Radicado: 11001-03-15-000-2025-03369-00 Accionante: Ana Rocío Ayazo Lagares CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03369-00 Accionante: Ana Rocío Ayazo Lagares Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Sexta de Decisión Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Subsidiariedad. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Ana Rocío Ayazo Lagares en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Sexta de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Ana Rocío Ayazo Lagares, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1 que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Sexta de Decisión, con ocasión de la sentencia del 18 de noviembre de 2024 que, al decidir la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 23001-33-33-001-2019-00145-00/01. 2.
Hechos 2.1. La señora Clara Inés Rivera de Ríos indicó que nació el 9 de abril de 1965, por lo que cumplió los 55 años el 9 de abril de 2020. Manifestó haber laborado como docente provisional al servicio del departamento de Córdoba y el municipio de Montería. Sostuvo que tenía 63.43 semanas cotizadas en Colpensiones, entre 1990 y 2004 y acumulaba un tiempo de servicio de 17 años, 2 meses y trece días de forma ininterrumpida. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 2D377615E0BD209D A75A3AFE919C4C7E 4CAD54CD3EEE9C2E 23629D5DA0B295EB. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03369-00 Accionante: Ana Rocío Ayazo Lagares 2 2.2.
Adujo que, mientras se encontraba vinculada como docente en el municipio de Montería, a través de Decreto 0258 del 13 de febrero de 2019 fue desvinculada de su cargo. 2.3. Por lo anterior, la aquí accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Montería, con la finalidad que se infirmara el: i) Decreto No. 0258 de 13 de febrero de 2019 en lo que respecta a la terminación del nombramiento como docente en provisionalidad de la demandante y ii) Oficio OJ-98-2019 de 20 de mayo de 2019 por la cual se niega la petición de estabilidad laboral como pre pensionada.
Como consecuencia, solicitó que se ordenara a la demandada a reintegrar a la señora Ayazo Lagares al cargo de docente y a reconocer y pagar los salarios causados desde la terminación del nombramiento provisional hasta que se realizara el reintegro y se regularizara el pago de los salarios a futuro. De la misma manera, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales causados durante su desvinculación, como prima de navidad, vacacional, servicios, bonificación mensual y cualquier otra a la que tenga derecho; cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, bonificación remunerativa espacial de difícil acceso y demás derechos. 2.4.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, bajo el radicado 23001-33-33-001-2019-00145-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 25 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda. El juzgado consideró que en la fecha en que la señora Ayazo Lagares fue retirada del servicio no podía ser considerada pre pensionada, ya que le faltaban más de tres años para pensionarse, por lo tanto, el Decreto No. 0258 de 13 de febrero de 2019 no estaba viciado de nulidad por la vulneración de normas constitucionales y legales sobre la protección reforzada a persona próxima adquirir el derecho pensional, puesto que la demandante no demostró tener tal calidad. 2.5.
Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación. Sostuvo que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional de los docentes depende de la fecha de su vinculación. De acuerdo con lo anterior, adujo que solo los docentes que no tengan la vinculación con anterioridad al 26 de junio de 2003, se les puede aplicar la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, mientras que a los docentes que tengan vinculación con anterioridad a la mencionada fecha, se les aplica el régimen pensional anterior.
Como sustento de sus reparos citó la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, radicado No. 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-15), del 6 de febrero de 2020, sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993 a docentes con vinculación anterior al 26 de junio de 2003 y la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 SUJ-014-CE-S2-2019, en la cual se indicó que los docentes están exceptuados del sistema integral de seguridad social, por lo que a su juicio se desconoce el precedente obligatorio.
Asimismo, expuso que, si bien en la sentencia T-839 de 2012 la Corte Constitucional señaló que el docente accionante para pensionarse con los requisitos del 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03369-00 Accionante: Ana Rocío Ayazo Lagares 3 régimen anterior debía haberlos cumplido antes del 31 de julio de 2010, en ese caso, era un docente que no tenía vinculación anterior al 26 de junio de 2003 2.6.
El Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024, confirmó la decisión impugnada. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió i) dejar sin efectos la sentencia del 18 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso 23001-33-33-001- 2019-00145-01 y, en su lugar, ii) que se ordene a la autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo en la que no se vulneren los derechos de la accionante.
