CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03580-00 Accionante: Ana Mercedes Sánchez Fonseca Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Ana Mercedes Sánchez Fonseca en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo constitucional Ana Mercedes Sánchez Fonseca presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con los derechos al libre ejercicio de la profesión y a la confianza legítima, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de la pérdida de vigencia de su licencia temporal de abogada. 2.
Hechos 2.1. La Ley 1905 del 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” exige la presentación del examen de idoneidad para ejercer la profesión de abogado. En específico, el parágrafo 2 del artículo 1 determina que “para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional”. 2.2. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, en el que se determinó que los destinatarios de la referida ley “podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro 1 Obra en el certificado 431898748567A324 0FC0558AAE8D135E 1DC72D0A4DA286CD EB3D1F27B9FF40D1, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03580-00 Accionante: Ana Mercedes Sánchez Fonseca Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”2. 2.3.
La actora informa que es egresada de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca; que culminó sus estudios el 26 de noviembre de 2024 y que obtuvo una licencia temporal de abogada a finales de enero de 2025, con vigencia hasta el 26 de noviembre de 2026. 2.4. El 28 de marzo de 2025 la accionante obtuvo su título de abogada, pero este evento provocó la pérdida de vigencia de su licencia temporal, lo que la obligó a sustituir los poderes que le habían sido conferidos y le ha impedido ejercer su profesión. 3.
Fundamentos de la acción de tutela 3.1. La accionante considera vulneradas sus prerrogativas constitucionales, toda vez que estima que su licencia temporal se expidió de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9901 de 2013, anterior a la expedición de la Ley 1905 de 2018, de modo que ni en dicho acuerdo ni en el Decreto 196 de 1971 se establecía la obtención del título profesional como causal de cesación de la vigencia de la licencia temporal. 3.2.
En la misma línea, adujo que la exigencia de presentar el examen de Estado prolonga en el tiempo la obtención de su tarjeta profesional definitiva, pese a que dicho requisito no estaba previsto en el Acuerdo PSAA13-9901 de 2013, lo que obstaculiza el ejercicio de su profesión y vulnera el principio de confianza legítima. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó textualmente: “1.
Tutelar a mi favor el derecho fundamental al trabajo, al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el derecho al libre ejercicio de la profesión y la confianza legítima, toda vez que al haber obtenido mi título profesional automáticamente mi licencia temporal pierde vigencia, lo cual resulta ineficaz y desproporcionado pues al otorgar esta licencia temporal se supone cierta idoneidad y es contradictorio entonces que con la obtención del título esta caduque y se limite el libre ejercicio de la profesión hasta obtención de la tarjeta profesional. 2 Parágrafo 1 transitorio, artículo 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03580-00 Accionante: Ana Mercedes Sánchez Fonseca Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Solicito que sea modificada la condición para la vigencia de la licencia temporal, ya que el Decreto 196 de 1971 estableció la vigencia de esta, desde la terminación de los estudios hasta por dos años, sin ninguna otra condición, ahora con el nuevo requisito de presentar el examen de idoneidad y teniendo en cuenta que esta prueba solo es posible presentarla dos veces al año, resulta incierto el tiempo que estaré inhabilitada para ejercer mi profesión, por lo que la vigencia de la licencia temporal debe ser de dos años a partir de la terminación de los estudios o hasta la aprobación del examen de idoneidad.
Es así que en el parágrafo de artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, menciona que luego de la aprobación del examen de idoneidad, se podrá solicitar la tarjeta profesional, lo que se podría entender que la vigencia de la licencia temporal se pierde con la aprobación del examen.”3. 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.
Mediante auto del 13 de junio de 20254 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5. 5.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA del Consejo Superior de la Judicatura6, luego de resumir el trámite administrativo adelantado por la actora, expuso que la vigencia de la licencia temporal, en los términos del artículo 31 del Decreto 196 de 1976, está condicionada a la obtención del título o a un plazo de dos años improrrogables, contados a partir de la terminación de materias, de manera que se configuró la mencionada condición de suspensión de la vigencia el 28 de marzo de 2025, fecha de grado de la tutelante.
En ese sentido, la pérdida de vigencia del documento no fue una actuación arbitraria o desproporcionada, sino el mero cumplimiento de una situación objetiva. Por otra parte, señaló que la existencia de una licencia temporal no exonera a la tutelante del cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para el ejercicio de la profesión, entre ellos el examen de idoneidad establecido en la Ley 1905 de 2018.
En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo, dado que no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de una actuación arbitraria de su parte. 3 Folio 2 del certificado 431898748567A324 0FC0558AAE8D135E 1DC72D0A4DA286CD EB3D1F27B9FF40D1, índice 2. 4 Obra en el certificado 5C43782796DFF9B8 D50DB1B4716068F1 C72C659AB9E096A3 C8ACF890AC209BFC, índice 4. 5 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 6 Obra en el certificado 72326D7130821966 8A35C105F035FD5D D7337CCE70904E87 05E01C924BBA31D7, índice 8. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03580-00 Accionante: Ana Mercedes Sánchez Fonseca Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Para ello, en primera medida se analizará la procedibilidad del mecanismo de amparo. 3. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable7. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.
En el sub examine, la tutelante reprocha que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, debido a que su licencia temporal fue suspendida con ocasión de la obtención de su título profesional, y considera que, dado que la expedición de dicho documento se dio conforme al Acuerdo PSAA13-9901 de 2013, no se le debe exigir la presentación del examen de Estado para la expedición de su tarjeta profesional definitiva. 3.3.
Al respecto, esta Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, por un lado, la actora no demostró haber puesto en consideración de la autoridad administrativa sus inconformidades mediante el ejercicio de 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03580-00 Accionante: Ana Mercedes Sánchez Fonseca Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia su derecho de petición y, por el otro, los reproches que eleva en contra de la decisión de suspender la vigencia de su licencia temporal pudieron haber sido propuestos ante un juez ordinario, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual, a su vez, permite a la ciudadana proponer como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto demandado. 3.4.
En ese sentido, resulta evidente que la actora no ha agotado los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha puesto a su disposición para proteger sus intereses. Además, no argumentó ni logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando ni siquiera refirió haberse inscrito para presentar el examen de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado