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52001233300020190039001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-14

Radicación interna: 4786-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Isabel Argoty

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2019 00390 01 (4786-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones[2] y María Isabel Argoty Temas: Acepta desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se pronuncia el despacho respecto del memorial de desistimiento[3] de las pretensiones de la demanda, presentado por la parte demandante a través de apoderado judicial. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[4] la ugpp, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución rdp 043870 del 23 de septiembre de 2013 proferida por la entidad demandante, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez postmortem al señor José Dolores Benavides Guevara y se reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Isabel Argoty.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la señora María Isabel Argoty a devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el respectivo retroactivo. Actuación procesal Ingresó el expediente al despacho para decidir sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño.[5] El 16 de diciembre de 2022,[6] la demandante, por conducto de apoderado, manifestó que desistía de las pretensiones formuladas dentro del presente proceso.

El 16 de marzo de 2023,[7] se corrió traslado a la parte demandada,[8] por el término de 3 días hábiles, para que se pronunciara en torno al desistimiento; sin embargo, guardó silencio. 2. Consideraciones El artículo 314 del cgp, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, regula lo pertinente a la figura del desistimiento de las pretensiones, así: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. [Negritas por fuera del original] De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta corporación,[9] el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: i) Es unilateral, por regla general.

En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya proferido la sentencia que ponga fin al proceso; es decir, puede solicitarse, inclusive, durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las peticiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria; conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada.

Por lo tanto, impide adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones. [Negrilla fuera de texto] Lo anterior indica que el demandante puede desistir de las pretensiones siempre y cuando no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Sin embargo, la aceptación de dicha solicitud acarrea, además de las mencionadas, otras consecuencias de conformidad con el artículo 316 ibidem, que al respecto señala lo siguiente: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. [Resalta el despacho] Por otro lado, el artículo 268, inciso final, del cpaca, en concordancia con el inciso final del 314 del cgp preceptúa que cuando se trate de entidades, órganos u organismos estatales, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial con autorización previa y escrita de su representante.

En el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante reunió las exigencias legales para que se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto no se ha proferido sentencia definitiva, su apoderado se encuentra facultado para desistir[10] y fue este quien suscribió la solicitud objeto de estudio, de igual forma se anexó el memorando 2022111000624663 del 16 de diciembre de 2022 suscrito por el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la ugpp[11] en el cual se señaló que «se autoriza que el Apoderado (sic) presente la radicación del desistimiento de la demanda» razón por la cual, en la parte resolutiva de esta providencia, se estimará procedente.

En lo relacionado con las costas procesales, se observa que aunque se le corrió traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones a la parte demandada esta guardó silencio, por lo que al tenor de lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 316 del cgp no resulta procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento de las pretensiones presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Administradora Colombiana de Pensiones y María Isabel Argoty.

Segundo. Precisar que la aceptación del desistimiento de las pretensiones presentado por la ugpp conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido por esta y hace tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, impide adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones. Tercero. No condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se opuso al desistimiento.

Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante ugpp. [2] En adelante Colpensiones. [3] Índice 4 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. [4] En adelante cpaca. [5] Índice 2 de la plataforma Samai. [6] Índice 4 de la plataforma Samai. [7] Índice 9 de la plataforma Samai. [8] Índice 12 y 13 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 3 de abril de 2019, expediente 11001 03 25 000 2016 01071 00 (4780-2016), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas.

Al respecto ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 31 de marzo de 2005, expediente 05001 23 31 000 2003 02753 01, M.P., Ramiro Saavedra Becerra; y providencia del 8 de mayo de 2017, expediente 25000 23 26 000 2007 00724 01 (49923), M.P.. Jaime Orlando Santofimio. [10] Folio 4 del expediente. [11] Índice 4 de la plataforma samai ----------------------- Radicado: 52001 23 33 000 2019 00390 01 (4786-2019) Demandante: UGPP