La accionante, como sustento a sus pretensiones, afirmó que la autoridad judicial incurrió en violación directa a la constitución y en los defectos sustantivo y procedimental. Sostuvo que el tribunal omitió pronunciarse sobre uno de los argumentos de la demanda, relativo al desconocimiento del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 2105 del 14 de diciembre de 2017, lo cual imprlicaría una violación del principio de congruencia. Advirtió que la incongruencia, además del defecto anotado, configuran un defecto procedimental, que ocurre cuando “el funcionario judicial se aleja caprichosamente de la cuerda procesal, violentando las formas propias del juicio y vulnerando con ello el derecho fundamental”.
Por lo tanto, afirmó que el juez estaba obligado a referirse a todos y cada uno de los argumentos planteados en la demanda, tal y como lo ha sostenido la Corte constitucional en la sentencia C-137 de 1996. 4. Trámite de tutela e intervenciones El despacho de la magistrada ponente, con auto del 9 de junio de 20252, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y al municipio de Montería, además, ordenó la notificación a las partes, requirió a los demandados para que allegaran copia del expediente objeto de la acción de tutela y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería allego copia digital del proceso ordinario objeto de la acción de tutela, así como el enlace de acceso al mismo. No obstante, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. 2 Índice 00004 aplicativo SAMAI C33277E6CE6C8703 EDF68342BA090FBF 698DFF96C7D4A381 439782F20839E3BE. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03369-00 Accionante: Ana Rocío Ayazo Lagares 4 4.2.
El Tribunal Administrativo de Córdoba informó que el proceso ordinario ya había sido enviado a juzgado de origen por lo que no podía remitir copia del expediente. Sin embargo, no se pronunció sobre la solicitud de amparo. 4.3. El municipio de Montería, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Ana Rocío Ayazo Lagares es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 23001-33-33-001-2019-00145-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Sexta de Decisión fue la autoridad que profirió la decisión que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20053 indicó que estas proceden si se 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03369-00 Accionante: Ana Rocío Ayazo Lagares 5 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela4 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto5.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”6. 4.1.
Subsidiariedad. Sobre el particular, resulta importante destacar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 19917. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial8. 4 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 5 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 7“Artículo 6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 8 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03369-00 Accionante: Ana Rocío Ayazo Lagares 6 La Corte Constitucional9 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en violación directa a la constitución y en los defectos sustantivo y procedimental.
En concreto, consideró que la autoridad judicial cuestionada omitió pronunciarse sobre uno de los argumentos de la demanda, relativo al desconocimiento del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 2105 del 14 de diciembre de 2017, por lo que había una violación del principio de congruencia. 5.2. Sobre el particular, la Sala advierte que, en los términos del artículo 248 del CPACA10, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA11.
Ahora, en el caso en concreto, de la lectura del numeral 5 del precitado artículo, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes.
En ese orden de ideas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, expediente radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, identificó algunos eventos en los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por 9 Sentencia C-590 de 2005. 10 Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 11 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03369-00 Accionante: Ana Rocío Ayazo Lagares 7 objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación”12.
Aunado a lo anterior, esta corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)”13 5.3.
Según lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues tiene otro mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales, esto es, la interposición del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250.5 del CPACA, pues el problema aquí planteado debe resolverlo el juez natural de la causa, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en el asunto, pues a partir del marco jurisprudencial citado, esta causal también procede cuando se trasgrede el principio de congruencia, lo que se acompasa con los argumentos expuestos en el escrito presentado por la parte actora.
En este contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, salvo que se acredite su ineficacia o insuficiencia para la protección de los derechos invocados, circunstancia que no se acredita en este caso. Por ende, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y suplir la inactividad de la parte que no uso de estos oportunamente.
La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos. 5.4.
Tampoco procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso. La mera inconformidad con lo decidido en la providencia censurada no faculta al juez 12 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.
REV 2014- 00440-00. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03369-00 Accionante: Ana Rocío Ayazo Lagares 8 constitucional para examinar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto. En este sentido, compete al interesado demostrar, conforme los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella fue consecuencia de una afectación al debido proceso.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por no superar el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Ana Rocío Ayazo Lagares en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Sexta de Decisión, por no superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF