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11001032500020140039900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2014-04-11

Radicación interna: 1269-2014 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Miguel Alfredo Ledesma Chavarro·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Procuraduria General De La Nacion, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Nacion Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial, Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad simple Referencia: 110010325000201400399 00 (1269-2014) Demandante: Miguel Alfredo Ledesma Chavarro Demandados: Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública, Procuraduría General y Fiscalía General de la Nación Asunto: Resuelve recurso de reposición ASUNTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de agosto de 2021, que ordenó escindir la demanda y remitir copia de ella al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que este conozca las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

PROVIDENCIA RECURRIDA El despacho, en auto del 23 de agosto de 2021, resolvió escindir la demanda, para que las súplicas correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueran conocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como fundamento de la decisión, indicó que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, en armonía con lo expuesto por el Consejo de Estado mediante proveídos del 8 de febrero de 2017 y 18 de octubre de 2019, esta corporación no es competente para conocer las pretensiones subjetivas de la demanda.

Para el efecto, explicó que, para que proceda la acumulación de pretensiones, no basta con que los actos atacados guarden relación con los hechos, sino que además es preciso revisar si el funcionario tiene competencia sobre la totalidad de aquellos, con el fin de garantizar los principios de doble instancia, celeridad y economía, así como conservar el rol de órgano de cierre que tiene el Consejo de Estado.

Bajo esa misma línea argumentativa, añadió que, tal como lo sostuvo la Sección Segunda en las providencias referidas en precedencia, el juez debe tener en consideración la cuantía, como un criterio objetivo, para determinar quién es el competente para conocer la controversia judicial, pues en caso contrario «de aceptarse la posibilidad de acumular pretensiones cuyo conocimiento este asignado a funcionarios judiciales pertenecientes a diferentes niveles o instancias de la jurisdicción, conllevaría al absurdo de vaciar el ámbito de competencias de los tribunales y juzgados administrativos, pues bastaría adicionar a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, una pretensión de nulidad simple de un acto administrativo general, para asignar el conocimiento de un determinado asunto al Consejo de Estado» En estos términos, y dando aplicación al criterio unificado por la Sala de Conjueces, del 28 de octubre de 2019, dispuso escindir la demanda y remitir copia de la misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma el conocimiento de las pretensiones subjetivas.

Manteniéndose a cargo de esta corporación solo las relativas a la nulidad simple. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de reposición, que sustentó bajo los siguientes argumentos: Para comenzar, recordó que en el escrito introductorio se demandó la nulidad simple del Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, así como la nulidad y restablecimiento del derecho del Oficio SG-3313 del 21 de agosto de 2013 emitido por la Procuraduría General de la Nación, bajo el argumento de que se desconocieron los efectos retroactivos de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual la Sala de Conjueces del Consejo de Estado anuló el Decreto 4040 de 2004 y negó de forma particular y concreta los derechos laborales reclamados por el demandante, respectivamente.

A continuación, estimó que las dos pretensiones descritas pueden llevarse bajo un mismo trámite ante el juez que conoce de la nulidad, pues así lo permite el artículo 165 del CPACA, tal y como se aceptó en el auto admisorio emitido dentro del dossier el 12 de enero de 2017. Agregó que la acumulación de pretensiones da lugar a decisiones integrales y coherentes, que garantizan el principio de seguridad jurídica.

Finalmente, consideró que el auto objeto del recurso se equivocó al indicar que en la demanda se promovió el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, pues al revisar el escrito introductorio se advierte que los medios de control que se utilizaron fueron los de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en lo anterior, solicitó reponer la decisión cuestionada.

TRÁMITE DEL RECURSO El 7 de octubre de 2021, por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, se fijó en lista el proceso para efectos del traslado del mencionado recurso, sin que las partes se pronunciaran al respecto. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de reposición interpuesto resulta procedente en los términos del artículo 242 del CPACA, según el cual todos los autos son pasibles de dicho medio impugnatorio, salvo norma legal en contrario.

Para establecer la oportunidad en la que debe interponerse la reposición, el artículo 242 ibidem remite al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 prevé que, en los casos en que el auto se dicta fuera de audiencia, el mencionado recurso ha de formularse por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso concreto la interposición del recurso fue oportuna pues el auto del 23 de agosto de 2021 se notificó por correo el 6 de septiembre del mismo año, y el día 7 de los mismos mes y año el demandante interpuso el recurso de reposición. Problema jurídico y desarrollo Corresponde al Despacho resolver el siguiente interrogante: ¿Se debe reponer el auto emitido el 23 de agosto de 2021 en el presente proceso para, en su lugar, conocer las pretensiones subjetivas de la demanda? La parte demandante presentó recurso de reposición, en contra del auto del 23 de agosto de 2021, mediante el cual se resolvió escindir la demanda para que las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto, se observa que el artículo 165 del CPACA, prevé la posibilidad de acumular las pretensiones, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: «Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento» Asimismo, que esta corporación a través de providencias del 8 de febrero de 2017, 18 de octubre de 2019, 26 de noviembre de 2019, 11 de febrero de 2020, 1 de noviembre de 2022, 31 de enero de 2023 y 11 de abril de 2023, ha sostenido que deberá examinarse de forma especial el presupuesto relativo a la competencia del funcionario que conozca todas las pretensiones, pues no es posible inobservar los factores determinantes de competencia previstos, según las instancias judiciales, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como es el caso de la cuantía. Ciertamente, puede que se acumulen pretensiones a hechos que son conexos pero que en razón a la cuantía no le corresponda al mismo juez, lo que hace necesario que se lleven de forma independiente con el objetivo de salvaguardar el derecho de la doble instancia, que deriva en la garantía de la dignidad humana y el debido proceso.

Pues bien, revisado el dossier de cara con los argumentos de la impugnación, en armonía con la jurisprudencia que sobre el asunto ha desarrollado el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es razonable concluir que para que sea procedente la acumulación de pretensiones formuladas a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no basta con examinar la conexidad de los supuestos fácticos y jurídicos, sino que debe verificarse si la cuantía pretendida en el interés particular obedece a la misma instancia que el de carácter general, en atención a la garantía del principio constitucional de doble instancia y al papel del Consejo de Estado como órgano de cierre en la jurisdicción. Dicho de otro modo, contrario a lo expuesto por el recurrente, esta Corporación carece de competencia para adelantar de manera conjunta ambos medios de control, puesto que si bien la nulidad del Decreto 1102 de 2012 expedido por el Gobierno Nacional es competencia del Consejo de Estado en única instancia, lo cierto es que el restablecimiento del derecho que pretende el demandante respecto de la nulidad del Oficio SG 3313 del 21 de agosto 2013 debe tramitarse en dos instancias, de la que, según el artículo 152 del CPACA, es competente para conocer en primera los Tribunales Administrativos, por la cuantía. En estos términos, no le asiste razón al demandante cuando afirma que las dos pretensiones deben ser conocidas por esta corporación y que al no hacerlo se incurre en «una falsedad jurídica», pues la decisión se basó en las disposiciones contenidas en los artículos 165, 171 y 207 del CPACA, el artículo 132 del CGP, así como en el derecho a la doble instancia. Conclusión: No se debe reponer el auto emitido el 23 de agosto de 2021.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE No reponer el auto de 23 de agosto de 2021 que escindió la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA