CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00046-00 Accionante: ALEJANDRO DE JESÚS ARIZA ECHEVERRI Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de enero de 2026, Alejandro de Jesús Ariza Echeverri, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva.
Alega vulnerados estos derechos por el Tribunal Administrativo del Quindío al haber proferido la sentencia del 19 de junio de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Armenia. 1 Identificado con número de radicado: 20001-33-33-010-2024-00056-00/01. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00046-00 Accionante: Alejandro de Jesús Ariza Echeverri Acción de tutela – Primera instancia En virtud de la acción de tutela, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos la sentencia reprochada, por ser lesiva de derechos fundamentales, y proferir una nueva decisión: «con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del docente (…) a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, (sic) los hechos debidamente probados en el debate jurídico». 2.
Hechos relevantes El accionante es docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente vigente, conforme al Decreto Ley 1278 de 2002. Describe que, en los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial del personal docente, sin justificación aparente. Ello implicó que docentes ubicados en la categoría 3DM fueron beneficiados con un incremento salarial significativamente superior al de los docentes en categoría 3BM.
Inconforme con esa situación, el accionante presentó reclamación en sede administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, que fue resuelta de forma negativa mediante los oficios Nos. 2024-EE-059775 y ARM2024EE006044, respectivamente. Ante ello, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos referidos, con el fin de obtener el pago de la diferencia salarial.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Armenia que, por sentencia del 26 de noviembre de 2024, resolvió negar las pretensiones. La parte demandante apeló la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío que, por sentencia del 19 de junio de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva. Lo anterior, 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00046-00 Accionante: Alejandro de Jesús Ariza Echeverri Acción de tutela – Primera instancia con ocasión de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025.
Sostiene que la decisión incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. El defecto sustantivo se motivó en la infracción de los principios de igualdad material y progresividad salarial, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como las pautas fijadas en la Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2001 de cara al incremento salarial a servidores públicos.
Explicó que el Tribunal no tuvo en cuenta la falta de razonabilidad de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, por los cuales el Gobierno efectuó el incremento salarial del personal docente, sin que esos actos motivaran la diferencia del incremento entre diferentes niveles. Expresó que, aunque las distintas categorías del escalafón son distintas en requisitos, estas comparten el mismo régimen salarial.
Frente al defecto fáctico, el accionante señaló que el proceso no contiene prueba alguna que justifique la nivelación salarial efectuada en 2008 y 2009. En su criterio, ello supone que la Administración omitió el deber de motivar el trato diferencial a las distintas categorías del escalafón docente. Hizo alusión a la sentencia del 7 de diciembre de 2022, en la que la Corte Suprema de Justicia estableció que cualquier trato diferente en materia salarial y prestacional, necesariamente, debe estar justificado en razones técnicas y objetivas.
Lo anterior, a su turno, guarda concordancia con el artículo 13 de la Constitución y el Convenio 111 de la OIT. 4. Trámite procesal El 19 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Armenia que remita copia digital del expediente ordinario.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Quindío manifestó que la tutela pretende una instancia adicional frente a una controversia resuelta en el proceso contencioso administrativo, con el objeto de insistir en sus argumentos y manifestar su desacuerdo con la decisión judicial. Añadió que el objeto de la 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00046-00 Accionante: Alejandro de Jesús Ariza Echeverri Acción de tutela – Primera instancia contienda gira en torno a un incremento salarial inequitativo en 2008 y 2009, aspecto que no fue objeto de reclamación al momento de expedición de los actos de actualización salarial.
La Nación-Ministerio de Educación Nacional alegó que la solicitud carece de relevancia constitucional, por cuanto no evidencia la trasgresión de derechos fundamentales. Por otra parte, pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que sus funciones no guardan relación con el objeto de la tutela.
La Secretaría de Educación Municipal de Armenia expresó que, en su opinión, la providencia cuestionada no incurrió en irregularidad alguna y la solicitud de tutela pretende una instancia adicional. Por lo tanto, pidió que se declare improcedente la solicitud de la tutela. El Juzgado Primero Administrativo de Armenia aportó enlace digital al expediente ordinario.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 19 de junio de 2025, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el accionante fungió como parte demandante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00046-00 Accionante: Alejandro de Jesús Ariza Echeverri Acción de tutela – Primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00046-00 Accionante: Alejandro de Jesús Ariza Echeverri Acción de tutela – Primera instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la providencia cuestionada. Sostiene que esta decisión incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Esto al desatender que la nivelación salarial del escalafón docente efectuada por el Gobierno Nacional en 2008 y 2009 contraría los principios constitucionales de igualdad y progresividad laboral.
En la sentencia del 19 de junio de 2025, luego de estudiar la excepción de inconstitucionalidad y las previsiones de la Ley 4 de 1992 relativas a la fijación salarial y prestacional de los empleados públicos, así como el régimen jurídico de los docentes oficiales –contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002–, el Tribunal estableció que el Gobierno Nacional tiene la función de definir las escalas salariales correspondientes, según el escalafón y grado, de manera periódica y anual.
Al estudiar el caso concreto, luego de revisar los incrementos anuales efectuados en 2008, 2009 y 2011, el Tribunal determinó que las sumas fijadas respetaron el poder 7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00046-00 Accionante: Alejandro de Jesús Ariza Echeverri Acción de tutela – Primera instancia adquisitivo de los salarios.
Además, aunque los porcentajes aplicados no fueron uniformes para los diferentes grados del escalafón docente, esta desproporción tendía a acortar las diferencias salariales entre estos. Por otra parte, a efectos de estudiar la presunta infracción del derecho a la igualdad (principio «a trabajo igual, salario igual»), determinó que la igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material, en cuanto esta pretende otorgar un trato igual a personas en mismas condiciones y un trato diferente a personas en distintas condiciones.
Así, al efectuar un examen de igualdad entre los docentes ubicados en los mismos grados del escalafón salarial, pero en distintos niveles salariales, determinó que es posible dar tratos diferenciados. Por tanto, al advertir que los decretos de ajuste salarial emitidos en 2008, 2009 y 2011 no contradicen las normas superiores, es improcedente acceder a su inaplicación. Por ende, el Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Esto, pues el juez natural del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consideró que el solicitante no acreditó una situación discriminatoria en la nivelación salarial. Es así que, considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00046-00 Accionante: Alejandro de Jesús Ariza Echeverri Acción de tutela – Primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Alejandro de Jesús Ariza Echeverri contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO