CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00641-00 Accionante: Jesús Alexander Teherán Sánchez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Tema: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Auto que concede medida provisional.
AUTO 1.- Jesús Alexander Teherán Sánchez interpuso acción de tutela obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad. La solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna y derechos fundamentales de los niños, que estarían siendo amenazados o vulnerados por las acciones y omisiones del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y NUEVA EPS. 2.- Además, como medida provisional se solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se abstenga de realizar cualquier descuento a la nómina del accionante, mientras se resuelve la presente acción de tutela.
El Despacho considera que es procedente acceder a la misma, por las siguientes razones: I.
ANTECEDENTES 2.1.- Desde el 27 de febrero de 2019 hasta la fecha el accionante se ha desempeñado en el cargo de Oficial Mayor en el Consejo de Estado. 2.2.- Entre el 19 y el 28 de noviembre de 2019 el accionante estuvo en licencia de paternidad por el nacimiento de su hijo, la cual fue pagada por la Rama Judicial. 2.3.- El 31 de julio de 2021 el accionante recibió un correo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que esta le solicitó información relacionada con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
Lo anterior, con el objetivo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00641-00 Accionante: Jesús Alexander Teherán Sánchez Se concede la medida provisional 2 presentar un recurso ante la NUEVA EPS, pues esta se rehusó a reconocer a favor de la Rama Judicial los pagos correspondientes a la licencia de paternidad, con el argumento de que no se realizaron aportes a salud durante el periodo de gestación del hijo del accionante. 2.4.- En virtud de lo anterior, el accionante remitió un reporte del Ministerio de Salud y Protección Social en el cual se encuentran los aportes realizados al sistema de seguridad social y se evidencia que las cotizaciones a favor de NUEVA EPS han sido ininterrumpidas desde que se vinculó a esa entidad, el 6 de julio de 2016.
Es decir que durante el 2019 (año de gestación de su hijo) se realizaron todos los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud. 2.5.- No obstante, el 11 de enero de 2022 el Grupo de Recobro de Incapacidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó al accionante que descontaría de su sueldo la suma de dos millones novecientos cuarenta y cinco mil setecientos diez pesos ($2.945.710), dada la imposibilidad de cobrar la licencia de paternidad a NUEVA EPS. 2.6.- El accionante alegó que lo anterior implica una seria amenaza a su mínimo vital y el de su grupo familiar, pues su salario constituye el único ingreso en su hogar, mediante el cual se sufragan los gastos de arriendo, crédito, educación, alimentación y manutención de su familia. 2.7.- La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del 24 de enero de 2022, remitió el expediente al Consejo de Estado, dado que el accionante <<pertenece a la Rama Judicial>>.
Lo anterior, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069, modificado por el Decreto 333 de 2021. II. CONSIDERACIONES 3.- El Despacho advierte que, contrario a los señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la presente acción de tutela sí corresponde a esa Corporación, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015: <<Artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00641-00 Accionante: Jesús Alexander Teherán Sánchez Se concede la medida provisional 3 conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado>>. (subraya la Sala) 3.1.- En este caso, el mismo accionante afirmó en el escrito de tutela que desde el 27 de febrero de 2019 se desempeña como Oficial Mayor en el Consejo de Estado, es decir, se trata de un servidor judicial que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior fue corroborado al encontrase al accionante en el directorio de servidores de esta Corporación. En ese sentido, la acción de tutela presentada por el accionante en contra del Consejo Superior de la Judicatura debe ser atendida por <<la jurisdicción ordinaria>> en concreto, por la Corte Suprema de Justicia, según la norma transcrita. 3.2.- Ahora bien, dado que en el escrito de tutela se solicitó una medida provisional y que la misma es urgente y necesaria, según pasa a explicarse, en aplicación del principio de primacía del derecho sustantivo sobre el formal, el acceso efectivo a la administración de justicia, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la acción y la imposibilidad de hacer recaer en los usuarios los errores de la jurisdicción, el Despacho concederá la medida provisional solicitada.
No obstante, el proceso será remitido a la Corte Suprema de Justicia para que esta avoque conocimiento, evalúe lo pertinente en torno a la medida provisional y se pronuncie respecto a la admisibilidad de este mecanismo constitucional. 4.- El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o evitar que un eventual fallo tenga efectos ilusorios. Lo anterior, sin que el reconocimiento de las medidas provisionales comprometa la decisión a adoptar en el fallo, por no constituir un prejuzgamiento del asunto. 4.1.- De los argumentos esgrimidos por el accionante, el Despacho advierte una posible amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales que, de entrada, permiten al juez de tutela decretar la medida solicitada.
Ello por cuanto el descuento a su salario podría afectar el mínimo vital de su núcleo familiar, máxime cuando en este se encuentra presente un menor de edad de menos de dos años, lo que añade mayor urgencia al asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00641-00 Accionante: Jesús Alexander Teherán Sánchez Se concede la medida provisional 4 4.2.- En efecto, la necesidad y la urgencia de la medida están debidamente argumentados, dado que el accionante allegó constancia de los aportes al sistema de seguridad social en salud durante el periodo de gestación de su hijo, así como de los gastos correspondientes a arriendo de vivienda y créditos que debe sufragar, por lo que la decisión de la administración podría materializarse en un perjuicio en contra de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: CONCÉDASE la medida provisional solicitada por el accionante, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se abstenga de realizar cualquier descuento en la nómina del servidor judicial, mientras se resuelva la presente acción de tutela.
SEGUNDO: REMÍTASE en el menor tiempo posible el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que el asunto sea repartido conforme al reglamento interno de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado