Micelio
25000233700020170119801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-08

Radicación interna: 26087 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Seguridad Napoles Limitada·Demandado: Bogota Distrito Capital Secretaria De Hacienda

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087) Demandante SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA Demandado SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ Temas Impuesto de industria y comercio.

Base gravable especial en servicios de vigilancia privada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 28 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1281DDI006409 del veintitrés (23) de febrero de 2016 por medio de la cual se profiere liquidación oficial a las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y todos los bimestres de 2014, y de la Resolución No. DDI026448 del veintisiete (27) de marzo de 2017, por la cual se desató el recurso de reconsideración, confirmando la anterior liquidación oficial de revisión, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. A título de restablecimiento automático del derecho, TÉNGASE como valor a pagar por concepto del impuesto de industria y comercio, sanción por inexactitud, de los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y todos los bimestres de 2014, los valores determinados en la liquidación efectuada por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. No se condena en costa a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso (…).”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La sociedad Seguridad Nápoles Limitada presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013 y los seis bimestres del año 2014. Mediante el Requerimiento Especial 2015EE269840 del 16 de octubre de 2015, la administración propuso la modificación de las declaraciones tributarias liquidando un mayor impuesto y sanciones, con fundamento en que el contribuyente incurrió en una omisión de ingresos, registró de manera indebida los rubros por devoluciones y descuentos, y determinó la base gravable con fundamento el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 que no era aplicable en el Distrito. 1 Índice 2 de Samai.

“ED_CUAD1CD3FOLIO180_TESTIGODOCUMENTAL.(pdf)Nro.Actua2” Radicado: 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El contribuyente presentó respuesta al anterior requerimiento allanándose a las glosas propuestas, a excepción de la relativa a la base gravable especial, para lo cual anexó declaraciones de corrección provocada.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1281DDI006409 del 23 de febrero de 2016, la administración declaró que las declaraciones de corrección carecen de validez, y reiteró las modificaciones propuestas en el acto preparatorio. Contra la anterior decisión la contribuyente presentó recurso de reconsideración, siendo confirmada mediante la Resolución Nro.

DDI 026448 del 27 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.702): “1. Declarar nula la Resolución No 1281DDI006409 del 23 de febrero de 2016, por medio de la cual la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ liquida la deuda por concepto del Impuesto de Industria y Comercio en contra de la sociedad SEGURIDAD NÁPOLES LTDA. 2.

Que como consecuencia de lo anterior sea revocada la Resolución No 1281DDI006409 del 23 de febrero de 2016. 3. Declarar nula la Resolución No DDI026448 del 27 de marzo de 2017, por medio de la cual la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ resuelve el recurso de reconsideración y confirma la resolución 1281DDI006409 del 23 de febrero de 2016. 4.

Que como consecuencia de lo anterior sea revocada la Resolución No DDI026448 del 27 de marzo de 2017. 5. Que se suspenda de manera provisional los actos administrativos como medidas cautelares en caso de presentar solicitud de suspensión provisional. 6. Que se restablezca el derecho de mi representada y se ordene resarcir plenamente los perjuicios irrogados a la sociedad SEGURIDAD NAPOLES LTDA. 7.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en la Ley 1437 de 2011”. A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 287 y 338 de la Constitución Política; 1, 3 y 139 de la Ley 1437 de 2011 y 46 de la Ley 1607 de 2012 El concepto de nulidad se resume así: La parte actora señaló que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, modificatorio del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, dispuso una base gravable especial para los servicios de aseo y vigilancia consistente en aplicar la tarifa del 16% a la parte correspondiente al AIU (administración, imprevistos y utilidades), que en ningún 2 Subsanación de la demanda.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 caso podía ser inferior al 10% del valor del contrato. Que de acuerdo con el parágrafo de la citada normativa y los métodos de interpretación de la ley, esta base gravable especial era extensible al impuesto de industria y comercio a cargo de las empresas que prestaran servicios de vigilancia, como es su caso.

Adujo que, pese a la autonomía tributaria de la que gozaban los entes territoriales reconocida en el artículo 287 de la Constitución Política, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 era de aplicación inmediata por todas las autoridades administrativas de carácter local y distrital, por tratarse de una norma general de rango superior expedida por el Congreso.

Advirtió que no era necesario que los concejos municipales adoptaran esta disposición legal mediante una norma inferior como lo eran los acuerdos, toda vez que las leyes rigen a partir de su promulgación o entrada en vigencia, sin que se permita que un órgano supedite su aplicación. Además que, el citado artículo 46 era claro y daba certeza de los sujetos obligados y los impuestos territoriales a los cuales era aplicable.

Que por esa razón, los actos demandados desconocen el principio de legalidad y se encuentra indebidamente motivados. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.138 a 149): Afirmó que los actos demandados habían sido expedidos conforme a la Constitución y la ley, y estaban acorde con el criterio expuesto en la sentencia del 21 de junio de 2017 (exp.2015-00143-01) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la legalidad de los conceptos emitidos por la Administración Nros. 2013EE72237 del 16 de abril de 2013 y 2014EE233375 del 27 de octubre de 2014, en los cuales se decidió que mientras el Concejo Distrital no regulara mediante acuerdo lo dispuesto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, no podía predicarse su aplicabilidad en dicha jurisdicción. Sostuvo que, en la actuación administrativa se determinó que las declaraciones del ICA se presentaron en forma equivocada, comoquiera que el contribuyente descontó ingresos aplicando lo correspondiente a la base gravable AIU de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, la cual no era aplicable al caso concreto.

De manera que, la sociedad no podía alegar una falta de motivación de los actos. Precisó que en virtud del principio de autonomía territorial, el Distrito no podía aplicar el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 para el caso del impuesto de industria y comercio, toda vez que dicha norma solo hizo alusión a las retenciones de los impuestos distritales respecto de los contratos de prestación de servicios de vigilancia, entre otros, sin disponer su aplicación expresa en materia del ICA.

Manifestó que si bien el artículo 182 de la Ley 1819 de 2010, precisó la aplicación del artículo 462-1 del Estatuto, dicha norma entró en vigencia en el 2017, de manera que solo a partir de ese año podría determinarse el ICA con la base gravable especial, por tanto, para las vigencias anteriores debía atenderse la base gravable general prevista en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consideró que el simple hecho de utilizar datos equivocados, como ocurrió en el presente caso, conllevaba a la imposición de la sanción por inexactitud.

Y, afirmó que se ratificaba en todos los argumentos referidos en los actos demandados. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en lo siguiente3: Expuso que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación4, los concejos distritales o municipales están sometidos a la ley, lo que implica que si el Congreso fija los elementos del tributo, éstos no pueden apartarse de lo dispuesto por normas de rango superior.

Precisó que el Consejo de Estado5 ya había adoptado el criterio de que la base gravable del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, era aplicable para los impuestos territoriales sin que fuera necesaria su adopción por las asambleas o concejos respectivos. Expresó que no compartía el argumento de la administración al afirmar que la norma en discusión no indicaba los impuestos a los que se aplica, toda vez que dada la similitud entre el IVA y el ICA como tributos que gravan la prestación de servicios, debía entenderse la motivación del legislador de dar el mismo tratamiento para excluir de la base gravable, en los servicios integrales, los costos de ese tipo de actividades, y limitar los ingresos gravados a aquellos que representan una retribución más directa al operador económico, como lo era el AIU.

Aclaró que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de noviembre de 2018 (exp.2017-01336-00) había rectificado la posición adoptada en la sentencia del 21 de junio de 2017 e invocada por la entidad como apoyo de su argumentación, según la cual el artículo 462-1 del Estatuto Tributario no podía ser aplicado en el Distrito Capital porque el Concejo Distrital no lo había adoptado ni reglamentado en su jurisdicción. Concluyó que la base gravable especial que debía aplicar la administración para la liquidación del ICA de los bimestres 5 y 6 del año 2013 y todos los períodos del 2014 de la actora, correspondía a la prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

No obstante, para los bimestres 3 y 4 del año 2013 no hizo ningún pronunciamiento, debido a que la actora en la respuesta al requerimiento especial había manifestado que comenzó aplicar la base gravable especial a partir del 5 período del año gravable 2013. Posteriormente el Tribunal precisó que como la demandante únicamente discutió la aplicación de la base gravable especial del ICA para los servicios de vigilancia, se abstendría de realizar valoraciones sobre las demás modificaciones realizadas por la administración a las declaraciones presentadas y sobre la validez de las declaraciones de corrección. Consideró que, procede la sanción por inexactitud toda vez que la demandante 3 Índice 2 de Samai.

“EXPEDIENTE DIGITAL”. “ED_CUAD1CD3FOLIO180_TESTIGODOCUMENTAL.pdf)Nro.Actua 2” 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 21 de febrero de 2019, exp.22628, C.P. Milton Chaves García. 5 Al respecto citó las sentencias del 19 de marzo de 2019, exp.21896, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 4 de junio de 2020, exp.24391, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incurrió en una de las conductas tipificadas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al incluir en sus declaraciones menores ingresos de los determinados por la administración. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, era procedente liquidar la sanción por inexactitud a cargo de la demandante sobre el 100% y no sobre el 160% como se determinó por la administración en los actos demandados.

En ese contexto el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho efectuó la liquidación del impuesto, estableciendo como saldo a cargo por cada bimestre así: i) 2013-3: $22.666.000; ii) 2013-4: $56.520.000; iii) 2013-5: $2.274.000; iv) 2013-6: $29.992.000; v) 2014-1: $4.791.000; vi) 2014-2: $8.403.000; vii) 2014-3: $64.120.000; viii) 2014-4: $6.148.000; ix) 2014-5: $5.475.000 y x) 2014-6: $5.318.000.

No condenó en costas y negó el reconocimiento de perjuicios patrimoniales solicitados por la demandante por tratarse de aspectos no demostrados en el proceso. Recurso de apelación La demandante6 apeló la sentencia de primera instancia por lo que pasa a exponerse. Sostuvo que no incurrió en ninguna de las conductas tipificadas como sancionables por inexactitud, pues no incluyó en sus declaraciones menores ingresos de los determinados por la administración, ya que los ingresos sobre los cuales liquidó y pagó el ICA correspondieron a los ingresos percibidos en la ciudad de Bogotá, mientras que los otros ingresos correspondían a los percibidos fuera del Distrito, toda vez que era una empresa que tenía operaciones en todo el territorio nacional.

La demandada7 también apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que dentro de las bases gravables especiales previstas en el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 no se estableció ninguna a favor de los servicios de aseo y vigilancia. Reiteró que en los Conceptos Nros. 2013EE72237 y 2014EE233375 emitidos por la Subdirección Jurídico Tributaria, la administración resolvió sobre la aplicabilidad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, los cuales fueron declarados ajustados a derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 21 de junio de 2017, al considerar que dicha norma no tenía injerencia en el Distrito porque el Concejo aún no la había adoptado, tampoco establecía con claridad el impuesto al que era aplicable y no brindaba certeza si lo regulado por ella era una base gravable especial o una base especial de retención en la fuente.

Que dicho criterio era plenamente compartido por la administración, pues la falta de certeza del artículo 46 de la Ley 1607 fue tan evidente que el legislador se vio en la obligación de zanjar la discusión en el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de precisar que la base gravable especial era aplicable para liquidar el impuesto de industria y comercio.

Adujo que, como la sentencia del Tribunal no había sido modificada, a la actora le 6 Índice 2 de Samai. “ED_CUAD1CD3FOLIO180_TESTIGODOCUMENTAL.(pdf)Nro.Actua2” 7 Ibídem Radicado: 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 era exigible declarar, liquidar y pagar el ICA de las vigencias objeto de discusión de acuerdo con la base gravable general establecida en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, en tanto se trataba de un precedente proferido por un órgano de cierre, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica8.

Precisó que no era posible alegar la existencia de una diferencia de criterios para determinar la improcedencia de la sanción por inexactitud, toda vez que lo ocurrido en este caso se trató de una diferencia de requisitos al momento de declarar y pagar el impuesto, pues el simple hecho de utilizar datos equivocados conllevaba a la imposición de la sanción. Alegatos de conclusión La demandada (índice 18 de Samai) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La demandante (índice 19 de Samai) insistió en la aplicación de la base gravable especial dispuesta en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 para la liquidación del ICA a su cargo.

Así mismo, reiteró que no incurrió en ninguna de las conductas sancionables tipificadas como inexactitud. Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el Consejo de Estado, de manera reiterada, ha señalado que la base gravable especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, es aplicable por expresa determinación de la norma, a los servicios de vigilancia y que dicha base gravable debe ser empleada al determinar los impuestos territoriales, como el impuesto de industria y comercio para el Distrito, sin que deba ser adoptada, para el caso, por el Concejo de Bogotá. Y, consideró procedente la decisión del Tribunal de mantener la sanción por inexactitud, en relación con la omisión de ingresos en que incurrió el contribuyente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos censurados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados. En los términos de los reparos concretos realizados por los apelantes contra la decisión de primera instancia, el problema jurídico en esta instancia corresponde en establecer la procedencia de: i) la aplicación de la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, y ii) la sanción por inexactitud.

Se pone de presente que en sede judicial el demandante no discutió las demás modificaciones realizada en los actos demandados, como tampoco apeló la decisión del Tribunal de negar la pretensión del resarcimiento de perjuicios, por lo que la Sala no hará pronunciamiento alguno a ese respecto. 8 Sobre el asunto citó la sentencia C-284 de 2015 de la Corte Constitucional.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1. Aplicación de la base gravable especial regulada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 La entidad demandada discute que la base gravable especial dispuesta en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no podía aplicarse para liquidar el impuesto de industria y comercio, en la medida que esa ley no hizo claridad sobre este asunto.

Que fue solo hasta la expedición de la Ley 1819 de 2016 que el legislador zanjó la discusión, al disponer en el parágrafo del artículo 182 que la base gravable especial contenida en dicho artículo también se aplicaría al ICA, por tanto, las declaraciones presentadas con anterioridad al año 2106 debían sujetarse a la base dispuesta en el Decreto 352 de 2002.

Encuentra la Sala que el asunto discutido ya ha sido objeto de decisión por parte de esta judicatura en las sentencias del 26 de febrero de 2020 (exp.24690, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 07 de mayo de 2020 (exp.24675, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); del 16 de julio de 2020 (exp.24694, CP: Milton Chaves García); del 3 de diciembre de 2020 (exp.25088, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 11 de noviembre de 2021 (exp.25479, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), por lo que en este asunto se reiterará, en lo pertinente, el criterio de decisión de estas, en especial la última de las sentencias referenciadas (25479).

Así, tenemos que el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 dispuso que la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, estaría conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo gravable, y en el mismo sentido el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 estableció que el impuesto se determina con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período.

Posteriormente, la Ley 1607 de 2012 en su artículo 46 parágrafo (modificatoria del artículo 462-1 del Estatuto Tributario) estableció: “Base gravable especial. Para los servicios …. de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada,….la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará….. para los impuestos territoriales” (énfasis propio).” En la sentencia 25479 del 11 de noviembre de 2021, la Sala partió por precisar el principio según el cual la ley posterior prevalece sobre la anterior, así: “De conformidad con la Ley 153 de 1887, artículo 2°, la ley posterior prevalece sobre la ley anterior y que, en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior.

Principio desarrollado por la Corte Constitucional, a cuyas voces se tiene: “El artículo 2º de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior. Ese principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3º Ibídem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería.” Sin embargo, en el caso concreto, se precisa determinar la aplicabilidad del precepto nacional, de cara a la territorialidad del tributo, en orden a establecer si era menester que los entes territoriales lo adoptaran localmente.” Radicado: 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con relación a la naturaleza del ICA como impuesto territorial, por tanto susceptible de aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, precisó: “De cara a interpretar ese precepto se impone resaltar que el ICA es un tributo de carácter local que grava el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios “en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá” (artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002).

En ese sentido, aparece con absoluta claridad que dicho tributo se enmarca dentro del concepto de “impuestos territoriales” a que se refiere el parágrafo del referido artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, por lo que la base gravable especial regulada por dicha norma se hizo extensiva a efectos de liquidar dicho gravamen y descarta la falta de certeza y seguridad jurídica en la que reparó la demandada para sostener que no procedía su aplicación.”(énfasis propio).

En otra oportunidad, la Sección reconoció que la base gravable especial referida era aplicable directamente, sin que eso implicará el desconocimiento del principio de predeterminación de los entes territoriales, así: “De ahí que la base gravable especial creada por el legislador en la referida norma sea aplicable directamente por las entidades territoriales, sin que ello desconozca el principio de predeterminación de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política.

En efecto, “así como las disposiciones locales en cuanto a la base gravable general del ICA son de obligatoria aplicación por parte de los entes locales, las bases gravables especiales autorizadas por parte de la Ley, también deben ser aplicadas directamente por estos entes, como en este caso” (énfasis propio).” En esa misma oportunidad, la Sección reconoció que la base gravable especial referida era aplicable directamente, sin que eso implicara el desconocimiento del principio de determinación de los entes territoriales: “Al hilo de lo anterior, debe destacarse que si bien los municipios, distritos y demás entes territoriales, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 1º, 287 y 300 de la CP) la misma se encuentra sujeta a “los límites de la Constitución y la ley”.

En línea con lo anterior, ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1992, que una interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que las potestades tributarias de las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales, deben supeditarse a la ley. De ahí que sea inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales o delimitados por estas en contravía del precepto legal, pues la competencia normativa que asiste a las entidades territoriales en relación con los tributos debe ser ejercida dentro de los límites y parámetros fijados por la ley.

Igualmente ha destacado la Corte que, el legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, “en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables” (sentencia C-587 de 2014, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Así también ha señalado esta Sección que, en el marco de los artículos 294 y 362 de la Constitución, el legislador tiene la potestad de modificar un tributo territorial, toda vez que la autonomía reconocida por nuestra carta fundamental a las entidades territoriales no deja desprovista de contenido, la competencia atribuida al Congreso para señalar los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial.

En el anterior contexto, resulta forzoso concluir que siendo el impuesto de industria y comercio un tributo de carácter local que grava el ejercicio de las actividades comerciales, industriales y de servicios en la jurisdicción de Bogotá y que por tanto se enmarca dentro del concepto de “impuestos territoriales” expresamente determinado en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, la base gravable especial allí regulada le era aplicable”.

Finalmente, la Sala concluyó que la aplicación de la base especial no era discrecional y debía ser acatada por parte del ente territorial: “Lo anterior fue inclusive reiterado por la Ley 1819 de 2016, artículo 182, normativa que, Radicado: 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aunque posterior a la época de los hechos, resulta relevante referenciar, porque al regular la especial base gravable que nos ocupa, determinó:

PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios …..así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.”(énfasis propio) Ahora bien, considera la Sala que, la previsión legal, para el caso, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es aplicable respecto del impuesto de industria y comercio, independientemente de que el concejo municipal o distrital la incorporen o no en el ordenamiento local, pues como se señaló la autonomía de las entidades territoriales se encuentra enmarcada en la ley.

Si la ley determina los elementos del tributo, la aplicación por parte del ente territorial no resulta discrecional, deben ser acatados y aplicados.” En ese orden de ideas, y en aplicación del precedente anteriormente citado, la Sala advierte que, como lo consideró el Tribunal, la liquidación del gravamen de ICA efectuada por la sociedad sobre el AIU por los períodos discutidos en este caso se encontraba debidamente sustentada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

No prospera el recurso de apelación de la parte demandada. 2. Sanción por inexactitud La demandante en su recurso planteó la improcedencia de la sanción por inexactitud, argumentando que no incurrió en ninguna de las conductas tipificadas como sancionables, pues no incluyó en sus declaraciones menores ingresos de los determinados por la administración, por el contrario, los ingresos sobre los cuales liquidó y pago el ICA eran los correspondientes a los percibidos en el Distrito, mientras que los demás ingresos habían sido percibidos por fuera de la Capital por tratarse de una empresa que tenía operaciones en todo el territorio nacional.

El Tribunal mantuvo la sanción por inexactitud en relación con las glosas propuestas en las actuación administrativa demandada, relativas a la omisión de ingresos, y en aplicación del principio de favorabilidad, reliquidó su valor al 100%. Para la Sala debe confirmarse la decisión del Tribunal de mantener la sanción respecto de las demás glosas de los actos demandados, por cuanto las mismas no fueron objeto de discusión en sede judicial, y no puede perderse de vista que esta sanción es una consecuencia directa del mayor impuesto determinado por tales glosas.

En esa medida, procede la sanción por inexactitud impuesta sobre los mismos. No prospera la apelación de la parte demandante. 3. Decisión Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. No habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087) Demandante: Seguridad Nápoles Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería jurídica a la abogada Carmen Rosa González Mayorga para actúe en representación de la demandada, en los términos del poder visible en el índice 18 de Samai). Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Aclara el voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO