CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00423-00 Accionante: ERIC TREMOLADA ÁLVAREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por el ciudadano Eric Tremolada Álvarez en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Eric Tremolada Álvarez, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2012-00311-02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 19 de agosto de 2010, promovió acción de tutela en contra «[…] de la sentencia de Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado de 30 de abril de 2010 […]», por considerar que en dicha decisión se había desconocido el precedente jurisprudencial contenido, entre otros, en las decisiones de 18 de mayo de 2000, de 22 de junio de 2000 y de 12 de febrero de 2009, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2.
Refirió que las pretensiones de aquel mecanismo de amparo fueron negadas, mediante los fallos de 23 de septiembre de 2010 y de 14 de marzo de 2011, dictados, respectivamente, por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00423-00 Accionante: Eric Tremolada Álvarez 2.3.
Relató que promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «[…] con la finalidad de que se repararan los daños antijurídicos ocasionados producto del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en las que se incurrió con las sentencias de las Secciones Quinta de 14 de marzo de 2011 y Cuarta de 23 de septiembre de 2010 que resolvieron la acción de tutela (expediente 110010315000201000985) impetrada en contra de la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 30 de abril de 2010 (expediente 25000232500020010233001), así como con esta última sentencia […]». 2.4.
Adujo que, mediante sentencia de 7 de julio de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.5. Indicó que la anterior decisión fue confirmada por la autoridad aquí accionada, mediante sentencia de 4 de mayo de 2022. 2.6. Señaló que la autoridad accionada al proferir la sentencia enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto incurrió en defecto procedimental, sustantivo y en violación directa de la Constitución. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA. PROTEGER los derechos convencionales y constitucionales del señor ERIC TREMOLADA ÁLVAREZ a la igualdad (consagrado en los artículos 13 constitucional y 24 de la CADH), al trabajo (consagrado en el artículo 25 constitucional), a las garantías judiciales (consagrado en el artículo 8.1 convencional), al debido proceso (consagrado en los artículos 29 constitucional y 8.1 convencional) y al acceso a la administración de justicia (consagrado en los artículos 229 constitucional y 25 convencional).
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior REVOCAR la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 4 de mayo de 2022 y en su lugar ordenar a que se profiera una nueva decisión judicial con enfoque convencional y constitucional con la que se permita el resguardo de los derechos convencionales y constitucionales invocados […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de febrero de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés en el resultado de este proceso a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00423-00 Accionante: Eric Tremolada Álvarez V. INTERVENCIONES 5.
Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la providencia objeto de amparo, rindió informe en el que indicó que: «[…] la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda […]». 5.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, en tanto la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad atinentes a la relevancia constitucional y a la inmediatez. 5.3. Respecto del incumplimiento del requisito general de inmediatez señaló que el mecanismo de amparo se promovió después de haber transcurrido ocho (8) meses desde que se notificó la sentencia de 4 de mayo de 2022.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000- 2012-00311-02, vulneró los 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00423-00 Accionante: Eric Tremolada Álvarez derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido, presuntamente, en defecto procedimental, sustantivo y en violación directa de la Constitución. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00423-00 Accionante: Eric Tremolada Álvarez 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El ciudadano Eric Tremolada Álvarez, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2012-00311-02.
VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez en el marco de las acciones de tutela 17. Sobre el particular, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]»9. 18.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente: 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00423-00 Accionante: Eric Tremolada Álvarez […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]11. 19.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. (negrillas del despacho) 20. La jurisprudencia constitucional13 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular14, así: 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00423-00 Accionante: Eric Tremolada Álvarez […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]15. 21.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas- sostiene que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 22. Con fundamento en la anterior premisa, en el sub judice, se tiene que la providencia de segunda instancia aquí enjuiciada se notificó, por estado, el 23 de junio de 202216, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 30 de enero de 202317, lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente siete (7) meses y siete (7) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable. 23.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional en ciertas ocasiones ha considerado que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez pese a que se haya interpuesto después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la decisión enjuiciada, ello no significa que sea la regla general, sino que, por el contrario, es la vía excepcional que se habilita dependiendo de la particularidad de cada caso en concreto; particularidades que en el presente asunto no se advierten. 24.
Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 25.
En conclusión, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. 15 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 16 Tal como se advierte de la información contenida en el índice 15 del aplicativo SAMAI del proceso objeto de tutela. 17 De acuerdo con el correo electrónico de fecha de 30 de enero de 2023, visible a índice 2 del aplicativo Samai. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00423-00 Accionante: Eric Tremolada Álvarez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (18)