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11001032800020240001000Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-01-12

Radicación interna: 12 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Daniel Currea Moncada, German Lozano Villegas·Demandado: Jose Medardo Prieto Suarez

Demandante: Daniel Currea Moncada y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00025-00 Demandantes: Daniel Currea Moncada y otro1 Demandado: José Medardo Prieto Suárez, experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- en encargo Tema: Impedimento de conjuez por asesorar empresas del sector energético SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar mi disentimiento con la decisión adoptada en el presente caso, por las siguientes razones: La providencia presentada a la Sección el 17 de octubre de la presente anualidad, declaró infundado el impedimento2 propuesto por el doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz, con base en que, «no [se] acredit[ó] que el alegado interés se relacione con el objeto de la presente actuación judicial, la cual, se recuerda, versa sobre la legalidad del nombramiento de un experto comisionado en dicha entidad y no refiere a controversia alguna que se relacione con actividad de regulación que aquella ejerce y de la cual son destinatarias las empresas de servicios públicos.»3 1 Germán Lozano Villegas 2 Causal contemplada en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012; esto es, «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso, (…) no se configura en el presente caso, dado que las manifestaciones efectuadas en su escrito2 no permiten evidenciar que, en efecto, aquel tenga un interés directo o indirecto el trámite judicial de la referencia.» 3 Se indicó que «no [se] demuestra el interés del el doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz, dado que la generalidad de su afirmación no permite conocer o entender sobre qué, de los diversos aspectos que implican el desarrollo del objeto social de las empresas del sector -comerciales, laborales, regulatorios, fiscales, contractuales, entre otros-, versa su labor de «asesor» y/o de “representante en causas jurisdiccionales”».

Demandante: Daniel Currea Moncada y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio del suscrito, sí había elementos que configuraban la causal contemplada en el artículo 141 numeral 1 del CGP4 aplicable por remisión del inciso primero del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, pues el argumento que esbozó el conjuez tuvo la siguiente literalidad: «[A]sesor permanente y/o representante en causas jurisdiccionales en múltiples sociedades pertenecientes a los sectores eléctrico y de gas que, en su labor diaria y corriente, se encuentran sometidas al ámbito de competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), a la que actualmente se encuentra vinculado el señor OMAR FREDY PRIAS CAICEDO, cuyo nombramiento es objeto de escrutinio en el presente asunto» Adujo que, como lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, entre otras decisiones, en auto del 21 de abril de 20095, el interés al que se refiere la causal en mención «puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…)».

Expresó que el impedimento se propone, adicionalmente, con sustento en el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, adoptado en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura6, según el cual: El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así. Dicho lo anterior, me aparto de los razonamientos esbozados en la providencia que obtuvo mayoría para declarar infundado el impedimento, con base en lo siguiente: En primer lugar, al realizar una lectura del numeral 1º del artículo 141 del CGP, para la configuración de la primera causal de recusación y, por ende, de impedimento, debe acreditarse que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso, el cual debe ser personal, cierto y actual, que tenga relación al menos mediata con el caso que le corresponde juzgar, de manera que impida una decisión imparcial.

Las expresiones resaltadas, aluden a que se debe restringir a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que 4 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(Negrillas fuera del texto original). 5 Radicado 110010325000200500012-01 6 Circular PSAC12-3 del 8 de febrero de 2012. Demandante: Daniel Currea Moncada y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben prevalecer en la función judicial y, de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia ha proferido sobre la materia, el interés se comprende como: «[A]quella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.

De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés»7. Para anudar lo anteriormente dicho al caso que acogió la Sala Mayoritaria, debe precisarse que en el escrito presentado por el conjuez, es posible advertir algunos atributos de suficiente entidad que llevan a consolidar la recusación de la que me aparto: El señor conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz presta servicios de asesoría y de representación jurídica a entidades que se encuentran vinculadas al sector energético y de gas combustible.

Las comisiones de regulación son los órganos encargados de fijar las pautas dirigidas a intervenir en los servicios públicos para preservar el equilibrio y la razonabilidad de la competencia y determinar los aspectos técnico-operativos para asegurar la calidad de aquellos, su prestación eficiente y defender los derechos de los usuarios8.

En esa medida, tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible tiene, entre otras funciones, la de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, entre otros asuntos, por lo que la implementación de las políticas que rigen las empresas que prestan estos servicios depende de los lineamientos que se impartan por los expertos comisionados, lo que de suyo pone de manifiesto el interés 7 Corte Suprema de Justicia AP, 17 de junio 1998, radicado 14104, definición reiterada en decisiones del 21 de enero de 2003, rad. 15100, 24 de enero de 2007, rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, AP1352-2019, rad. 54983. 8 Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2003.

Demandante: Daniel Currea Moncada y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indirecto que podría tener el conjuez, Jesús Vall de Rutén Ruiz en la decisión acerca de la nulidad de la elección del demandado, pues, la resolución del asunto podría tener incidencia en cuanto al desempeño de sus actividades profesionales.

Finalmente, considero que ante las precisiones normativas y jurisprudenciales9 esbozadas, así como las circunstancias que presentó el conjuez, podrían estar comprometidos los principios de imparcialidad e independencia que deben regir la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 9 Precísese que en un caso de situaciones fácticas y jurídicas similares, la sala mayoritaria se decantó por declarar fundado el impedimento del conjuez Jesús Vall De Rutén Ruiz.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Auto del 27 de junio de 2024. Rad. 1001-03-28-000-2024-00001-00. Demandante: Germán Lozano Villegas. Demandado: Omar Fredy Prias Caicedo – Experto Comisionado en asuntos energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.