Radicado: 11001-03-15-000-2024-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02386-01 Accionante: Yedni Quiñones Patiño Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Acción de tutela contra sentencias proferidas en proceso de reparación directa por lesiones causadas por la ausencia de una rejilla de alcantarillado, en las que se negaron las pretensiones de la demanda.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción.
ANTECEDENTES La señora Yedni Quiñones Patiño promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación de las víctimas, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
HECHOS La parte accionante manifestó que, junto con otras personas, instauró demanda de reparación directa en contra del municipio de Aguachica y la Empresa de Servicios Radicado: 11001-03-15-000-2024-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Públicos de Aguachica E.S.P., por las lesiones sufridas por la menor SS1 el 2 de mayo de 2014, cuando cayó repentinamente en un espacio abierto de una rejilla de alcantarillado de aguas residuales de ese municipio, en la calle 4 entre carreras 36 y 37 del perímetro urbano, por donde se drenan las aguas lluvias, lo que le ocasionó múltiples heridas que desfiguraron gravemente su rostro.
Que el 15 de septiembre de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar profirió sentencia, en la que declaró probadas las excepciones de falta de nexo causal del daño, hecho de un tercero, falta de imputación y responsabilidad del ente territorial y falta de prueba. Que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa providencia, por lo cual el 9 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó porque concluyó que no se demostró que el daño fuera imputable a las demandadas.
Considera que las autoridades judiciales señaladas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, ya que ignoraron la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha sido dictada conforme al artículo 90 constitucional, acorde con el cual la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública por acción u omisión. Concretamente, citó las sentencias del 19 de abril de 2012, radicado 21.515, y del 23 de agosto de 2012, sin número de identificación. Que en la sentencia del 8 de julio de 2013, expediente 25000-23-26-000-2001- 00979-01, la Sección referida precisó que cuando se incumple el deber de mantenimiento de los conductos o sumideros de la infraestructura o red de alcantarillado se incurre en una falla del servicio imputable a la empresa de servicios públicos domiciliarios, por lo que el caso debió estudiarse a la luz de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones a título de falla en el servicio.
Adujo que el Juzgado y el Tribunal referidos también incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues debieron darle prevalencia al testimonio 1 Se suprime el nombre de la menor, para garantizar su derecho a la intimidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del señor Jaider Gaitán González, quien socorrió a la menor cuando ocurrió el accidente y señaló que la problemática fue informada por el presidente de la junta comunal y habitantes del barrio al municipio y que nunca había presenciado a un funcionario de la empresa de servicios públicos o de la Alcaldía realizar mantenimiento a las rejillas, sumado a que en el sector la visibilidad era nula.
Que tampoco se tuvo en cuenta que el testigo Lubin Edgardo Obregón, profesional universitario operativo de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica, afirmó que en su revisión técnica realizada en diciembre de 2017 observó que el ducto donde ocurrió el accidente aún se encontraba sin rejilla, lo que acreditaba que las demandadas no hacen controles, pues inclusive después de 3 años de lo ocurrido se siguen presentando anomalías; que en su testimonio aquel también aseveró que la comunidad, al ser consultada, señaló que ellos retiraron esa rejilla, lo que pone en duda la razón por la cual nunca presentaron denuncia ante las autoridades si se trataban de bienes de uso público y lleva a preguntarse si la visita al lugar de los hechos se llevó a cabo con todas las entidades del municipio.
Que el funcionario del ente territorial Roberto Lince Rocha indicó que el municipio de Aguachica es el encargado del mantenimiento de las rejillas y que este realiza una inspección a estas antes de que empiece la ola invernal, lo que demuestra la negligencia de esa entidad, por no tener precaución con esa clase de sucesos, máxime cuando el hecho ocurrió en época de lluvias; que ese testigo, en el informe que presentó en el 2017, hizo una recomendación de colocar una rejilla de acero o enmallado o una placa de concreto reforzada, afirmación que prueba que las demandadas sabían que la problemática siempre ha existido y no la han solucionado.
Que las demandadas sí fueron negligentes en el cuidado y mantenimiento del desagüe, dado que nunca aportaron prueba de informe para la ocurrencia de los hechos del 2 de mayo de 2014. PRETENSIONES La accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-004-2016-0012201, mediante la cual confirmó la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decisión del 15 de septiembre de 2020 adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y ordenar a esa corporación judicial que expida sentencia de reemplazo.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 23 de mayo de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, como accionados; y a los señores Jaider Gutiérrez Santana, Sara Sofía Gutiérrez Quiñones, Valery Vargas Quiñones y Carmen Patiño Gaona y a la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica E.S.P., al municipio de Aguachica y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar¸ por conducto de su titular, expuso que la decisión que adoptó en el proceso de reparación directa se fundamentó en un análisis riguroso, detallado y bajo los criterios de la sana crítica de las pruebas obrantes en el expediente, lo cual lo llevó a concluir que la parte demandante no cumplió con la obligación de probar los hechos alegados en la demanda.
Mencionó que en la actualidad el proceso se encuentra archivado con decisión de fondo debidamente ejecutoriada y aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues a las partes se les brindaron todas las garantías procesales, en aras de salvaguardar el debido proceso. El Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que de lo narrado por la parte actora no se advierte que la inconformidad se deba a alguna acción u omisión que le sea atribuible, puesto que la protección solicitada obedece a las irregularidades Radicado: 11001-03-15-000-2024-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 alegadas respecto a las sentencias del proceso de reparación directa, lo que resulta ajeno a la labor que legalmente tiene encomendada, por lo cual no podría ser destinataria de una eventual orden judicial.
Solicitó desvincularla de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA IMPUGNADA El 20 de junio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque determinó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte accionante se limitó a reiterar los argumentos que esgrimió en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y que ya fueron examinados por el juez natural; lo que evidencia que su pretensión es convertir la tutela en una tercera instancia, sin tener en cuenta que la controversia no gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Resaltó que no es de recibo que la actora pretenda que el juez de tutela realice un nuevo estudio integral respecto a las súplicas del medio de control, pues ello escapa de su órbita de competencia e implica una intromisión en la del juez ordinario, quien es el llamado a hacer el estudio y análisis crítico del caso concreto. Agregó que la competencia en esta sede se restringe a la protección efectiva de garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de la causa.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, puesto que, en su criterio, no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos reclamados en protección, no garantizó el pleno goce de sus derechos y se fundó en consideraciones inexactas e incluso totalmente erróneas. Refirió que el funcionario judicial debe dar prevalencia al debido proceso, al derecho sustancial y a los argumentos expresados, pues con ellos lo que se busca es proteger derechos fundamentales, pero en el asunto no se estudió el fondo de la problemática, lo que demeritó la naturaleza constitucional de esta acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aclaró que no pretende ejercer un tercer recurso ni está reiterando sus razonamientos, sino poniendo de manifiesto inconsistencias judiciales probatorias ocurridas durante el trámite judicial que fueron pasadas por alto por las autoridades judiciales accionadas y que dejó un grave precedente consistente en que las entidades estatales pueden desconocer la ley y la protección de los habitantes de un municipio.
Que, por ello, hizo especial énfasis en la tutela para que se analizara paso a paso el trámite judicial llevado a cabo por los jueces, conforme a las pruebas arrimadas al expediente, con el fin de corroborar las inconsistencias y el grado de responsabilidad que tuvieron las entidades demandadas en las lesiones físicas de la menor SS por no prever los peligros, a pesar de que les corresponde la ejecución o mantenimiento del sistema de alcantarillado.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia, velar por los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, violados flagrantemente y desconocidos por el despacho judicial y acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, la parte recurrente afirmó que en el caso sí se supera el requisito de relevancia constitucional, por lo cual solicitó analizar el fondo del asunto, revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela. A esta Subsección corresponde entonces, definir si se cumplen las exigencias generales de procedencia de la tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, el señalado previamente, y si se encuentra demostrado alguno de los defectos invocados por la parte accionante, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, por la inobservancia de las sentencias del 19 de abril de 2012 (radicado 21.515), del 23 de agosto de 2012 (sin número de identificación) y del 8 de julio de 2013 (expediente 25000-23-26-000-2001-00979-01); y el defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los testimonios de los señores Jaider Gaitán González, Lubin Edgardo Obregón y Roberto Lince Rocha y el informe rendido por este último, y no tener en cuenta que las demandadas no aportaron informe para la época de ocurrencia de los hechos.
Al respecto, se considera que el asunto a resolver sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión de los defectos enunciados, por lo cual, y encontrándose los demás requisitos cumplidos, se procederá con el estudio de los yerros endilgados a la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, por ser la que definió el litigio.
Revisado el proveído discutido en esta sede, esta Subsección denota que el Tribunal Administrativo del Cesar decidió confirmar la sentencia de primera instancia, en la que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, porque advirtió que la parte demandante no demostró que el daño, cuya reparación se reclamaba (lesiones físicas con secuelas permanentes), fuera imputable al municipio de Aguachica o a la Empresa de Servicios, y, por ende, no cumplió con su carga de la prueba, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
Para llegar a la anterior determinación, esa corporación judicial analizó la regulación normativa de la responsabilidad del Estado y los entes territoriales por la prestación de servicios públicos, el título de imputación de la falla en el servicio y las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, la historia clínica de la menor, el informe de la visita ocular del 6 de diciembre de 2017 realizada por la Alcaldía del municipio de Aguachica y las declaraciones de los señores Jaider Guitan, Luz Pérez, Yedny Quiñonez, Edgardo Llain, Omar Silva, Luis Acosta y Roberto Linche Rocha.
Sin embargo, esa autoridad judicial evidenció que el escaso material probatorio no permitía apreciar una falla en el servicio por omisión en el deber de realizar el mantenimiento de la red de alcantarillado. Puntualmente, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que las manifestaciones realizadas por el testigo Roberto Lince sobre las labores llevadas a cabo por el municipio demandado no le brindaban credibilidad, pues su vinculación con ese ente territorial ocurrió después del accidente y no conocía detalles sobre las inspecciones realizadas para esa época, e igual ocurría con lo afirmado por los señores Luz Daris Pérez, Yedny Quiñonez y Jaider Gaitán consistente en que la comunidad formuló quejas a la administración por el estado de la alcantarilla, pues sus declaraciones no fueron precisas sobre ese particular.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden de ideas, esta Sala no observa una valoración probatoria alejada de las reglas de la sana crítica ni de la razonabilidad, ya que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar estuvo soportada y adecuadamente justificada en lo acreditado en el proceso.
Distinto es que las pruebas allegadas no brindaran la certeza necesaria al juez natural de la causa para resolver el caso de forma favorable a los intereses de la parte demandante, debido a que estas no eran precisas ni daban cuenta certera de lo sucedido. Concretamente, con el acervo probatorio no logró demostrarse que existiera un incumplimiento de los deberes de las autoridades demandadas, pues lo manifestado por quienes declararon no estaba debidamente soportado en hechos que les constaran, como el mantenimiento de la alcantarilla cuando ocurrió el accidente o la formulación de quejas frente a la administración. Aunado a ello, se aclara que el Tribunal Administrativo del Cesar no pasó por alto el hecho de que el informe de la visita al lugar donde ocurrió el accidente, aportado por la parte demandada, fuera posterior al accidente como lo señaló la accionante, pues ello fue lo que conllevó la conclusión sobre su falta de credibilidad.
Lo expuesto en precedencia permite desvirtuar la afirmación de la parte accionante sobre la configuración de un defecto fáctico. Respecto al desconocimiento del precedente judicial, esta Subsección, observa que la parte accionante aludió a una sentencia del 23 de agosto de 2012, pero no identificó cuál autoridad judicial profirió esa providencia ni el número de radicado del proceso en la que se emitió; por lo cual no puede realizarse un estudio de fondo sobre el particular.
De otro lado, la actora mencionó las sentencias del 19 de abril de 2012, radicado 21.515, para enfatizar los elementos de la responsabilidad estatal, y del 8 de julio de 2013, expediente 25000-23-26-000-2001-00979-01, con el fin de soportar su afirmación consistente en que el incumplimiento en el deber de mantenimiento de la infraestructura alcantarillado implica una falla del servicio imputable a la empresa de servicios públicos domiciliarios.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 No obstante, del recuento expuesto resulta diáfano que en la sentencia objeto de esta acción no se inobservaron los elementos de la responsabilidad del Estado, pues, de hecho, fue la ausencia de uno de ellos, esto es, la imputación, la que llevó a confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
En igual sentido, el Tribunal Administrativo del Cesar no obvió los deberes que les asisten a las entidades territoriales en la prestación de los servicios públicos, especialmente, en materia de mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, sino que, en el caso, conforme a la valoración probatoria, no encontró un incumplimiento de aquellos, por lo que no resultaba procedente acceder a la declaratoria de responsabilidad, como lo pretendía la parte demandante del proceso de reparación directa.
En ese orden de ideas, al superarse los requisitos generales de procedencia de la tutela, pero no encontrarse demostrados los defectos invocados en esta sede, se revocará la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado en esta sede.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción, y, en su lugar, Segundo: Negar el amparo solicitado en esta sede, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.