1 Radicado: 25000 23 41 000 2016 00980 01 Demandante: Ángel Enrique Godoy Triana y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C. doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00980 01 Actor: Ángel Enrique Godoy Triana y José William Díaz Morales Demandados: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Municipio de Girardot, la Empresa de Acueducto El Peñón, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Acuagyr S.A ESP y el Condominio Campestre El Peñón Tesis: No procede aclarar una providencia judicial cuando los argumentos presentados para ese efecto no precisan un verdadero motivo de duda sobre un concepto que no sea claro en la parte resolutiva o que tenga efectos en esta.
ACCIÓN POPULAR - AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración efectuada por la empresa la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Acuagyr S.A ESP (en adelante Acuagyr S.A. ESP), en contra de la sentencia del 3 de abril de 2025. I.
ANTECEDENTES 1.1. Los señores Ángel Enrique Godoy Triana y José William Diaz Morales, presentaron la demanda de la referencia en contra de la CAR, el Municipio de Girardot, la Empresa de Acueducto El Peñón, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Acuagyr S.A ESP y el Condominio Campestre El Peñón, al considerarlos responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y limpio y a un espacio público libre de contaminación. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «IV.
PRETENSIONES. 2 Radicado: 25000 23 41 000 2016 00980 01 Demandante: Ángel Enrique Godoy Triana y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sírvanse Señores Magistrados del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca hacer las siguientes o parecidas condenas: 1.
DECLARAR a la parte demandada administrativa y extracontractualmente responsable en la comisión por omisión (la C.A.R.) y por acción (Sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P.) de la vulneración de uso, goce y usufructo de los derechos colectivos inalienables derivados del espacio público y de un medio ambiente sano, que degeneran en una deficiente prestación de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado, tal y como se describe en el Capítulo de HECHOS de la presente demanda. 2.
DISPONER que la parte demandada está obligada a restituir tanto a mi mandante como al suscrito y en general a toda la comunidad de personas el uso, goce y usufructo de los derechos inalienables de espacio público y medio ambiente sano. 3.1. DISPONER que la parte demandada está obligada a realizar los estudios ambientales indispensables para construir las obras necesarias para tratar las aguas residuales del servicio público de alcantarillado antes de ser descargadas al lecho del río Bogotá, por la demandada en conducta activa, y a vigilar el cumplimiento de esta orden por la demandada en conducta omisiva. 3.2.
Los estudios deberán comprender que el manejo de vertimientos de aguas servidas a los lechos de los ríos debe contar inexorablemente con la elaboración de un plan integral de manejo y disposición de residuos sólidos y líquidos y sus diseños de construcción, que deben ir junto con las memorias actualizadas y actualizables de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales. 4.
Disponer que la parte demandada está obligada a adelantar las actividades necesarias para restablecer la vida, el paisaje y el olor natural del río Bogotá en un plazo inmediato y a sus propias expensas. 5. Disponer que la parte demandante actuará, con cargo, costos y sostenimiento de la parte demandada, como auditoría externa, vigilante y controladora de los planes, proyectos, estudios y obras que se requieran para hacer efectivas todas y cada una de las órdenes aquí impartidas, especialmente en calidad de auditora de los planes, proyectos, estudios y obras que se ordenan en los numerales anteriores. 6.
ORDENA R a la parte demandada a pagar en favor del demandante, tanto las costas como el incentivo de que trata la Ley 472 de 1.998 en favor del actor popular.
7. SÍRVASE ORDENAR la Inscripción de esta demanda y la sentencia en el registro público de acciones populares y de grupo, conforme lo ordena la Ley 472 de 1.998»1. «IV. PRETENSIONES. Sírvase Señor Magistrado Ponente hacer las siguientes o parecidas condenas adicionales a las inicialmente impetradas: 1. DECLARAR, igualmente, a la parte demandada como administrativa y extracontractualmente responsable en la prestación deficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2016 00980 01 Demandante: Ángel Enrique Godoy Triana y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
DISPONER que la parte demandada está obligada a prestar a los usuarios de la empresa Acueducto El Peñón S.A. E.S.P. residentes en el Condominio Campestre El Peñón de Girardot, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en condiciones de óptima calidad y en términos medioambientales determinados por las normas pertinentes y las autoridades competentes»2 1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B dictó sentencia el 14 de marzo de 2024, en el sentido de proteger los derechos colectivos al uso y goce del ambiente sano y goce del espacio público, que se vieron afectados con el vertimiento efectuado por el Condominio Campestre El Peñón, se transcribe la parte resolutiva: “FALLA PRIMERO. NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el municipio de Girardot.
SEGUNDO. PROTEGER los derechos colectivos al uso y goce de un ambiente sano y goce del espacio público, afectados en relación con los vertimientos que realiza el Condominio Campestre El Peñón en Girardot a los caños, afluentes que terminan en el río Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. -ORDENAR a la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región – ACUAGYR S.A. ESP, que en el término de 6 meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las acciones necesarias para cumplir con las recomendaciones y obligaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de acuerdo con el cronograma de actividades fijado dentro de las Resolución CAR No.1882 del 25 de julio de 2011, modificada por la Resolución No. 2393 del 10 de octubre de 2012 y Resolución No. 272 del 01 de febrero de 2019.
CUARTO. -ORDENAR a la Corporación Autónoma de Cundinamarca -CAR, a partir de la notificación de la presente decisión, adelantar y culminar las acciones administrativas necesarias para vigilar el estricto cumplimiento de las actividades programadas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) en el municipio de Girardot y del área de ronda del río Bogotá que colinda con el Condominio El Peñón, para efectos de que no se presenten incumplimientos injustificados en el desarrollo del proyecto, y se abstenga en lo sucesivo de otorgar más prórrogas para el cabal cumplimiento del PSMV.
QUINTO. -ORDENAR al municipio de Girardot para que ejecute proyectos o acciones necesarias que prevengan el vertimiento de aguas residuales que hasta el momento no tiene tratamiento, de igual manera, se insta a la entidad territorial para trabajar en conjunto con la CAR de Cundinamarca para colaborar en el desarrollo del PSMV del municipio, todo ello a partir de la notificación de la presente decisión.
SEXTO. –ORDENAR al Condominio Campestre el Peñón que desde la notificación de la presente providencia efectúe las acciones necesarias para solicitar el permiso de vertimientos de aguas residuales sobre el río Bogotá. 2 Visible a índice número 2 del Sistema de Gestión Samai. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2016 00980 01 Demandante: Ángel Enrique Godoy Triana y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, desde el momento de estar notificada de esta decisión debe comenzar a realizar los procedimientos transitorios necesarios para realizar el proceso de tratamiento de aguas residuales, conforme lo mencionado en la parte motiva del proveído hasta que sea implementada la planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Girardot.
SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. – RECONOCER como coadyuvante de la parte actora al señor Virgilio Barco Calvo.
NOVENO. – NEGAR la solicitud de pago por concepto de incentivo económico a favor de los accionantes, de conformidad con la parte motiva de la sentencia DÉCIMO. -CORREGIR la fecha del acta de audiencia de pruebas, cuya fecha figuraba como “14 de mayo de 2021” en su lugar la fecha será remplazada por “Bogotá, catorce (14) de agosto de 2023”, en aplicación de lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso.
DÉCIMO PRIMERO. – ORDENAR la entrega del título ejecutivo por concepto de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) a favor del señor Otoniel Alfonso Sanabria Artunduaga, identificado con cédula de ciudadanía no. 19.366.171 por parte de la Defensoría del Pueblo, encargada de administrar el Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.
DÉCIMO SEGUNDO. – CONFORMAR un Comité de Verificación de la sentencia, integrado por el agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho Cuarto de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Procurador 125 Judicial II), el procurador provincial de Girardot o quien haga sus veces, el actor popular y un delegado de cada una de las entidades demandadas y vinculadas.
DÉCIMO TERCERO. – Por Secretaría NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable a la actuación por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998.
DÉCIMO CUARTO. - En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (art. 80 ley 472 de 1998) y archívese el expediente.”3 1.3. Inconforme con esa decisión, la CAR, el Condominio Campestre El Peñón y la empresa Acuagyr S.A ESP interpusieron recurso de alzada. 1.4. En sentencia del 3 de abril de 2025, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió; «PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto, sexto y décimo segundo, de la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta decisión, los cuales quedarán así: 3 Ibidem. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2016 00980 01 Demandante: Ángel Enrique Godoy Triana y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. -ORDENAR a la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región – ACUAGYR S.A. ESP, que en el término de 6 meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las acciones necesarias para cumplir con las recomendaciones y obligaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de acuerdo con el cronograma de actividades fijado dentro del PSMV vigente en el Municipio de Girardot.
Particularmente, frente a la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales esa empresa de servicios públicos deberá adelantar los estudios contemplados en el ordenamiento jurídico para seleccionar la mejor alternativa que permita la construcción de esa infraestructura en la zona objeto de controversia. Para la puesta en marcha y operación de esa obra, se tendrá como plazo máximo el dispuesto en el PSMV vigente del Municipio de Girardot.
Para el efecto, se ordenará al Condominio Campestre El Peñón que entregue las autorizaciones correspondientes a Acuagyr, para la realización de los estudios que permitan la selección de la mejor opción para el sistema de tratamiento de los vertimientos. Además, deberá permitir la construcción de la infraestructura que dichos análisis arrojen.
CUARTO. -ORDENAR a la Corporación Autónoma de Cundinamarca - CAR, a partir de la notificación de la presente decisión, adelantar y culminar las acciones administrativas necesarias para vigilar el estricto cumplimiento de las actividades programadas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) en el municipio de Girardot y del área de ronda del río Bogotá que colinda con el Condominio El Peñón, para efectos de que no se presenten incumplimientos injustificados en el desarrollo del proyecto, y se abstenga en lo sucesivo de otorgar más prórrogas para el cabal cumplimiento del PSMV.
Asimismo, la CAR dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, deberá iniciar los procedimientos sancionatorios a que haya lugar por los vertimientos sin permiso desde el Condominio El Peñón. El plazo para su culminación será de doce (12) meses contados a partir de la comunicación de este proveído.
SEXTO. – ORDENAR al Condominio Campestre El Peñón y a la empresa Acuagyr S.A. ESP que, de manera inmediata y de forma conjunta, adelanten los estudios necesarios para la consecución del permiso de vertimientos en la zona objeto de controversia. Una vez realizados dichos estudios, la empresa Acuagyr S.A. ESP deberá solicitar su concesión ante la CAR.
Ahora, si transcurridos doce (12) meses desde la notificación de esta providencia no se ha concedido dicha autorización a la anotada empresa, los vertimientos deberán suspenderse de manera inmediata hasta tanto la CAR emita la respectiva aprobación. (…)
DÉCIMO SEGUNDO. – CONFORMAR un Comité de Verificación de la sentencia, integrado por el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, quien lo presidirá, el agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho Cuarto de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Procurador 125 Judicial II), el procurador provincial de Girardot o quien haga sus veces, el actor popular y un delegado de cada una de las entidades demandadas y vinculadas 6 Radicado: 25000 23 41 000 2016 00980 01 Demandante: Ángel Enrique Godoy Triana y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen»4 II. DE LA SOLICITUD 2.1. En oficio del 22 de abril de los corrientes, la empresa Acuagyr S.A. E.S.P. solicitó la aclaración del inciso segundo del numeral cuarto de la sentencia referida, al considerar que su redacción resultaba incongruente y contradictoria respecto de lo dispuesto en el numeral tercero del fallo.
A su juicio, dicho aparte presupone la existencia de una infracción ambiental por la ausencia de permiso de vertimientos para descargar residuos en el Río Bogotá, sin tener en cuenta que la empresa viene cumpliendo el cronograma establecido en el PSMV vigente definido en la Resolución CAR No. 50237002333 del 10 de octubre de 2023. En consecuencia, pidió que se aclare que la obligación de la CAR de iniciar un procedimiento sancionatorio procede únicamente en caso de que no se tramite el permiso de vertimientos dentro de los plazos previstos en el citado PSMV. 2.2.
De otro lado, señaló que el inciso segundo del numeral cuarto de la providencia recurrida resulta incongruente con lo dispuesto en el numeral sexto de la misma decisión, toda vez que las actividades que debe adelantar esa empresa en el marco del PSMV, incluyen la obtención del permiso de vertimientos conforme con un cronograma que guarda coherencia con el proceso de elaboración de los diseños de las PTAR, los cuales son indispensables para la concesión de dicha autorización ambiental.
Por ende, pidió que se modifique la primera de las órdenes en el sentido de señalar que Acuagyr y el Condominio Campestre el Peñón, deben realizar el trámite de obtención del permiso de vertimientos cumpliendo el cronograma fijado en el PSMV. III. CONSIDERACIONES 3.1. Sea lo primero advertir que la Ley 472 de 1998 no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de 4 Visible en el índice 32 del Sistema de Gestión SAMAI. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2016 00980 01 Demandante: Ángel Enrique Godoy Triana y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias, circunstancia que, en virtud del artículo 44 ibídem, permite aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), según la jurisdicción que conoce del asunto.
En ese sentido, como quiera que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir a la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, tal estatuto no regula lo concerniente a la solicitud de adición de providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem5, se aplique el artículo 285 del CGP.
A su vez, de conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del CGP, las solicitudes de aclaración deben cumplir con los siguientes requisitos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
(Subrayas de la Sala) De acuerdo con las normas transcritas, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. 3.2. En tal contexto, lo que la Sala evidencia es que las argumentaciones de Acuagyr no hacen referencia a concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda que esté contenido en la parte resolutiva o en la parte motiva y que influya en la decisión adoptada en la sentencia del 3 de abril de 2025. 5 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 8 Radicado: 25000 23 41 000 2016 00980 01 Demandante: Ángel Enrique Godoy Triana y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, lo que se advierte es que esa empresa pretende reabrir el debate con el fin de modificar la orden impartida a la CAR en la que se dispuso que esa entidad debía iniciar un procedimiento sancionatorio destinado a establecer si existe responsabilidad por los vertimientos sin tratamiento que, desde hace al menos veinte (20) años, se presentan en el Río Bogotá desde el Condominio Campestre el Peñón. Asimismo, controvierte la orden dirigida a Acuagyr y al citado Condominio para que soliciten el respectivo permiso de vertimientos, pese a que en la providencia recurrida se explicó de forma clara la necesidad de dicha autorización, en atención a las disposiciones jurídicas en materia ambiental que no han sido acatadas por las accionadas, quienes continúan realizando vertimientos en el anotado afluente sin contar con un permiso para esos efectos.
En otras palabras, la solicitud de aclaración presentada por Acuagyr no se dirige a subsanar una ambigüedad o frase oscura prevista en la sentencia de segunda instancia, sino que constituye un intento de replantear aspectos sustanciales ya decididos. En consecuencia, la petición no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por Acuagyr S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado 9 Radicado: 25000 23 41 000 2016 00980 01 Demandante: Ángel Enrique Godoy Triana y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.