Demandante: Municipio de Villeta (Cundinamarca) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00777-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00777-01 Demandante: MUNICIPIO DE VILLETA (CUNDINAMARCA) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró improcedente la petición de amparo radicada por la parte accionante por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 19 de febrero de 20241, el municipio de Villeta (Cundinamarca), por conducto de su alcalde, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de los autos del 31 de mayo de 2022, del 7 de diciembre de 2023 y del 13 de febrero de 20242, proferidos por la autoridad judicial accionada, al interior del medio de control de nulidad simple con radicado 25269-333-30-02-2015-00571-01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de su derecho constitucional y, en consecuencia, pidió: 1 Ingresó al Despacho el 9 de mayo de 2024. 2 Que resolvió «RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición del auto de 7 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia». Demandante: Municipio de Villeta (Cundinamarca) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00777-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
(…) DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO los autos calendados de 31 de mayo de 2022, 07 de diciembre de 2023 y 13 de febrero de 2024. 3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Magistrado Ponente: Luis Manuel Lasso Lozano, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, adopte una nueva decisión mediante la cual admita el recurso de apelación presentado por el Municipio de Villeta y ordene su ingreso al despacho para resolverlo de fondo mediante sentencia de segunda instancia3.
SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR Ruego comedidamente suspender los términos de ejecutoria de los autos anteriores, toda vez que, hasta tanto se establezca su constitucionalidad no pueden quedar en firme o ejecutoriados, porque de quedar ejecutoriados, por contera, inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia de primera instancia proferida el día 02 de agosto de 2019 que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 016 de 2011 (PBOT del Municipio de Villeta).
Esto conllevaría una grave situación en la Oficina Asesora de Planeación Municipal, pues se generaría desde el día miércoles a las 8:00 a.m., la imposibilidad de seguir adelantando procesos de licenciamiento urbanístico con base en este acuerdo, ni se podrán cobrar las contribuciones de plusvalía por cambio de uso de suelo que este acuerdo autorizó, ni podrá expedirse certificado de uso de suelo sobre con base en este acuerdo, debiendo regirse toda actuación y procedimiento administrativo por un acuerdo municipal anterior (Acuerdo 033 de 2000), con más de 24 años de atraso, amén de generar inseguridad jurídica por cuando en 2015 y 2017 se aprobaron dos (2) acuerdos posteriores que modificaban el acuerdo declarado nulo en primera instancia, mismos allegados en el memorial en el que se solicitó una adición de providencia y declaratoria sin valor ni efecto. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En sentencia del 2 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca), resolvió el medio de control de nulidad simple interpuesto por el señor Ricardo Aguilar Díaz, contra el municipio de Villeta, con radicado 25269-333-30-02-2015-00571-01, en donde decretó la nulidad del Acuerdo municipal 016 de 3 de enero de 20114.
Dicha decisión fue notificada el 5 de agosto de 2019. 3 Copiado del texto original con posibles errores. 4 "Por medio del cual se adopta la revisión del Plan Básico de Ordenamiento Territorial [PBOT] para el Municipio de Villeta Cundinamarca, se ajusta el contenido del Acuerdo municipal número 033 de 2000, complementándose el acuerdo con un Componente General, se ajusta el Componente Urbano y se complementa y actualiza el componente rural, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes, se define la estructura ambiental y la estructura vial en las zonas urbanizables o zonas de expansión y se complementan y establecen los instrumentos necesarios para la gestión de un desarrollo urbano y rural integral, ordenado y equitativo de las zonas de expansión y conservación en el municipio», suscrito por el Concejo Municipal de Villeta.
Este fue declarado nulo porque no se ajustó Demandante: Municipio de Villeta (Cundinamarca) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00777-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 9 de agosto de 2019, el municipio de Villeta, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación5 contra la sentencia y la sustentó el 20 de agosto de 20196, a través de correo electrónico.
En auto de 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca) concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del auto del 31 de mayo de 2022 resolvió rechazar el recurso de apelación por haberse presentado de forma extemporánea, bajo los siguientes argumentos: Se rechazará el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de agosto de 2019, conforme lo señala el numeral 3 del artículo 247 del C.P.A.C.A., esto es, porque se sustentó de manera extemporánea.
De acuerdo con la norma referida, la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación es dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. Según constancia secretarial, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, Cundinamarca, notificó personalmente la sentencia a los sujetos procesales el 5 de agosto de 2019.
Por tanto, los diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de dicha providencia vencieron el 21 de agosto de 2019; si bien el recurso se presentó el 14 de agosto de 2019, la parte demandada allegó la sustentación mediante memorial del 22 de agosto de 2022, esto es, de forma extemporánea. En consecuencia, se rechazará por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca.
La parte accionada, inconforme con la decisión anterior, presentó solicitud de aclaración y, en subsidio, recurso de reposición, el cual fue resuelto el 7 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en donde declaró improcedente la aclaración «toda vez que la cuestión planteada no tiene como propósito corregir frases o conceptos que puedan generar motivos de duda en el auto de 31 de mayo de 2022», y decidió no reponer, con base en que: Revisados los anexos allegados con el recurso de apelación y la sustentación del mismo, se observa el envío de dos correos electrónicos (el 9 de agosto de 2019 y el 20 de agosto de 2019) por parte del Secretario Administrativo y de Gobierno de la Alcaldía de Villeta, Cundinamarca, desde el buzón de secretariadegobierno@villetacundinamarca.gov.co con destino a las direcciones electrónicas jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co, alejandro77ospina@hotmail.com a lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley 388 de 1997, ya que no se permitió la participación ciudadana y de sus organizaciones, mediante audiencias públicas, para discutir el PBOT del municipio de Villeta. 5 De acuerdo con la constancia que obra en los anexos de la demanda de tutela.
Índice 2 del aplicativo Samai. 6 Ibidem. Demandante: Municipio de Villeta (Cundinamarca) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00777-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sin embargo, advierte el despacho que para la época en la cual se presentó el recurso de apelación y se sustentó, los memoriales se debían radicar de manera personal en la respectiva sede judicial, esto es, el trámite procesal no se adelantaba Nulidad de forma electrónica.
Por lo tanto, como se observa en el sello del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, Cundinamarca, los memoriales referidos se presentaron el 14 de agosto de 2019 y el 22 de agosto de 2019 (Fls. 402 y 409 del cuaderno principal). En este orden de ideas, no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que el recurso de apelación fue presentado y sustentado dentro del término concedido por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.7 La apoderada del municipio de Villeta, inconforme con la anterior decisión, presentó el 19 de diciembre de 2023 solicitud de «complementación», en relación con el auto de 7 de diciembre de 2023.
El 13 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la petición de adición por cuanto: La providencia de 7 de diciembre de 2023, se notificó por estado el 13 de diciembre de 2023, es decir, el plazo para interponer la solicitud de adición feneció el 18 de diciembre de 2023; y como la parte demandada presentó solicitud de “complementación” el 19 de los mismos mes y año, no es procedente estudiarla de fondo por extemporánea8.
En consecuencia, se rechazará la solicitud de adición presentada por la apoderada del Municipio de Villeta, Cundinamarca. Dicha decisión fue notificada por estado el 15 de febrero de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración El alcalde del ente territorial accionante manifestó que debe «revocarse el auto de 31 de mayo de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 2 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá», porque vulnera su garantía constitucional al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto el argumento en el que se basó es que, «para agosto de 2019 la única y verdadera radicación de memoriales para ser incorporados a un expediente judicial era la radicación física en la sede del Juzgado, por lo que los memoriales que fueran radicados por correo electrónico al ad quo los días 9 de agosto de 2019 y 20 de agosto de 2019 se tienen por no radicados». 7 Copiado del texto original con posibles errores. 8 El artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la adición de las providencias judiciales.
Demandante: Municipio de Villeta (Cundinamarca) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00777-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consideró que los autos del 31 de mayo de 2022, 7 de diciembre de 2023 y 13 de febrero de 2024 estuvieron afectados por defecto material9, desconocimiento del precedente10 y decisión sin motivación11, para lo cual transcribió apartes de sentencias, sin hacer ninguna otra observación al respecto.
Indicó que el argumento de que la única forma de radicar memoriales a los expedientes judiciales era la física para agosto de 2019, no se fundamentó en ninguna norma jurídica ni en jurisprudencia ni en la doctrina. Agregó que, por el contrario, se debieron acoger las siguientes normas jurídicas y sentencias: 1. Artículos 2° y 17 del ACUERDO No. PSAA06-3334 DE 2006 (marzo 2) “Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia”. 2.
Artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 (antes de la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021). 3. Artículo 109 y 122 de la Ley 1564 de 2012, inciso 2° del artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 4. Auto del Consejo de Estado proferido dentro del proceso 2017-00028, calendado del 19 de octubre de 2017, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5.
Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección B. del 16 de febrero de 2023 (Radicado: 05001-23-33-000-2017- 01541-01), y la sentencia de la Sección Segunda-Subsección del 23 de febrero 2023 (Radicado: 20001-23-39-000-2017-00477-01). Manifestó que con el auto del 13 de febrero de 2024 cobra ejecutoria la sentencia de primera instancia del 2 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. 1.5.
Auto admisorio El 22 de febrero de 2024, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A12, así como al señor Ricardo Aguilar Díaz13 (demandante) y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá14 (a quo) al interior del medio de control de nulidad simple con radicado 9 Sentencia SU-072 de 2018. 10 Ib. 11 Sentencia T-041 de 2018. 12 Oficio 168862, correos rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co y s01des03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, índice 9 del aplicativo Samai. 13 Oficio 174495, correo aguilardiazabogados@gmail.com, índice 13 del aplicativo Samai. 14 Oficio 168863, correo j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co, índice 9 del aplicativo Samai.
Demandante: Municipio de Villeta (Cundinamarca) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00777-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25269-33-33-002-2015-00571-01, para que, si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (accionado), el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá (a quo del proceso ordinario) y el señor Ricardo Aguilar Díaz (demandante al interior del proceso ordinario) pese a haber sido notificados en debida forma a los correos electrónicos guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante fallo del 4 de abril de 2024 declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad toda vez que, aunque el uso de medios electrónicos estaba autorizado y previsto en la ley al momento de presentarse el recurso de apelación tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley 1437 de 201115, lo cierto es que el municipio accionante no agotó el recurso de súplica que procedía contra el auto que rechazó el recurso de apelación. Señaló que, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establece que «el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos. (…)». 15 (Adicionado por el Art. 45 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.
PARÁGRAFO. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades. Demandante: Municipio de Villeta (Cundinamarca) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00777-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agregó que, el recurso de súplica era procedente, idóneo y eficaz para debatir la decisión de rechazar el recurso de apelación que cuestiona el accionante.
Por lo tanto, el actor debió acudir primero a ese mecanismo de defensa judicial, para que la sala del tribunal a la que pertenece el magistrado que adoptó la decisión cuestionada resolviera lo que en derecho corresponda. 1.8. Impugnación La parte actora manifestó que en la sentencia impugnada se aceptó que el accionado incurrió en un yerro de derecho al no haber otorgado validez a la radicación de la sustentación del recurso de apelación efectuada por el municipio de Villeta a través de correo electrónico dirigido al a quo.
Adujo que sí presentó un mecanismo de impugnación, cumpliendo así con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, pues el 7 de junio de 2022 radicó recurso de reposición contra el auto del 31 de mayo de 2022, el cual fue resuelto por el tribunal accionado mediante proveído del 7 de diciembre de 2023. Indicó que frente a la providencia del 7 de diciembre de 2023 no procede recurso ordinario alguno, tal como lo prevé el artículo 243A, numeral 3.° de la Ley 1437 de 201116, por ello en el memorial radicado el 19 de diciembre de 2023 se solicitó la complementación y la declaratoria sin valor ni efecto.
Advirtió que si el recurso y peticiones que se presentaron no eran las procedentes, debió el tribunal accionado por ministerio del derecho a la efectiva tutela judicial aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.17, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 201118, es decir, si el recurso y petición no eran procedentes, debió tramitar la impugnación o reclamo por las reglas del recurso que fuera procedente, en ese caso, recurso de súplica.
Indicó que la Corte Constitucional19 ha sostenido que el presupuesto de la subsidiariedad debe revisarse detalladamente en cada caso concreto, en los siguientes términos: (…) 3. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa 16 ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: ( ) 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 17 Artículo 318.
Procedencia y oportunidades PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 18 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 19 Sentencia T-375 de 2018.
Demandante: Municipio de Villeta (Cundinamarca) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00777-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 14.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[34]. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 15.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[35] (…) Así las cosas, consideró que la ejecutoria de la providencia mediante la cual se rechazó la complementación del recurso de apelación, le otorgó firmeza de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del Acuerdo 016 de 2011 (plan básico de ordenamiento territorial -PBOT- del municipio de Villeta), lo que generó las siguientes situaciones: 1.
Imposibilidad de seguir recaudando y cobrando la plusvalía, pues el Acuerdo 016 de 2011 fue el que creó este tributo para aquellos predios cuyo uso de suelo fue modificado a vivienda campestre, lo que de entrada genera una falta de recursos para un Municipio de sexta y última categoría como Villeta. A la hora actual ningún propietario de bien inmueble a radicado una solicitud de licenciamiento con base en que su inmueble está en zona de vivienda campestre, incluso solicitándose la devolución de algunos pagos que se hicieron por concepto de plusvalía. 2.
Este Acuerdo 016 de 2011 estableció por primera vez en el Municipio unas áreas de vivienda campestre, generando su nulidad que las mismas sean ahora con el Acuerdo 033 de 2000 (antiguo PBOT), zonas rurales normales, generando una afectación al valor de estos inmuebles, y por contera, del recaudo por impuesto predial unificado. Ya están Demandante: Municipio de Villeta (Cundinamarca) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00777-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 radicadas cientos de solicitudes en la Agencia Catastral de Cundinamarca de revisión de los avalúos catastrales. 3.
Este Acuerdo 016 de 2011 estableció temas vitales en materia de protección del medio ambiente, ecosistemas, recursos hídricos, prevención de riesgos, protección del suelo rural, soberanía alimentaria, etc., (art. 10 numerales 1° a 3° de la Ley 388 de 1997). Así mismo muchas metas y proyectos que se vienen ejecutando estaban siendo desarrollados por la armonía ordenada en el artículo 21 ibidem, entre el Plan de Desarrollo y el PBOT, afectándose incluso el plan de desarrollo que se están formulando.
Resaltó que aun cuando el recurso de súplica procediera, el mismo no era idóneo ni eficaz para proteger los derechos vulnerados con las decisiones del accionado, ni para resolver lo que inmediatamente generaba la ejecutoriedad de la sentencia mediante la cual se declaraba la nulidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el municipio de Villeta contra la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problemas jurídicos Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 4 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de los autos del 31 de mayo de 2022, del 7 de diciembre de 2023 y del 13 de febrero de 2024? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedencia adjetiva – agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, (iii) la subsidiariedad en el caso particular, iv) el perjuicio irremediable y, de superarse este requisito, iv) el análisis del caso concreto.
Demandante: Municipio de Villeta (Cundinamarca) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00777-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21 y declaró su procedencia.22 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos de procedencia general – agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.23 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.» 23 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021.
Demandante: Municipio de Villeta (Cundinamarca) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00777-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».24 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.25 2.5.
Subsidiariedad en el caso concreto El municipio de Villeta promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la que cuestiona los autos del 31 de mayo de 2022, mediante el cual rechazó el recurso de apelación por haberse presentado de forma extemporánea; del 7 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la petición de aclaración y decidió no reponer, y del 13 de febrero de 2024 a través del cual rechazó el requerimiento de adición, dictados al interior del medio de control de nulidad simple con radicado 25269-333-30-02-2015-00571-01.
Frente a la petición de amparo constitucional, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia del 4 de abril de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, pues, el actor contaba con un recurso idóneo para la protección de sus intereses. Para arribar a la anterior conclusión, basta traer a colación el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual reglamenta el recurso de súplica y que dispone: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. (…) 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015. Demandante: Municipio de Villeta (Cundinamarca) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00777-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas, resulta claro que, el auto del 31 de mayo de 2022 que rechazó el recurso de apelación presentado el 9 de agosto de 2019 y sustentado el 20 de agosto de 2019 por el municipio de Villeta sí era susceptible del recurso ordinario de súplica, el cual no fue presentado.
Lo anterior, no obstante, a que el 7 de junio de 2022 radicó solicitud de aclaración de esta providencia y en subsidio recurso de reposición26 y el 19 de diciembre de 2023, solicitud de adición27. Por lo expuesto, se advierte que dicho mecanismo era el idóneo para cuestionar los argumentos que en su oportunidad justificaron la decisión de la autoridad judicial accionada de rechazar el recurso de apelación. Es decir, en otros términos, los reparos que son objeto de estudio en sede de tutela pudieron ser planteados sin distinción alguna a través de la súplica.
En este sentido, se destaca que los recursos en general son un acto procesal que es de libre disposición de los sujetos procesales, siendo ellos los únicos llamados a su interposición con las solemnidades que para tal efecto establece la ley. Por lo que la falta de promoción de estos y la consecuencia de dicha omisión solo debe irrogar efectos a la parte o interviniente que no los utiliza, la cual, principalmente significa que la providencia judicial cobra fuerza ejecutoria.
Ahora bien, la Sala reconoce que eventualmente el requisito de subsidiariedad puede ser flexibilizado y puede ser pretermitido, para lo cual es menester que se acredite la existencia de un potencial perjuicio irremediable, el cual debe ser real y cierto. Pese a que el municipio de Villeta advirtió, que de no acceder al amparo se causaría un perjuicio irremediable a este ente territorial, por cuanto quedaría en firme la nulidad del Acuerdo Municipal 016 de 2011 (plan de ordenamiento territorial del municipio de Villeta), lo que impediría a la Oficina Asesora de Planeación Municipal adelantar procesos de licenciamiento urbanístico, cobrar las contribuciones de plusvalía por cambio de uso de suelo, expedir certificados de uso de suelo, bajo el acuerdo declarado nulo debiendo regirse todo este tipo de actuaciones por la anterior regulación: Acuerdo 033 de 2000.
Lo que así mismo afectaría dos acuerdos posteriores del 2015 y 2017. Del escrito de tutela e impugnación presentados, el ente territorial accionante no demostró desde el punto de vista fáctico alguna circunstancia que permita establecer de forma contundente que el eventual peligro que recae sobre el derecho fundamental invocado es inminente y que la tutela es el único mecanismo idóneo para conjurar tal situación. 26 Resuelto en auto del 7 de diciembre de 2023. 27 Resuelto en auto del 13 de febrero de 2024.
Demandante: Municipio de Villeta (Cundinamarca) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00777-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, dado el carácter residual de la acción de tutela, no es aceptable que tal mecanismo sea utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. 2.6.
Conclusión En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad al no haberse agotado previamente el recurso de súplica que resultaba procedente para enjuiciar la providencia atacada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por el municipio de Villeta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».