CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 85001-23-33-000-2021-00179-03 (73470) Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE Demandado: DANIEL FERNANDO REYES REYES Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL Tema: Recurso de Queja - Procede contra el auto que no concede el recurso de apelación contra la providencia que niega el decreto o la práctica de una prueba.
Procede el Despacho a resolver el recurso de queja presentado por la parte demandada, contra la decisión proferida en audiencia del 11 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se conminó a la profesional que había presentado el dictamen pericial para que lo expusiera y no le cediera dicha obligación a la persona que la apoyó en su elaboración. I.
ANTECEDENTES El 17 de junio de 2021, el Instituto Financiero de Casanare -IFC-, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda1 en contra de Matepotrancas Ltda. y su representante legal señor Daniel Fernando Reyes Reyes, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de cuentas en participación n.° 0178, del 22 septiembre de 2006 y se ordenara su liquidación. En audiencia celebrada el 11 de junio de 2025, con el fin surtir la contradicción del dictamen pericial presentado por la parte demandada, se hizo presente a la diligencia la contadora pública Melissa Varela Vásquez, que fue la perito y quien, 1 Cuaderno principal/1_ED_001DEMANDA.PDF, gestión en otras corporaciones. 2 Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00179-03 (73470) Actor: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Daniel Fernando Reyes Reyes y otros Referencia: Controversias contractuales una vez que le fue otorgada la palabra, con el fin de que hiciera la presentación del trabajo encomendado, le cedió la palabra al profesional financiero Jorge Arango Velasco, quien, en providencia del 30 de abril de 2025, fue llamado a la audiencia de contradicción del dictamen como colaborador de la contadora pública.
La parte demandante se opuso a que fuera el señor Jorge Arango Velasco quien hiciera la presentación del dictamen pericial, porque si bien mediante auto del 30 de abril de 2025 se permitió la comparecencia del profesional financiero a la audiencia, quien rindió el dictamen debía realizar su presentación. El magistrado ponente aceptó la objeción y dispuso que quien debía realizar la presentación del dictamen era la contadora pública Melissa Varela Vásquez.
Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en los términos del artículo 321 del CGP, porque el auto del 30 de abril de 2025 había permitido la comparecencia y ponencia del experto en finanzas. La parte demandante se opuso al recurso, por considerarlo improcedente por tratarse de una decisión a una objeción que no admite impugnación. El magistrado ponente rechazó el recurso de apelación. En primer término, explicó que la norma procedente no era la del CGP sino el artículo 243 del CPACA y que revisada dicha norma no se advertía que la decisión tomada fuera apelable.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Afirmó que “la forma en que se decretó la prueba, es decir, con la sola presentación de la contadora ponente, violaba el debido proceso, por cuanto se impedía escuchar de viva voz la presentación del perito Jorge Arango Velasco, cuando lo que se había entendido de la adición del auto efectuada el 30 de abril de 2025 era que efectivamente él podía comparecer como ponente en compañía de la contadora Melissa Varela Vásquez”.
La parte demandante solicitó no reponer la decisión, dado que era necesario tener “en cuenta la preclusividad de los términos procesales, pues desde la audiencia inicial que se había adelantado el 4 de diciembre de 2024 se había decretado la práctica del dictamen como fue solicitado en principio por la demandada y, justamente, en el auto de 30 de abril de 2025, se permitió la comparecencia del perito Arango, pero con responsabilidad por la ponencia de la contadora Varela Vásquez.
No se negaba la práctica de la prueba”. 3 Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00179-03 (73470) Actor: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Daniel Fernando Reyes Reyes y otros Referencia: Controversias contractuales El ponente no repuso la providencia impugnada, para lo cual adujo que no se estaba negando la práctica de la prueba; solamente, se estaba exigiendo que la perito que presentó el dictamen fuera quien hiciera su ponencia y se surtiera la contradicción, razón por la cual era la contadora quien debía intervenir.
Finalmente, concedió la queja y ordenó la remisión de las piezas procesales necesarias para su decisión. Una vez sometido a reparto, el asunto se fijó en lista en esta Corporación, por el término comprendido entre el 2 y el 6 de octubre del año en curso (índice 2, Samai). Dentro del término enunciado se guardó silencio. El proceso ingresó al despacho para resolver la queja el 7 de octubre de 2025 (índice 4, Samai).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Despacho para resolver el recurso de queja De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA2, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del recurso de queja que se formule contra las decisiones de los tribunales administrativos. Por otra parte, el Despacho tiene competencia funcional para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA3. 2.2.
Régimen jurídico aplicable En el presente asunto, el recurso de queja se interpuso y sustentó en audiencia, el 11 de junio de 2025, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 20214; por tanto, para su trámite y decisión resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su presentación, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, 2 “ARTÍCULO 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
( ). Se destaca. 3 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.
Se resalta. 4 Publicada el 25 de enero de 2021. 4 Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00179-03 (73470) Actor: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Daniel Fernando Reyes Reyes y otros Referencia: Controversias contractuales de conformidad con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma5. 2.3.
Presupuestos generales del recurso de queja El artículo 245 del CPACA6 dispone que el recurso de queja procede ante el superior cuando: (i) no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación; (ii) se conceda en un efecto diferente o; (iii) cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, previstos en el estatuto procesal administrativo.
Esa misma norma establece que para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo dispuesto en el artículo 353 del CGP7, es decir: (i) que el recurso de queja debe ser interpuesto en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, (ii) una vez sea denegada la reposición y concedida la queja, el juez procederá a reproducir las piezas procesales necesarias y las remitirá al superior, (iii) el escrito se deberá mantener en la secretaría por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno. Una vez se surta el traslado, se decide el recurso, (iv) si se estima indebida la apelación se deberá admitir en el efecto que corresponda y comunicar la decisión al inferior.
Atendiendo el carácter subsidiario de la queja, su formulación se encuentra ligada a la interposición del recurso de reposición, cuya procedencia y oportunidad está 5 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y sólo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Se destaca. 6 “ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” 7 Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 5 Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00179-03 (73470) Actor: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Daniel Fernando Reyes Reyes y otros Referencia: Controversias contractuales prevista en el artículo 318 del CGP8.
En suma, el legislador estableció como presupuesto de procedibilidad del recurso de queja su interposición en subsidio al de reposición, con el propósito de que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tuviera la posibilidad de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, permitir al superior funcional evaluar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación, para establecer si estuvo adecuadamente denegada.
De ahí que la sustentación de estos recursos deba hacerse en un mismo momento ante el juzgador de primer grado, pues los argumentos formulados por el impugnante deben tenerse en cuenta, tanto al resolverse la reposición, como al decidirse la queja. De conformidad con lo expuesto, el operador jurídico deberá, en primer lugar, estudiar la procedencia y oportunidad del recurso de queja, para luego pasar a resolver de fondo sobre la procedencia del recurso de apelación o extraordinario, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. 2.4.
Caso concreto La parte impugnante refiere que el a quo debió conceder el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión proferida en audiencia, mediante la cual, el ponente del proceso le exigió a la contadora Melissa Varela Velásquez que hiciera la presentación del dictamen pericial que ella misma rindió, porque a pesar de que se había permitido la asistencia del profesional financiero Jorge Arango Velasco, no le correspondía a este hacer su presentación. Lo anterior, al entender que con dicha negativa se estaba desconociendo lo dispuesto en el artículo 321 del CGP.
Por su parte el a quo insistió en que la norma que se debe aplicar es el artículo 243 del CPACA y que con la exigencia hecha a la perito no se está negando el decreto o la práctica de una prueba, por tanto el recurso de apelación interpuesto no es procedente. Con el fin de contextualizar el tema, se procederá a realizar un breve recuento de lo concerniente a la prueba pericial que incumbe al debate. 8 “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. ( ) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (se destaca). 6 Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00179-03 (73470) Actor: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Daniel Fernando Reyes Reyes y otros Referencia: Controversias contractuales El 4 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial en cuya diligencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
En ella se dispuso tener como prueba el dictamen pericial aportado por la parte demandada, cuyo objeto consistía en demostrar “la separación que existe en cuanto al desarrollo del contrato de cuentas en participación n.° 178 de septiembre de 2006 de la contabilidad de Matepotrancas y realizar el cálculo del resultado económico del mismo hasta septiembre de 2018”, también se dejó constancia de que el trabajo pericial había sido elaborado por la contadora pública Melissa Varela Vásquez con la colaboración del profesional en finanzas Jorge Arango Velasco (índice 88, Samai del Tribunal).
Luego en providencia del 21 de abril de 2025 se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas en la que se realizaría la contradicción de dos dictámenes periciales, entre ellos, el que se enunció en líneas anteriores, y se dispuso que para ello se debía presentar la contadora pública Melissa Varela Vásquez (índice 115, Samai del Tribunal).
El 30 de abril siguiente, se adicionó la providencia anterior con el fin de convocar a la diligencia de contradicción del dictamen al señor Jorge Arango Velasco, en calidad de colaborador de la contadora pública Melissa Varela Vásquez (índice 122, Samai del Tribunal), providencia que fue notificada por estado el 2 de mayo de 2025 (índice 124, Samai del Tribunal).
Dentro del término de ejecutoria las partes guardaron silencio. Durante la audiencia de contradicción del dictamen se le otorgó la palabra a la contadora pública Melissa Varela Vásquez, quien a su vez la cedió al señor Jorge Arango Velasco, razón por la cual la parte demandante se opuso, con el fin de que el magistrado director del proceso conminara a la perito a realizar ella la exposición, tal como lo hizo a continuación, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo dispuso en el artículo 321 del CGP.
Es importante precisar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del CPACA, solo se acudirá al Código General del proceso en los aspectos no regulados en el primero de los ordenamientos enunciados. La prueba pericial se encuentra regulada en los artículos 218 y ss del CPACA. El inciso final del artículo 218 dispone que cuando el dictamen pericial sea aportado por las partes, su contradicción y práctica se regirá por las normas del Código 7 Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00179-03 (73470) Actor: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Daniel Fernando Reyes Reyes y otros Referencia: Controversias contractuales General del Proceso; sin embargo, tal como lo manifestó el a quo, en lo concerniente a los recursos, la norma que se debe aplicar es el artículo 243 del CPACA, que en su numeral 7 dispone que será apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
En consecuencia lo decidido por el magistrado a quo, en punto a que la perito expusiera el trabajo que fue incorporado al proceso como prueba y no lo hiciera su colaborador, no se puede encuadrar en ninguna de las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, según el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, dado que tal como quedó señalado, la prueba que fue oportunamente solicitada se decretó y se fijó fecha para su contradicción, es decir, que no se está frente a una negativa del decreto o la práctica de una prueba.
Todo lo anterior para concluir que se debe estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida en audiencia el 11 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver las diligencias al tribunal para que hagan parte del proceso. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada