Micelio
17001233300020170025802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2018-10-23

Radicación interna: 5187-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Dora Cecilia Molina Correa·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Conjuez Ponente: Dra. Carmen Anaya de Castellanos Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación No.: 17001-23-33-000-2017-00258-02 Número interno: 5187-2018 Demandante: DORA CECILIA MOLINA CORREA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Asunto: Resuelve Recurso de apelación TEMA: Caducidad de la Acción. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto dictado por la Sala Plena de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el 8 de junio de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda. Antecedentes La señora Dora Cecilia Medina Correa a través de apoderado instauró demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, radicada el 5 de abril de 2017.

La Sala Plena de Decisión del Tribunal de Caldas, mediante auto del 16 de abril de 2017 inadmitió la demanda, a efectos que se precisara, entre otras decisiones: la fecha en que se efectuó la notificación de la Resolución No. 22886 del 20 de septiembre de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de Apelación, allegando la respectiva prueba donde se evidencie dicha fecha.

A través de memorial presentado el 26 de abril de 2018 se allegó escrito de demanda, indicando en el hecho 30 que el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria demandada, fue resuelto mediante Resolución NO. 22886 del 20 de septiembre de 2016, confirmando la decisión de primera instancia, la que fue debidamente notificada por correo electrónico el 21 de septiembre de 2016, aportando prueba de la notificación. Mediante proveído del 8 de junio de 2018, la Sala de Decisión ordenó el rechazo de la demanda.

Contra esta decisión la apoderada de la demandante interpuso recurso de Apelación, el que concedido por auto del 31 de agosto de 2018. Consideraciones: Procedencia y trámite del recurso. El recurso de apelación contra autos dictado dentro del proceso contencioso administrativo, se encuentra regulado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el que en su tenor literal, expresa: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1º El que rechace la demanda (…)” Encontrándose, por tanto, el auto recurrido dentro de las previsiones anteriormente señaladas. Además de lo anterior, el recurso fue sustentado en debida forma. Competencia. En materia de competencia, el artículo 125 de la Ley 1437 establece lo siguiente: “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala. […]”. La anterior norma fue subrogada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, la norma para conocer de los recursos de apelación como el que se estudia, conservó su vigencia, veamos: “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…) Por lo cual se puede establecer dentro del plenario la competencia en cabeza de las Salas que integran las secciones de esta Corporación para conocer del presente trámite. De otro lado tenemos que los H. Consejeros integrantes de la Sección Segunda – Subsección “A” de este Colegiado declararon su impedimento para conocer del presente asunto, impedimento que fue aceptado mediante auto del 18 de marzo de 2021 por la subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los que así mismo se declararon impedidos, disponiendo por tanto, que de la lista de Conjueces del colegiado, se lleve a cabo el sorteo para tramitar y definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el artículo 115 de la misma codificación prevé que los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación de éstos, así como predica el inciso cuarto de este artículo que los Conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los magistrados, situación que habilita y da competencia a la suscrita para adoptar la presente decisión. Por último, frente al tránsito normativo en materia de disposiciones procedimentales para casos en curso como el que ahora ocupa la atención de la Sala de conjueces, nos remitimos al contenido del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre régimen de vigencia y transición normativa, en donde con la reproducción de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, se señaló de forma explícita que “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, al recordar la libertad de configuración legislativa en tránsito de legislación, señaló que la Constitución solo impone como limites el respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad y legalidad penal; por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa.

El Juez de la Carta Política, en la sentencia de control abstracto en cita, igualmente dejo consignado, que: “El proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.

Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme” Sistematizado lo anterior con lo preceptuado en el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que trata la presente actuación de un trámite de apelación, no cabe duda que las normas aplicables al caso son las previstas en la nueva Ley.

Caso a resolver. Con base en las consideraciones expuestas, entra la Sala a resolver el recurso interpuesto, en los siguientes términos: El recurso de apelación fue interpuesto con el fin de que se revoque la decisión del “Ad quo” que rechazó la demanda; y, en consecuencia, ésta sea admita. Examinado el expediente encontramos que las razón por la cual se rechazó la demanda fue debido a que encontró el “Ad quo” que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción al momento de radicarse la demanda, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en la letra ordinal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Seguidamente realizó el conteo de tiempo desde la fecha de notificación del acto demandado y la fecha de radicación de la demanda, coligiendo que al momento de esta ser presentada, ya había precluído la oportunidad para hacerlo, razón por la que fue rechazada. Por su parte, la actora sustentó el recurso de alzada aduciendo que no obstante haber sido notificada la decisión contenida en la Resolución No. 22886 del 20 de septiembre de 2016, por correo electrónico enviado el 21 de septiembre del mismo año, como justificación manifiesta que la solicitud de conciliación la radicó antes de que se cumplieran los cuatro meses para que se presentara la caducidad y la audiencia de conciliación se realizó el 27 de febrero de 2017; sostiene que entre la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación y la presentación de la demanda transcurrió un mes y ocho días y que además, afirma la recurrente, hubo un período de vacaciones de veintidós (22) días, por lo que considera que el término de caducidad de cuatro meses debe empezar a contarse a partir de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación. En este orden de ideas debe la Sala determinar si tiene razón la recurrente, o si por el contrario, la providencia recurrida está ajustada a derecho.

Para llegar a la solución de este conflicto el “Ad quem” abordará el tema siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, así como las normas que regulan el tema de la suspensión de términos en vacancia judicial y durante el término en que se adelanta el requisito de procedibilidad, por ser éstos los temas de la apelación, así: La caducidad definida como una institución que propende por la estabilidad de las relaciones jurídicas, fue instituida por el legislador como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Conforme a lo anterior, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, previó la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando que ésta caduca al cabo de los cuatro meses contados a partir del día siguientes al comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; advirtiéndose que los términos procesales, entre estos el de caducidad, se rigen por la ley vigente al momento del inicio de su cómputo, situación que no varió en la Ley 2080 de 2021.

Esta Corporación se ha pronunciado en términos puntuales sobre el fenómeno de la caducidad, así: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

(…) Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva” En virtud de lo anterior, el término que tenía la parte actora para demandar es el establecido en el artículo 136 del C.C.A., es decir, el de los dos (2) años siguientes al perfeccionamiento contrato n.° 175.

Así pues, en el entendido de que el contrato se celebró el 7 de junio de 2011, el actor tenía, en principio, hasta el 8 de junio de 2013 para acudir a la jurisdicción. Sin embargo, teniendo en cuenta que el termino de caducidad fue suspendido, en la medida en que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 14 de enero de 2013 y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 10 de abril de 2013, entonces la demanda fue incoada cuando aún se disponía de término para acudir a la jurisdicción, el 30 de agosto de 20139. 26”.

Por demás, las normas que contienen las reglas para la contabilización y suspensión de términos en Colombia, siempre han sido de regulación legal, desde el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal contenido en la Ley 4ª de 1913, pasando por el artículo 67 del Código Civil para aterrizar en las particularidades sobe suspensión de términos prevista en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 en casos de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso Administrativo y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

En efecto, establece el artículo 3º del Decreto 1716: “Artículo 3°.Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:     a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o     b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o     c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. Así mismo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001:

ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En contraste, una y otra norma refieren a la “suspensión de términos”, mas no a la contabilización de nuevos términos; indicando esto que es desafortunada la interpretación dada por la apoderada de la demandante en punto a este tema, el cual es objeto de la alzada. Igualmente aduce la recurrente en apelación que debe descontarse de la caducidad, el tiempo de vacancia judicial durante ese año, por lo que la Sala aborda este tema seguidamente: Sobre este particular, pertinente resulta remitirse la sala al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil subrogado por el artículo 118 del Código General del Proceso, el cual dispone que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que, por cualquier circunstancia, permanezca cerrado el despacho.

Los meses y años se contarán conforme al calendario; más, cuando el periodo contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier causa el despacho permanezca cerrado. No obstante, se aclara, que cuando el lapso para presentar la acción se venza en los días en que no se encuentre prestando sus servicios, el mismo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, así lo ha expresado esta Corporación. En este sentido se ha pronunciado la Sección Primera, así: “Los días de vacancia judicial o aquellos en los que un despacho deba permanecer cerrado por cualquier causa no suspenden el término de caducidad para presentar la acción, dado que estas circunstancias no deben ser tenidas en cuenta.

Pero si dicho plazo vence dentro de este tiempo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente” (C.P. María Elizabeth García González). En las anteriores circunstancias y analizando el caso traído a conocimiento de esta colegida, tenemos: El acto que desató el recurso de apelación fue debidamente notificado el veintiuno (21) de septiembre de 2016 a través de correo electrónico, el cual admite haber recibido la apoderada de la demandante.

La Solicitud de la audiencia de conciliación fue radicada el diecisiete (17) de enero de 2017. La audiencia de conciliación se realizó el veintiocho (28) de febrero de 1917. La demanda fue radicada cinco (5) de abril de 2019 Corolario tenemos que, entre el 22 de septiembre de 2016 y el 17 de enero de 2017 transcurrieron exactamente tres (3) meses y veinticinco días, el término de caducidad se suspendió entre el 17 de enero y el 28 de febrero, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, al paso que la demanda fue instaurada el 5 de abril de 2017; esto es, un (1) mes y ocho (8) días después de la conciliación, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, en razón a que, si cuando radicó la solicitud de conciliación había transcurrido tres meses y veinticinco días de caducidad, quiere decir que sólo quedaban cinco días para interponer la demanda, cuestión que ocurrió después de transcurrido un mes y ocho días.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que operó el fenómeno jurídico de la caducidad y, en consecuencia, debe confirmarse el auto proferido el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. COSTAS: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

(…)”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del artículo 365 del C.G.P se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Siguiendo esta pauta y teniendo en cuenta las pocas posibilidades que tenía de prosperar el recurso que se resuelve, se impondrán costas a la parte demandante en la forma establecida en el CGP.

Las liquidaciones de las costas aquí impuestas se liquidarán conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha ocho (8) de junio de 2018, dictado por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se declaró caducidad dentro del presente proceso.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, las que serán liquidadas por la secretaría del Tribunal y aprobadas por la Sala que dictó el auto recurrido. Notificada y ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente AUSENTE CON EXCUSA NUBIA GONZÁLEZ CERÓN JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA