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25000234200020210092801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-29

Radicación interna: 0225-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Norman Julio Muñoz Muñoz·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00928-01 (0225-2025) Demandante: Norman Julio Muñoz Muñoz Demandado: Procuraduría General de la Nación1 Tema: Pruebas AUTO Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.

Antecedentes 1.1. De la demanda 1. Norman Julio Muñoz Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del i) fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada el 14 de junio de 2018 mediante el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de 8 meses y; ii) el fallo de segunda instancia proferido por la PGN, Sala Disciplinaria del 15 de octubre de 2019 que confirmó el fallo de primera instancia y ordenó dar aplicación al artículo 46 de la Ley 734 de 2002 y al parágrafo del artículo 157 de la Ley 734 de 2002. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que no debe pagar la sanción pecuniaria; ii) borrar cualquier antecedente disciplinario que se haya registrado en consecuencia de los actos administrativos demandados; iii) ordenar a la PGN emitir un comunicado público a los medios de comunicación en el que señale que el demandante, en su calidad de Superintendente Nacional de Salud, no incurrió en falta disciplinaria y por 1 En adelante PGN. 2 En adelante CPACA.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00928-01 (0225-2025) Demandante: Norman Julio Muñoz Muñoz 2 consiguiente no violó la ley; y iv) restablecer los dineros pagados en razón a la condena impuesta por los actos demandados. 1.2. Trámite del proceso 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 2024 en la cual declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con fundamento en lo siguiente: « [l]a Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, notificó el contenido del fallo de segunda instancia al correo electrónico del apoderado del demandante el día 21 de octubre de 2019.

Por lo tanto, es a partir del día siguiente al 22 de octubre de 2019 que empezó a correr el término de caducidad por lo que el demandante contaba para radicar solicitud de conciliación que suspende el término de caducidad, hasta el 22 de febrero de 2020. Del material probatorio aportado se determina que el día 20 de febrero de 2020 radicó la solicitud de conciliación y el día 27 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación realiza la audiencia y expide el Acta de Conciliación. En atención a lo anterior, y teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación habían transcurrido 3 meses y 28 días, al demandante le quedaban 2 días para radicar la demanda.

Ahora bien, en razón de la emergencia sanitaria por Covid 19 los términos fueron suspendidos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, reanudándose los mismos el día 1 de julio del 2020. El Decreto 564 de 2020 dispuso en su artículo 12 que si para el momento en que se decretó la suspensión de términos, “el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”, situación que se presenta en el presente asunto, ya que restaban 2 días para que se configurara la caducidad, por lo que el demandante contaba con un mes a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión términos para interponer la demanda.

En consulta realizada en el sistema Samai y según se observa en el acta de reparto, la demanda fue radicada el 24 de agosto de 2020. Conforme lo anterior, el levantamiento de la suspensión de términos se presentó el 1 de julio de 2020, por lo que el mes otorgado por el Decreto 564 de 2020, finalizó el 31 de julio de 2020 para la presentación oportuna de la demanda y según el Acta Individual de Reparto ésta fue radicada ante el Consejo de Estado el día 24 de agosto de 2020, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Por consiguiente, en el caso en concreto la Sala considera que el medio de control de Nulidad se encuentra afectado por caducidad, por lo que en ese sentido se decretará de oficio esta excepción, y en consecuencia, se dispondrá dar por terminado el proceso y ordenar su archivo.» 3 Índice 24 de Samai tribunales. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00928-01 (0225-2025) Demandante: Norman Julio Muñoz Muñoz 3 4.

Norman Julio Muñoz Muñoz presentó recurso de apelación contra dicha sentencia4, el cual fue concedido en auto del 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5. 5. Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 20 de febrero de 2025 y en este se dispuso que una vez quedara en firme dicha providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas por el demandante6. 1.3.

La solicitud probatoria 6. En la apelación interpuesta por Norman Julio Muñoz Muñoz, adjuntó los siguientes documentos: «4.1. Correo electrónico de radicación de la demanda del 31 de julio de 2020 y correo electrónico de contestación por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1 de junio de 2020. 4.2.

Captura de pantalla del expediente digital del proceso judicial identificado con radicado número 11001032500020200071200 en el cual consta el archivo con nombre “AL DESPACHO POR REPARTO-1-1 Correo.pdf” correspondiente al correo electrónico de radicación de la demanda del 31 de julio de 2020.» 2. Consideraciones 2.1. De las pruebas en segunda instancia 7.

Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada.

Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó el 25 de octubre de 2024 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad. 8. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente: 4 Índice 27 de Samai tribunales. 5 Índice 29 de Samai tribunales. 6 Índice 6 de Samai. 7 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00928-01 (0225-2025) Demandante: Norman Julio Muñoz Muñoz 4 «[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». 9. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP. 2.2.

Caso concreto 10. En atención a la solicitud probatoria de Norman Julio Muñoz Muñoz, se observa que esta no justificó las pruebas documentales adjuntas al recurso de apelación en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en segunda instancia. 11. Así las cosas, al no haberse solicitado las pruebas en segunda instancia bajo ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en esta instancia, su decreto se negará. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00928-01 (0225-2025) Demandante: Norman Julio Muñoz Muñoz 5 12.

Pese a lo anterior, el despacho considera que la información aportada por la demandante resulta fundamental para decidir el fondo del asunto, pues la información contenida en dichos documentos se relaciona con el asunto a decidir. 13. En atención a ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA8, las pruebas allegadas por el demandante se decretarán de oficio una vez estudiada su conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso9. 14.

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos: «Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio.

La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar.

En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar»10. 15. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba se ha sostenido que «la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador»11; en la utilidad de una prueba se debe revisar que no se manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba12. 8 «ARTÍCULO 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». 9 En adelante CGP. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, Subsección B, auto del 23 de julio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A, auto del 25 de agosto de dos mil 2016, Radicado 41001-23-31-000-2010-00520-02 (53790). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, Radicado 11001 03 25 000 2015 00018 00.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00928-01 (0225-2025) Demandante: Norman Julio Muñoz Muñoz 6 16. Así las cosas, se tiene de las pruebas documentales adjuntas al recurso de apelación de Norman Julio Muñoz Muñoz: 16.1. De la pertinencia: los documentos adjuntos al recurso de apelación resultan pertinentes en tanto se relacionan estrechamente con la radicación de la demanda. 16.2.

De la conducencia: como se expuso con anterioridad, los documentos resultan conducentes, pues mediante su revisión se puede esclarecer información relacionada con la fecha en que se radico la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.3. De la utilidad: de igual forma, resultaría útil incluir los documentos adjuntos al recurso de apelación al proceso en cuestión, pues aporta información que puede imprimir convicción al juzgador para definir y saber con certeza cual fue la fecha exacta de radicación de la presente demanda. 17.

Así las cosas, se tiene que los documentos allegados junto con el recurso de apelación cumplen con los requisitos del artículo 168 del CGP, cuestión por la cual se decretarán de oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CPACA. 3. De la personería 18. En el índice 14 de Samai obra poder otorgado de Norman Julio Muñoz Muñoz a la abogada Claudia Carolina Castro Rubio identificada con cédula de ciudadanía 53.036.634 y tarjeta profesional 209.072 del C. S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar en el proceso.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Negar la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por Norman Julio Muñoz Muñoz, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Decretar como pruebas de oficio las allegadas por el demandante con el recurso de apelación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Correr traslado por el término de 3 días de las pruebas aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso.

Cuarto. Reconocer personería para actuar en representación del demandante a Claudia Carolina Castro Rubio identificada con cédula de ciudadanía 53.036.634 y tarjeta profesional 209.072 del C. S. de la J. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00928-01 (0225-2025) Demandante: Norman Julio Muñoz Muñoz 7 Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Sexto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. Séptimo. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC