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11001031500020220354000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-30

Radicación interna: 5682 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Andres Vergara·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, Procuraduría General De La Nación, Caribesol De La Costa S.A.S. E.S.P. (Air-E S.A. E.S.P.)

Demandante: Carlos Andrés Vergara Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03540-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03540-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VERGARA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Mora en trámite administrativo - Ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Carlos Andrés Vergara, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2022, el señor Carlos Andrés Vergara, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la empresa CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (Air-e S.A.S. E.S.P.), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en resolver el recurso de apelación promovido por el actor dentro del trámite administrativo de solicitud de “rompimiento de la solidaridad” adelantado ante CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (Air-e S.A.S. E.S.P.), respecto de la deuda existente por concepto del servicio de energía sobre un inmueble de su propiedad.

Por su parte, solicitó que la Procuraduría General de la Nación “investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa”. Además, requirió que se ordene “al presidente (…) que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales”.

Demandante: Carlos Andrés Vergara Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03540-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: “PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.

SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación.

TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.

CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.

QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales.” (Negritas del texto original y sic a toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  Se constató que el 30 de enero de 2021 el tutelante inició un trámite ante CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (Air-e S.A.S. E.S.P.) con el fin de solicitar la modificación de la estratificación para el cobro del servicio de energía de estrato 3 a 2 y para que se devolviera el mayor valor cobrado en cumplimiento de “los artículos 104, 130, 140, 154, 155 de la ley 142 de 1994 y el PARÁGRAFO 1o DEL ART.10 DE LA LEY 505 DE 1999”.  El 16 de febrero de 2021 dicha petición fue resuelta de forma positiva frente al cambio de estratificación, pero de manera desfavorable respecto al requerimiento de devolución de los saldos.

Decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación.  El 16 de marzo de 2021 la empresa dispuso no reponer y concedió la alzada.  El 4 de julio de 2021 se radicó el trámite administrativo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se hubiera recibido respuesta. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró sus derechos fundamentales porque “(…) la empresa envió el expediente a la superservicios para que esta resolviera el recurso de apelación y han transcurrido más de 7 meses y la superservicios aún no resuelve el recurso de apelación en donde la ley 1437/11 Demandante: Carlos Andrés Vergara Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03540-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 1755/15 establecen que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a 60 días, ósea 2 meses y en mi caso del primer proceso lleva 449 días sin respuesta alguna”.

En ese orden, citó un antecedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Proceso de tutela que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2021-05822- 01, dentro del cual, mediante sentencia de 31 de marzo de 2021 se ordenó a la Superintendencia resolver el recurso de apelación en un término de 48 horas contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, y se exhortó a la referida entidad para que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras administrativas injustificadas.

Además, y de conformidad con las pretensiones de la acción constitucional, advirtió una presunta omisión en las funciones del presidente de la República y la Procuraduría General de la Nación, en su deber de emitir “las sanciones a que haya lugar”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 5 de julio de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionadas al presidente de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (Air-e S.A.S. E.S.P.).

Asimismo, dispuso requerir a la parte actora “con el fin de que aporte, al presente expediente de tutela, copia digital de las actuaciones que realizó ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones”. El 15 de julio de 2022 el despacho sustanciador resolvió remitir este expediente a la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de que decidiera si asumía el conocimiento del asunto de la referencia1, lo cual fue negado con auto de 21 de julio de 20222. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1 En atención a que el mecanismo adelantado por el señor Carlos Andrés Vergara, (radicado 2022- 03540-00), que se encontraba para resolver de fondo, guardaba similitud fáctica y jurídica con la admitida por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez integrante de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación (radicado 2021-05822-00). 2 Ello, tras considerar que si bien la vulneración alegada es respecto del trámite administrativo denominado ruptura de solidaridad, “son peticiones de amparo con contenido fáctico y probatorio distinta”.

Demandante: Carlos Andrés Vergara Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03540-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por intermedio de apoderada, indicó que la solicitud de amparo debía declararse improcedente, en atención a que la dependencia ha dado el correcto impulso a la diligencia administrativa iniciada por el actor.

Al respecto, expuso que el 4 de septiembre de 2021 la entidad que representa dispuso suspender el trámite del recurso de apelación al evidenciar “la posible configuración de un Silencio Administrativo Positivo en relación a la petición y/o recurso presentados (…)”. Por lo anterior, ordenó “remitir el expediente a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, para que avoque el conocimiento de la investigación por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995”.

Finalmente expuso que, en todo caso, el mecanismo constitucional sería improcedente, comoquiera que la acción constitucional “no fue establecida en el ordenamiento jurídico para afectar los términos de los procedimientos administrativos sancionatorios”. 1.6.2. El apoderado del “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República”, pidió declarar improcedente este asunto, porque las dependencias que él representa carecen de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos que fundan la acción de tutela.

Además, advirtió que “la entidad en ningún momento vulnero el el articulo 23 de la Constitución Politica, toda vez que como se evidencia a continuación la entidad bajo número de certificación CERT22- 001752 / IDM., del 7 de julio de 2022, da constancia que la aquí accionante la señora CARLOS ANDRÉS VERGARA, NO ha interpuesto derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.” (sic a toda la cita). 1.6.3.

La empresa CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (Air-e S.A.S. E.S.P.), a través de apoderado, pidió negar las pretensiones de la demanda, ya que el accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir lo decido por su poderdante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Andrés Vergara, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. En ese orden, la Sección advierte que esta Corporación sí es la autoridad judicial que debe conocer el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que la tutela, Demandante: Carlos Andrés Vergara Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03540-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además de dirigirse en contra de una autoridad de orden nacional, también se hizo frente al presidente de la República3.

Luego, en aplicación de los numerales 114 y 12 del artículo primero del decreto ídem, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, el Consejo de Estado es competente para conocer de este mecanismo en primera instancia. 2.2. Cuestión previa –legitimación en la causa por pasiva del “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República” Se recuerda que en este asunto se pidió desvincular a “la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República”, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva para actuar, sin embargo, este requerimiento será negado frente al presidente de la República, dado que el demandante, con la solicitud de amparo, elevó una pretensión en concreto frente a dicho mandatario.

En consecuencia, será con el estudio del caso concreto, y ante la acreditación de que se acudió ante tal autoridad, que se determine si existió o no una omisión en sus funciones. Ahora, referente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esta Colegiatura se abstendrá de emitir un pronunciamiento, comoquiera que contra tal dependencia no se dirigen las pretensiones de la acción constitucional y por lo mismo en el auto admisorio no se incluyó, ello en atención a que, según el artículo 3 del referido Decreto 1784 de 20195, la mencionada no tiene ninguna función que sea acorde a la problema jurídico aquí planteado. 2.3.

Problema jurídico A esta Colegiatura le resulta pertinente precisar que con el mecanismo constitucional de la referencia no se pretende controvertir un acto administrativo, dado que su fundamento principal es una presunta mora administrativa para resolver de fondo el recurso impetrado al interior de un trámite por una deuda de servicios públicos domiciliarios.

Por ello, en esta providencia no se hará alusión a la legalidad de ninguna resolución, ya que no es el objeto de la acción de la referencia, sumado a que, para que ello 3 Decreto 333 de 2021: Artículo primero: (…) 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, (…), serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.

(…). 4 “11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”. 5 “Artículo 4. Funciones generales. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales: (…) Demandante: Carlos Andrés Vergara Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03540-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurra en sede de tutela, se deben acreditar ciertos requisitos constitucionales6 y jurisprudenciales7.

Precisado lo anterior, como problema jurídico le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por la presunta mora administrativa con ocasión a la falta de resolución del recurso de apelación impetrado en el trámite relacionado con una deuda de servicios públicos domiciliarios, adelantado en segunda instancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para el efecto se estudiará: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii); el derecho al debido proceso, (iii) los términos procesales para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva recursos de apelación en sede administrativa; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.5.

Derecho al debido proceso La Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso, en el artículo 29 y prescribe que esta garantía “aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha desarrollado 6 El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Carlos Andrés Vergara Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03540-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el debido proceso como derecho fundamental, de la siguiente manera9: “El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso.

Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso.” (Sentencia T- 078 de 1998).

“El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” (Sentencia C- 339 de 1996)”.

De conformidad con lo anterior, el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en el sentido de que tanto las autoridades judiciales como administrativas deben ceñirse a un procedimiento preestablecido, con el fin de limitar los poderes del Estado, salvaguardar el principio de legalidad y garantizar la transparencia de las actuaciones de las autoridades del orden público.

Además, esta garantía también se materializa en la obligación de tramitar los mecanismos y recursos dispuestos para que los ciudadanos controviertan la legalidad de los actos administrativos que consideren repercuten en la garantía de sus derechos; actuaciones que en todo caso deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, términos y etapas consagradas en la normatividad legal. 2.6.

Términos procesales para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva recursos de apelación en sede administrativa Si bien la Ley 142 de 1994 o la Ley 1437 de 2011 no establecen un término para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva el recurso de apelación en mención, por remisión expresa de los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que, salvo disposición legal especial en contrario, las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles para resolver los recursos administrativos promovidos.

Asimismo, si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición10. 9 Ver al respecto, entre otras, las sentencias unificación SU-1219 de 2001 y SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional. 10 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05822-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Carlos Andrés Vergara Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03540-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Criterio que a la postre se encuentra acorde con el concepto de la Sala de Consulta Civil de esta Corporación11, en el cual se precisó que el plazo que contempla el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, del silencio administrativo negativo12, -dos (2) meses-, no se puede considerar, “en modo alguno como el término máximo con el que se cuenta para decidir tales recursos”, dado que tal lapso atiende a la posibilidad que tiene el usuario para acudir a la administración de justicia, donde cabe destacar que “la ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2.7.

Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales por la presunta mora administrativa en resolver de fondo el recurso impetrado al interior de un trámite relacionado con una deuda de servicios públicos domiciliarios, con el fin de que se determinaran unos saldos a favor. Asimismo, se tiene que el demandante solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al presidente de la República proferir “las sanciones a que haya lugar”, pretensiones que ocasionaron que el Despacho sustanciador de este fallo requiriera al señor Carlos Andrés Vergara, con el fin de que: “(…) aporte, al presente expediente de tutela, copia digital de las actuaciones que realizó ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones.” 2.6.1.

Aclarado lo anterior, y debido a que el tutelante no atendió el requerimiento en mención, esta Colegiatura considera que no cuenta con los elementos suficientes para estudiar la presunta omisión en la que incurrieron la Procuraduría General de la Nación y el presidente de la República, comoquiera que no se conoce el fundamento normativo o las causales por las que la demandante acudió a tales dependencias, o si en efecto lo hizo.

Por tal razón, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional en lo referente a ordenar que se gestionen sanciones, en lo que respecta a las entidades en mención, ya que no se puede analizar un eventual incumplimiento de funciones cuando no se conocen las razones que la fundamentan. 2.6.2. Por su parte, esta Sección amparará los cargos dirigidos contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones que se pasan a exponer. 11 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto con radicado No. 2123, expediente 11001-03-06-000-2012-00084-00, del 29 de octubre de 2012, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 12 “Artículo 86.

Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.” Demandante: Carlos Andrés Vergara Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03540-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, del material probatorio se pudo constatar que el señor Carlos Andrés Vergara el 30 de enero de 2021 inició un trámite ante CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (Air-e S.A.S. E.S.P.) con el fin de solicitar la modificación de la estratificación para el cobro del servicio de energía de estrato 3 a 2 y para que se devuelva el mayor valor cobrado en cumplimiento de “los artículos 104, 130,140,154,155 de la ley 142 de 1994 y el PARÁGRAFO 1o DEL ART.10 DE LA LEY 505 DE 1999”, y esta sociedad de servicios públicos domiciliarios el 16 de febrero de 2021 resolvió de forma positiva respecto al cambio de estratificación, pero de manera desfavorable frente al requerimiento de devoción de los saldos que el tutelante considera a favor.

Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación, que fue concedido ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Enseguida se evidencia que la Superintendencia en mención recibió el expediente el 4 de julio de 2021 y el 4 de septiembre siguiente resolvió suspender el trámite el recurso de apelación al evidenciar “la posible configuración de un Silencio Administrativo Positivo en relación a la petición y/o recurso presentados (…)”, mediante auto No. SSPD – 20218200051036.

Por lo anterior ordenó “remitir el expediente a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, para que avoque el conocimiento de la investigación por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995”. Ahora, con el fin de acreditar el trámite de la notificación personal de la providencia en mención, la Superintendencia aportó un oficio (20218200944771), en donde se advierte que “comunica” la suspensión decretada.

No obstante, al expediente de tutela no se allegó constancia de que tal requerimiento fuese efectivamente enviado, máxime si se tiene en cuenta que el oficio data del 4 de septiembre de 2021 y el presente mecanismo fue presentado el 30 de junio de 2022, de lo cual es posible inferir que el demandante no tiene conocimiento de tal determinación. De todo lo anterior, es posible concluir que el órgano de la rama ejecutiva en mención vulneró los derechos fundamentales del tutelante, ya que si bien el 4 de septiembre de 2021 expidió el proveído ya enunciado, que impulsó el trámite relacionado con la solicitud de saldo a favor respecto a la deuda de servicios públicos domiciliarios, este auto fue proferido por fuera de los términos procesales Demandante: Carlos Andrés Vergara Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03540-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que contemplan los artículos 1313 y 1414 de la Ley 1437 de 2011, esto es los 15 o 30 días, ello, si se parte del hecho de que el expediente para la resolución de la segunda instancia fue radicado ante esa dependencia el 4 de julio de 2021.

Ahora bien, dicha circunstancia implicaría que en este caso se podría declarar la carencia actual de objeto por hecho superado15, sin embargo, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no acreditó que se haya notificado la multicitada providencia, luego a la fecha el accionante aún no conoce la decisión que suspendió su trámite administrativo, conocimiento que se considera esencial para que este pueda adelantar, si lo considera pertinente, los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance.

Adicionalmente, la Sala debe precisar que dicha omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario a través de los canales digítales o físicos establecidos para tal efecto. 2.6.3.

Por su parte, cabe destacar que en este asunto también se acreditó que el 8 de julio de 2022 la Superintendente Delegada (e) para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios emitió el proveído SSPD – 20228000182466 dispuso “Decretar el inicio de una actuación administrativa tendiente a establecer si procede o no el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo como una forma de hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, dentro del trámite de la petición elevada a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P” respecto a la solicitud del aquí accionante, sin embargo también ocurre lo mismo que se advirtió frente al auto No. SSPD – 20218200051036, en el sentido de que si bien se evidencia un oficio de comunicación, no hay constancia de su efectivo envío. 2.6.4.

Finalmente, esta la Sala negará la pretensión dirigida a que se sancione a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el incumplimiento del fallo 13 “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. (…)”. 14 Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 15 El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

Demandante: Carlos Andrés Vergara Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03540-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela de 3 de marzo del 2022 con radicado N. 11001-03-15-000-2021-05822-01 proferido por esta Sección porque: (i) las sanciones al interior de la acción constitucional se encuentran reguladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se deberá adelantar un trámite incidental que garantice los derechos constitucionales de ambas partes, (i) la legitimación en la causa por activa para iniciar este trámite corresponde a la persona natural o jurídica a la cual se le ampararon sus garantías fundamentales, dados los efectos inter partes de la sentencia en mención, y (iii) sumado a que la determinación de la Sala en esa oportunidad se categorizó en un “exhorto” y no en una orden de cumplimiento categórica, ya que cada caso cuenta con supuestos fácticos particulares que deben ser objeto de estudio por parte del funcionario competente. 2.7.

Conclusión En consecuencia, esta Colegiatura amparará los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, por la mora administrativa que se materializa a la fecha en la omisión de notificación del auto que suspendió el trámite administrativo que fue radicado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 4 de julio de 2021, y que si bien fue proferido el 4 de septiembre de 2021, aún no hay constancia de que se hubiese notificado.

Por lo tanto, se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a gestionar la notificación del auto No. SSPD – 20218200051036 en lo que respecta al señor Carlos Andrés Vergara. Además, y según lo ya expuesto, también se dispondrá, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y aunque no sea una pretensión expresa de este mecanismo constitucional, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verifique el trámite de comunicación efectuado respecto a la providencia No. SSPD – 20228000182466 y en el evento de que no se hubiere realizado en debida forma, proceda a requerir a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio respectiva para que proceda de conformidad Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el requerimiento de desvinculación frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo en contra de la Procuraduría General de la Nación y del presidente de la República.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso Demandante: Carlos Andrés Vergara Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03540-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del accionante, por la mora administrativa que se materializa a la fecha en la omisión de comunicación del auto No. SSPD – 20218200051036 que suspendió el trámite del recurso de apelación que fue radicado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 4 de julio de 2021, y que si bien fue proferido el 21 de septiembre de 2021, no ha sido comunicado.

CUARTO: ORDENAR que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios proceda a gestionar la comunicación del auto No. SSPD – 20218200051036 en lo que respecta al señor Carlos Andrés Vergara y verifique el trámite de la comunicación efectuada respecto a la providencia No. SSPD – 20228000182466, y en el evento de que no se hubiere realizado en debida forma, proceda a requerir a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio respectiva para que proceda de conformidad.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. SEXTA: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”