REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expedientes: 11001-03-15-000-2022-01690-00 Demandantes: LUIS ALFONSO UREÑA NAVARRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
Síntesis del caso: la parte actora presentó acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Lourdes para el año 2020, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ocasión de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad con radicación número 54-001-33- 33-002-2020-0004-01.
La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Luis Alfonso Ureña Navarro, Manuel Antonio Ortiz y Albeiro Torres Vega contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Lourdes para el año 2020 a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la demandada al proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad con radicación número 54001-33-33-002-2020-0004-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2022 la actora presentó acción de tutela contra la autoridad judicial en mención con el fin de que se protejan los derechos de la mesa directiva derechos fundamentales antes referidos, pues estima que la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad con radicación número 54001-33-33-002- 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01690-00 Actores: Luis Alfonso Ureña Navarro y otros Acción de tutela Sentencia de primera instancia 2020-0004-01 incurrió en las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La resolución que convocó a un concurso de méritos para la selección del personero del municipio de Lourdes (Norte de Santander) para el periodo 2020-2024 adolece de falsa motivación porque, contrario a lo que se manifestó en la parte considerativa del mismo, no se facultó a la mesa directiva del Concejo Municipal para que lo suscribiera. 2) Por lo anterior, los ahora demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad bajo el número de radicación 54001-33-33-002-2020- 0004-01, la cual fue resuelta desfavorablemente a sus intereses por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencias del 15 de diciembre de 2020 y del 21 de octubre de 2021, respectivamente 2.
Fundamento de la vulneración A partir de los hechos expuestos, en resumen, se aprecia que la parte actora consideró que los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de un tercero, esto es, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Lourdes para el año 2020, fueron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad ya señalado pues incurrió en decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, por cuanto i) no diferenció que se requerían dos tipos de autorizaciones para proferir el acto demandado en el proceso de nulidad ni analizó los cargos de la apelación en el referido expediente y ii) desconoció una serie de pronunciamientos de esta Corporación que presuntamente le permiten sustentar su razonamiento. 3.
Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó, en síntesis, lo siguiente: “Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Lourdes (Periodo 2020), que le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala conformada por LOS HONORABLES MAGISTRADOS MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01690-00 Actores: Luis Alfonso Ureña Navarro y otros Acción de tutela Sentencia de primera instancia HERNÁNDO AYALA PEÑARANDA Y EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, con motivo de la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), notificado electrónicamente el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del expediente 54-001-33-33-002-2020-0004-01 negando las pretensiones de la demanda con lo que se avaló el actuar contrario a la ley de la Mesa Directiva del año 2019..” (mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4.
Actuación procesal Mediante auto de 18 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 4 SAMAI). Igualmente, por asistirles interés jurídico en el proceso, se ordenó vincular al presidente del Concejo Municipal de municipio de Lourdes (Norte de Santander), al director de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que “lo que existe en este caso es una diferencia de criterios en la apreciación y valoración de las pruebas, entre las consideraciones de la sentencia y las que realizó el accionante, (…) y que no resulta suficiente para estimar que se ha incurrido en un defecto que conlleve a invalidar la decisión de primera y segunda instancia”.
Solicitó, por lo anterior, declarar la improcedencia de la acción de tutela al no existir vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales invocados (índice 8 SAMAI). La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP solicitó desvincular del proceso de tutela a la autoridad que representa o, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción porque los hechos que dieron origen a la demanda de tutela no guardan relación con una acción u omisión imputable a la ESAP (índice 9 SAMAI). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01690-00 Actores: Luis Alfonso Ureña Navarro y otros Acción de tutela Sentencia de primera instancia Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta allegó en medio digital copia de la actuación surtida en el expediente de nulidad con radicación número 54001-33-33-002-2020-00004-00.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Lourdes (Norte de Santander) a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por esa autoridad judicial con ocasión de la sentencia de segunda instancia expedida en el marco del proceso de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01690-00 Actores: Luis Alfonso Ureña Navarro y otros Acción de tutela Sentencia de primera instancia nulidad con radicación 54001-33-33-002-2020-0004-01 por cuanto, a su juicio, incurrió en decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
De las pretensiones de la tutela, en resumen, se pretende que como consecuencia del amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 21 de octubre de 2021 y, como consecuencia de ello, se le ordene a dicha autoridad expedir un fallo de reemplazo.
La autoridad judicial accionada allegó informe en el que solicitó se declare la improcedencia del mecanismo, por cuanto, en realidad, lo que se presenta en el caso concreto es una diferencia de criterios en la apreciación y valoración de las pruebas, y no una vulneración de los derechos invocados. Adicionalmente, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP solicitó su desvinculación del proceso de tutela o, en su defecto, que se declare la improcedencia de la acción en los términos expuestos en los párrafos precedentes.
De modo que, como cuestión previa, se evaluará la solicitud de desvinculación elevada por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP para determinar si está normativamente capacitada para satisfacer las pretensiones de la demanda. En la medida que la vinculación de dicha autoridad se dio en atención al interés que le asiste en las resultas del proceso debido a que fue con ella con quien la mesa directiva del Concejo Municipal de Lourdes suscribió un convenio para llevar a cabo el concurso de méritos para la elección del personero municipal de dicho municipio sin contar, presuntamente, con la autorización requerida para tal efecto, se negará la solicitud de desvinculación referida.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa por las razones que procederá la Sala a exponer: 1) La Sala estima relevante abordar la cuestión de la legitimación en la causa por activa de la tutelante. Al respecto, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01690-00 Actores: Luis Alfonso Ureña Navarro y otros Acción de tutela Sentencia de primera instancia “ARTICULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (se adicionan negrillas). 2) En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que dado el carácter eminentemente subjetivo de la acción de tutela solamente ciertos sujetos están legitimados por activa para ejercerla, criterio que ha sostenido en los siguientes términos: “La legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
(…). En materia de tutela, la legitimación en la causa por activa también constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales.
Este presupuesto exige que el derecho cuya protección se pide sea propio del demandante, y no de otra persona. De ahí que la verificación de la legitimación en la causa por activa, que, vale decir, es un deber de los jueces, garantiza que la persona que promueve la acción de tutela tenga un interés directo, real y particular para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
La acción de tutela también puede ejercerse mediante la representación, tal como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.
Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. Excepcionalmente, la acción de tutela se puede presentar mediante la agencia oficiosa, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. (…).
En conclusión, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela cuando demuestra: a) tener interés directo, real y particular directamente, b) ser el representante legal o judicial de otra persona natural o jurídica y c) ser el agente oficioso de otra persona, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.” (se resalta)1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
(7 de octubre de 2021). Expediente 76001-23-33-000-2021-00832-01 [CP Julio Roberto Piza Rodríguez]. Cfr. Consejo de Estado, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01690-00 Actores: Luis Alfonso Ureña Navarro y otros Acción de tutela Sentencia de primera instancia 3) Bajo estas directrices legales y jurisprudenciales, la Sala encuentra que para el caso concreto los demandantes pretenden que se amparen “los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del municipio de Lourdes (Periodo 2020)”, no obstante, no aportaron prueba –siquiera sumaria– que acredite que actúan en nombre y representación de la autoridad cuyos derechos se pretenden amparar, pues no aportaron poder especial que los habilite para actuar como apoderados judiciales de esa autoridad. 4) Aunado a lo anterior, en el expediente no existen elementos de convicción con los que se pueda corroborar que los tutelantes obran en condición de agentes oficiosos de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del municipio de Lourdes (Norte de Santander) para el año 2020, así como tampoco se demostró que esta autoridad se encuentre en la imposibilidad de presentar el mecanismo por sí misma. 5) Implica lo anterior que, en principio, la única legitimada en la causa por activa para promover la presente acción constitucional en los términos estrictamente pretendidos es la Mesa Directiva del Concejo Municipal del municipio de Lourdes (Norte de Santander) para el año 2020, salvo que se aporte el referido poder debidamente conferido a un profesional del derecho para que ejerza la respectiva representación judicial, el cual no se allegó en este caso. 6) En esas condiciones, la Sala declarará la falta de legitimación por activa de quienes dicen actuar en nombre y representación de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del municipio de Lourdes (Norte de Santander) para el año 2020, de conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (3 de septiembre de 2021). Expediente 25000-23-15-000-2021-00608-01 [CP Fredy Ibarra Martínez]. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01690-00 Actores: Luis Alfonso Ureña Navarro y otros Acción de tutela Sentencia de primera instancia F A L L A 1º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa en la acción de tutela presentada por los señores Luis Alfonso Ureña Navarro, Manuel Antonio Ortiz y Albeiro Torres Vega contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación formulada por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de la secretaría. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto-ley 806 de 2020.