía, so pretexto de hacer una incorporación gradual de los docentes contratistas a las plantas de personal, disponer en el periodo de transición (6 años) la coexistencia en aquella de docentes vinculados como empleados públicos y otros contratados por prestación de servicios. 36.
Además, la Corte precisó que tal diferenciación no tenía justificación constitucional porque i) ambos grupos realizaban igual actividad; ii) el menor costo laboral de los contratos por prestación de servicios no permitía desconocer derechos laborales irrenunciables; iii) quien define el régimen de los docentes es la ley y no el contrato; iv) la voluntad del docente contratista no enerva el carácter de irrenunciables de los derechos laborales; y v) las medidas graduales en la ley solo se aplican para corregir desigualdades creadas por la sociedad y no cuando el causante es el legislador, como lo hacía al diferenciar los docentes. 18 Su numeral 3 dispone «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 19 Prestación personal del servicio, remuneración y la continuada subordinación. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 21 «Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el periodo académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial». 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas 37.
De acuerdo con lo señalado por esa Corporación, las entidades territoriales no estaban autorizadas para contratar docentes de manera diferente de la legal y reglamentaria, pues ello fomentaba un trato discriminatorio que vulneraba los derechos laborales de quienes ejercen la docencia mediante otra forma de vinculación que no tiene justificación constitucional.
Esta prohibición, además de lo expuesto en la sentencia citada, se estableció en un principio en el artículo 6 de la Ley 60 de 199322 y luego en el artículo 105 de la Ley 115 de 199423; y el hecho de que los docentes contratistas no hayan sido nombrados con las formalidades de los empleados públicos en manera alguna implicaba que debieran desconocerse los derechos laborales propios de esta labor y mantener las desigualdades materiales que históricamente se han pretendido eliminar24.
Por el contrario, estos debían ser protegidos y garantizados. 38. En aquella providencia se resaltó que las razones presupuestales que llevaron a las entidades territoriales a optar por la prestación del servicio educativo con personal docente contratado no podían menoscabar los derechos fundamentales de las personas vinculadas bajo esa modalidad, así lo sostuvo: «Los menores costos laborales del servicio público educativo, representan quizá posibilidades de conservar o ampliar la cobertura existente.
La función administrativa y la atención de los servicios públicos, se desarrollan con fundamento en el principio de economía (CP art. 209). Sin embargo, el ahorro y la economía, de suyo loables, no lo son cuando su condición de posibilidad se deduce simplemente del sacrificio de los derechos fundamentales de unas pocas personas que deben soportar injustificadamente una carga social desigual e inequitativa.
La economía en la función administrativa a la que se refiere la Constitución no es aquélla que se produce a expensas de la dignidad humana. Una administración eficiente y eficaz, sin reducir la calidad del servicio y expoliar el recurso humano - el más valioso de todos -, fácilmente encontrará rubros y posibilidades para disminuir, hasta donde sea posible, el costo de la prestación de un servicio público.
Es evidente que no consulta el interés general, pese a su aparente ventaja, la modalidad contractual como opción complementaria de la estatutaria. Definitivamente, no es ésta la forma de servir al interés general. Por el contrario, se lo sacrifica, al cifrar la obtención de un ahorro en la plusvalía que el Estado, con manifiesta violación de los derechos fundamentales, extrae a un grupo de maestros y profesores.» 39.
Así las cosas, la forma de vinculación de los docentes no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén. Una interpretación contraria conllevaría a mantener las condiciones de desigualdad e inequidad y detrimento de la dignidad humana, como principio fundante del 22 El inciso segundo dice: «Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte».
La norma fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 23 «La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial» 24 En este sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de mayo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas Estado social de derecho, de un grupo importante de la población, que desarrolla una labor trascendental para la sociedad. 40.
Lo expuesto también se deriva del criterio que ha mantenido esta Sección, en el sentido de considerar que no es el acto por el cual se vincula a una persona lo que define su relación con el Estado25, sino lo que se evidencia de esa relación, en armonía con las reglas de interpretación normativa que impone la Constitución Política en los artículos 53 «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho»; 228, sobre la prevalencia del derecho sustancial; y de integración normativa derivado de los artículos 53 «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» y 93 «[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno». 41.
Lo anterior, se acompasa también con el principio pro homine que, si bien se estableció como un criterio para examinar el alcance de los derechos humanos, la jurisprudencia le ha dado plena aplicación en materia laboral y, específicamente, en asuntos de la seguridad social por tratarse de un derecho fundamental. Sobre su trascendencia, ha señalado que implica que «las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas»26.
En ese orden «impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional»27. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 1999, radicado: 16829.
En dicha providencia, se sostuvo: «Ha sostenido la Sala reiteradamente que no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios. Así, en sentencia del 15 de junio de 1992, Magistrado Ponente Doctor Álvaro Lecompte Luna, Expediente No. 4058, expresó: " La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales.
Por ende, puede haberse vinculado a un funcionario a un establecimiento público por contrato de trabajo, pero si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad contractual, este no puede ser calificado como trabajador oficial " La demandante se desempeñaba como docente, vale decir, no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales.
Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado público departamental, ineludible resulta su asimilación al orden legal y reglamentario» (sic) 26 Sentencia T-121 de 2015. Reiterada en la sentencia T-536 de 2017 y T-088 de 2018. 27 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 radiado: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18.
Ver también Sentencia C-438 de 2013. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas 42. Bajo estos parámetros el ejercicio de la función docente a través de la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la labor desempeñada en estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales.
Lo anterior porque la falta de vinculación como empleados públicos obedeció a un incumplimiento de un deber legal por parte del Estado que no puede afectar sus derechos laborales. 43. Ciertamente, la situación descrita impone que las formalidades omitidas por la administración no sean un obstáculo para el goce de derechos laborales y que aun con la ausencia en el proceso de la entidad territorial que se benefició de los servicios del docente-contratista se permita suprimir las condiciones de desigualdad material que afectan a un sector de la población sin justificación constitucional. 44.
Esta interpretación se acompasa con los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la labor judicial y otorgan vigencia a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que se ven amenazados con la omisión de vincular al proceso a la secretaría de educación respectiva, que valga insistir, desconoció las disposiciones legales y jurisprudenciales de vincular en sus plantas de personal a aquellos docentes que ejercían la labor, sin derecho a las prestaciones sociales propias de los empleados públicos. 45.
Valga precisar que esta interpretación no desconoce la necesidad de contar con los recursos necesarios para la financiación de la prestación, una vez esta sea reconocida; pues lo cierto es que, tal y como lo ha señalado esta corporación28, en caso de que la administradora de pensiones observe que los valores no se ajustan a la ley, bien sea porque se omite el pago oportuno o el monto consignado es inferior, el ordenamiento jurídico colombiano prevé los mecanismos para asegurar su cumplimiento. 46.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3752 de 200329 las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones están a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; de manera que la omisión en el pago de los aportes por los lapsos en los que los docentes estuvieron vinculados mediante relaciones contractuales, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios del docente o de la administradora a la cual se efectuaron las cotización. No obstante, tal situación 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42- 000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 29 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas impone al fondo la obligación de hacer uso de los mecanismos establecidos en la norma para adelantar los procesos de cobro coactivo o requerir el bono pensional. 47.
En efecto, el artículo 2330 de la Ley 100 de 1993 establece que el empleador que no realice las consignaciones de los aportes tendrá a su cargo un interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta. Asimismo, la normativa establece consecuencias disciplinarias para quienes desarrollan la función pública de ordenador del gasto, que sin justa causa se abstengan de efectuar la consignación oportuna de estos conceptos.
Pero, especialmente, con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley, los artículos 2431 y 5732 ibidem permitieron que la entidad administradora de pensiones acudiera a las acciones de cobro de los aportes adeudados, para hacer efectivos sus créditos. 48. En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 señalaba que la caja de previsión obligada al pago de pensión tenía «derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos». 2.4.
Caso en concreto 49. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 49.1. Luz Libia Cárdenas nació el 2 de octubre de 1955, según su documento de identidad33. 49.2. Por medio de la Resolución 1168 del 2 de agosto de 200034, expedida por el 30 «Artículo 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente». 31«Artículo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 32«Artículo 57. Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos». 33.
Samai Tribunal Administrativo del Tolima, «Gestionar documentos», archivo «3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021(.rar) NroActua 28», carpeta «73001 2333 000 2021 00327 00», archivo «005_Demanda.pdf», folio 15. 34 Samai Tribunal Administrativo del Tolima, «Gestionar documentos», archivo «3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021(.rar) NroActua 28», carpeta «73001 2333 000 2021 00327 00», archivo «005_Demanda.pdf», folios 25 a 30. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas secretario de Educación y de la Juventud del Tolima, se autorizó su prestación del servicio en forma temporal por el término de 3 meses en el cargo de docente en la Escuela Rural Mixta Tierradentro del municipio del Líbano. 49.3.
A través de la constancia laboral del 23 de enero de 200335, el jefe de la Sección de Educación y Cultura del municipio del Líbano informó lo siguiente: «Que la Señora LUZ LIBIA CARDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.813.956 de Líbano, laboro con el municipio del Líbano por contrato así: 1992: Laboro en la Escuela Rural Mixta Tapias, en el periodo comprendido del 20 de mayo al 30 de noviembre, según constancia expedida por el secretario de Educación de esa fecha, Licenciado Humberto Santamaria Sánchez. 1993: Laboro en la Escuela Rural Mixta California, del periodo comprendido entre el 23 de marzo al 22 de abril, según Orden de Prestación de Servicios número 151 de marzo 23 de 1993.
Labora del periodo comprendido entre el 23 de abril al 22 mayo en la misma escuela, según Orden de Prestación de Servicios número 338 de fecha abril 23 de 1993. Del periodo comprendido entre julio 28 al 30 de noviembre en la Escuela El Aguador Los Naranjos, según Orden de Prestación de Servicios número 617 de 1993. 1994: Laboro en la Escuela El Aguador Los Naranjos, durante el tiempo comprendido del 14 de marzo al 30 de noviembre de 1994, según orden de prestación de servicios número 167 de 1994. 1995: Laboro en la Escuela Rural Mixta Tierradentro, durante el tiempo comprendido del 2 de mayo al 30 de noviembre de 1995, según Orden de Prestación de servicios número 089 de 1995. 1996: Laboro en la Escuela Rural Mixta de Tierradentro, durante el tiempo comprendido del 1 de marzo al 30 de noviembre de 1996. 1997: Laboro en la Escuela Rural Mixta de Tierradentro, durante el tiempo comprendido de marzo al 30 de noviembre de 1997, según orden de prestación de servicios número 066 de 1997. 1998: Laboro en la Escuela Rural Mixta de Tierradentro, durante el tempo comprendido del 1 de marzo al 30 de noviembre de 1998. 1999: Laboro en la Escuela Rural Mixta La Plata, durante el tiempo comprendido entre el 22 de febrero al 31 de mayo de 1999 y se le canceló por reconocimiento según constancia expedida por el Licenciado Humberto Santamaria Sánchez, secretario de Educación de este tiempo.
Y del 1 de junio al 30 de noviembre, en la misma escuela según Contrato Prestación de servicios número 018 de 1999» (sic). 49.4. Por medio del formato único para la expedición de certificado de salarios del 12 de febrero de 202136, expedido por el Fomag, se relacionaron los factores salariales que devengó entre los años 2006, 2010, 2014 y 2021. 35 Samai Tribunal Administrativo del Tolima, «Gestionar documentos», archivo «3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021(.rar) NroActua 28», carpeta «73001 2333 000 2021 00327 00», archivo «005_Demanda.pdf», folios 23 y 24. 36 Samai Tribunal Administrativo del Tolima, «Gestionar documentos», archivo «3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021(.rar) NroActua 28», carpeta «73001 2333 000 2021 00327 00», archivo «005_Demanda.pdf», folio 16. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas 49.5.
Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 24 de febrero de 202137, expedido por Colpensiones, presentaba la siguiente información: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas Alcaldía municipal L 01-05-1995 31-12-1995 34.29 Alcaldía municipal 01-03-1996 28-02-1997 51.43 Municipio de Líbano 01-03-1997 28-02-1998 48.86 Alcaldía municipal 01-03-1998 31-07-1998 21.43 Alcaldía municipal 01-08-1998 31-10-1998 12.86 Alcaldía municipal D 01-11-1998 30-11-1998 3.43 Alcaldía municipal 01-03-1999 31-03-1999 4.29 Alcaldía municipal 01-04-1999 30-11-1999 18.71 Asociemos Cooperativa 01-02-2003 30-03-2003 5.00 Asociemos 01-05-2003 31-05-2003 0.14 Cop de Trabajo Asoc 01-06-2003 30-11-2003 25.71 Cop de Trabajo Asoc 01-12-2003 31-12-2003 2.29 Cárdenas Luz Libia 01-07-2013 31-07-2013 4.29 49.6.
De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el Fomag el 24 de marzo de 202138, prestó sus servicios a través de una relación legal y reglamentaria como docente en el departamento del Tolima en los siguientes períodos: entre el 30 de diciembre de 2003 y el 16 de junio de 2005; del 11 de julio de 2006 al 4 de mayo de 2010; y desde el 4 de julio de 2014 hasta el 24 de marzo de 202139.
El tiempo total por estos periodos fue de 12 años, 11 meses y 25 días. 49.7. Por medio del Oficio TOL2021EE018970 del 2 de junio de 202140, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, al resolver una solicitud de la actora se indicó lo siguiente: «Que la solicitud con radicado SAC TOL2021ER017800, no procede el estudio de liquidación de Pensión de Jubilación debido a que el Certificado de Historia Laboral Anexo al expediente, el docente presenta como fecha de vinculación el 04 de julio de 2014, con régimen de pensión Vigencia Ley 812 de 2003; por medio del cual se ordena liquidar los docentes oficiales mediante el régimen de prima media, se debe de cumplir con los requisitos consagrados en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Se solicita radicar por Plataforma NURF II como Pensión de Vejez Ley 100 de 1993 y anexar los tiempos de servicios o certificado de aportes a otras entidades del sector público, por lo tanto debe radicar como se le explica anteriormente y diligenciar formato de solicitud de pensión de vejez» (sic). 37 Samai Tribunal Administrativo del Tolima, «Gestionar documentos», archivo «3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021(.rar) NroActua 28», carpeta «73001 2333 000 2021 00327 00», archivo «005_Demanda.pdf», folios 17 a 22. 38 Samai Tribunal Administrativo del Tolima, «Gestionar documentos», archivo «3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021(.rar) NroActua 28», carpeta «73001 2333 000 2021 00327 00», archivo «005_Demanda.pdf», folios 31 a 39. 39 Fecha de expedición del formato único para la expedición de certificado de historia laboral. 40 Samai Tribunal Administrativo del Tolima, «Gestionar documentos», archivo «3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021(.rar) NroActua 28», carpeta «73001 2333 000 2021 00327 00», archivo «005_Demanda.pdf», folio 16. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 50. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 3 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la demandante no había acreditado el requisito de los 20 años de servicios como docente oficial que exige la Ley 33 de 1985. 51. En el recurso de apelación, la demandante sostuvo que, si bien en primera instancia se reconoció un tiempo de servicios de 17 años, 4 meses y 28 días, lo cierto es que continuó con sus labores como docente de manera ininterrumpida desde la fecha de corte del cómputo efectuado por el a quo.
El lapso adicional correspondía a 2 años, 4 meses y 10 días, que al sumarse al tiempo previamente reconocido arroja un total de 20 años y 7 días, con lo cual se acreditaba el requisito mínimo de 20 años exigido por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 52. De las pruebas aportadas al expediente, se advierte que Luz Libia Cárdenas prestó sus servicios en el municipio del Líbano como docente a través de órdenes de prestación de servicios así: Institución educativa Fecha inicial Fecha final Tiempo Escuela Rural Mixta Tapias 20-05-1992 30-11-1992 6 meses y 10 días Escuela Rural Mixta California 23-03-1993 22-04-1993 1 mes Escuela Rural Mixta California 23-04-1993 22-05-1993 1 mes Escuela el Aguador Los Naranjos 28-07-1993 30-11-1993 4 meses y 2 días Escuela el Aguador Los Naranjos 14-03-1994 30-11-1994 8 meses y 16 días Escuela Rural Mixta de Tierradentro 02-05-1995 30-11-1995 6 meses y 28 días Escuela Rural Mixta de Tierradentro 01-03-1996 30-11-1996 8 meses y 29 días Escuela Rural Mixta de Tierradentro 01-03-1997 30-11-1997 8 meses y 29 días Escuela Rural Mixta de Tierradentro 01-03-1998 30-11-1998 8 meses y 29 días Escuela Rural Mixta La Plata 22-02-1999 31-05-1999 3 meses y 9 días Escuela Rural Mixta La Plata 01-06-1999 30-11-1999 5 meses y 29 días Total tiempo = 5 años, 4 meses y 1 día 52.1.
A través de la Resolución 1168 del 2 de agosto de 2000, expedida por el secretario de Educación y de la Juventud del Tolima, se autorizó su prestación del servicio en forma temporal por el término de 3 meses en el cargo de docente en la Escuela Rural Mixta Tierradentro del municipio del Líbano. 53. Se vinculó como docente del departamento del Tolima a través de una relación legal y reglamentaria y prestó sus servicios entre los periodos comprendidos entre: i) el 30 de diciembre de 2003 y el 16 de junio de 2005; ii) el 11 de julio de 2006 y el 4 de mayo de 2010; y iii) el 4 de julio de 2014 y el 24 de marzo de 2021.
El tiempo por estos periodos fue de 12 años y 2 días. 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas 54. En estas condiciones, se encuentra acreditada la vinculación de la demandante al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, pues se vinculó al servicio docente el 20 de mayo de 1992 a través de órdenes de prestación de servicios, el cual como quedó expuesto es válido para el reconocimiento pensional. 55.
En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme con lo previsto en la Ley 91 de 1989, disposición que remitió para tales efectos a lo dispuesto en las leyes 33 de 1985 o 71 de 198841 y sus decretos reglamentarios. Por tanto, resulta procedente acceder a la pretensión de la demanda, en el sentido de declarar que la actora es titular del derecho a la referida prestación bajo los términos establecidos en las normas ibidem, según sea el caso.
En contraste, los actos administrativos demandados incurrieron en un yerro al aplicar la Ley 100 de 1993 como régimen jurídico pertinente para el caso sub judice. 56. En esas condiciones, se tiene que las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 exigen como requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación una edad de 55 años para las mujeres y un tiempo de servicio oficial de 20 años, para que la respectiva caja de previsión pague la prestación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 57.
En lo que respecta al requisito de edad, se advierte que Luz Libia Cárdenas nació el 2 de octubre de 1955, motivo por el cual alcanzó los 55 años en igual día y mes de 2010. De conformidad con las normas ibidem, dicha edad constituye un presupuesto indispensable para acceder a la pensión de jubilación de los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales amparados por este régimen especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 58.
En cuanto al tiempo de servicio, el material probatorio obrante en el expediente demuestra que la demandante desempeñó labores docentes en diferentes periodos, bajo órdenes de prestación de servicios y una relación legal y reglamentaria, con un total de 17 años, 7 meses y 3 días. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 exige de manera expresa un mínimo de 20 años de servicios continuos o discontinuos para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, la actora no cumplió con el requisito temporal exigido, lo cual impide reconocer la pensión bajo el régimen invocado. 59.
Ahora, se observa que la demandante también acumuló tiempos de servicios en la Cooperativa de Trabajo Asociado Asociemos y como independiente, los que al 41 Sobre la procedencia de la Ley 71 de 1988 se pueden consultar las sentencias de esta Subsección del 13 de febrero de 2025 con radicación 76001-23-33-000-2019-00636-01 (5132- 2022), 05001-23-33-000-2019-03176-01 (0048-2023) y 25000-23-42-000-2021-00978-01 (6624- 2022). 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas sumarlos arrojan un total de 8 meses y 22 días.
Bajo tal panorama, tampoco es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por acumulación de tiempos privados y públicos de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 71 de 1988, que exige 20 años de servicios y la demandante en estos 2 sectores acredita solo 18 años, 3 meses y 25 días. 60. En consecuencia, los actos administrativos acusados resultan nulos parcialmente en cuanto negaron el derecho pensional de la demandante bajo el entendido de que le era aplicable el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, pues tal conclusión desconoce que, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en concordancia con la Ley 91 de 1989, el régimen aplicable al caso era el especial de los docentes oficiales, que remite a la normativa de 1985 o 1988 y no al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
De esta manera, la administración incurrió en un error de derecho al aplicar un régimen jurídico improcedente. 61. En esas condiciones, es procedente declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en cuanto al régimen pensional que aplicaron para resolver la petición de la demandante. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandada, una vez en firme esta providencia, debe adelantar las actuaciones administrativas necesarias para verificar si Luz Libia Cárdenas acredita los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 71 de 1988, según corresponda, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir de que adquirió el estatus. 62.
En caso de encontrarse acreditados dichos requisitos, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de aquella la pensión de jubilación, junto con las mesadas causadas desde la fecha en que adquirió el derecho, debidamente actualizadas en los términos del artículo 187 del CPACA. 63. Valga indicar, que no es viable el reconocimiento de la pensión pretendida bajo el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 por el incumplimiento de sus requisitos, pues la actora solo demostró 955 semanas de cotización aproximadamente cuando lo requerido son, según su caso, un mínimo de 1225, para el año 2012, cuando cumplió la edad de 57 años, que son alrededor de 23 años y 6 meses42. 64.
Así entonces, la Sala revocará la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 65. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 42 Este cálculo se efectúa con el parámetro de 365 días al año. 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 66.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 67. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma43. 68.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 69. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 3.
Conclusión 70. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que los actos administrativos demandados son nulos parcialmente, en cuanto aplicaron de manera indebida la Ley 100 de 1993 para negar la pensión solicitada, cuando en realidad era aplicable el régimen especial de los docentes oficiales previsto en las leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según corresponda, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 71.
En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de los actos acusados, se señalará que la demandante era beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985 o 71 de 1988, según sea el caso, y ordenará a la entidad demandada que verifique nuevamente el cumplimiento de los requisitos pensionales bajo las exigencias de estas normas. 43 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas De encontrarse acreditados, deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación, con las mesadas causadas y debidamente actualizadas, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin que se pueda entender que operó la prescripción de mesadas. 72.
No procede el reconocimiento de la pensión en aplicación de la Ley 100 de 1993, por cuanto la actora no cumplió con las semanas requeridas de cotización. 73. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en tanto negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, así como la condena en costas que en esta se impuso, de conformidad con lo previsto en la parte resolutiva de la providencia, y en su lugar se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad parcial del Oficio TOL2021EE018970 del 2 de junio de 2021, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, en cuanto aplicó la Ley 100 de 1993 como régimen jurídico para negar la pensión de jubilación solicitada por Luz Libia Cárdenas.
Tercero. A título de restablecimiento del derecho, se dispone: - Declarar que Luz Libia cárdenas es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con las leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según sea el caso. - Ordenar al Fomag y a la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, en el marco de sus competencias y una vez en firme esta providencia, adelanten las actuaciones administrativas necesarias para verificar si Luz Libia Cárdenas acredita los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 o 71 de 1988, según corresponda, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos señalados. - En caso de encontrarse acreditados tales requisitos, el Fomag deberá reconocer y pagar a favor de Luz Libia Cárdenas la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el derecho, debidamente actualizada en los términos del artículo 187 del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2021-00327-01 (1122-2024) Demandante: Luz Libia Cárdenas Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, sin que se pueda entender que operó la prescripción de mesadas.
Cuarto. No condenar en costas en las dos instancias. Quinto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. AV Rad. 05001-23- 33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM