Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03744 00 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Solicitudes de impulso procesal.
Mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Carlos Enrique Griego Cataño promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2.
Pretensiones El accionante solicita se protejan sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación que «en el menor tiempo posible se sirva notificar […] el auto con el que decida admitir o inadmitir la extensión de la sentencia de [u]nificación del Consejo de Estado». 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03744 00 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 2 de febrero de 2022, radicó solicitud de extensión de la sentencia de unificación SUJ-SII-010-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. ii) El proceso le correspondió por reparto a la Sección Primera de esta corporación, que mediante auto del 28 de marzo de 2022 remitió el expediente a la Sección Segunda, porque consideró que es la competente para conocer del trámite. iii) El asunto ingresó el 4 de mayo del año en curso a la Subsección B de la Sección Segunda y desde esa fecha y hasta la presentación de la acción constitucional —8 de julio de 2022— no registra ninguna actuación, según consulta efectuada en el sistema Samái. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que se violan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: i) A través de correo electrónico pidió a la autoridad demandada le imprimiera celeridad al proceso, sin que haya procedido a notificar el auto que admita o inadmita la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó. ii) No se ha tenido en cuenta que es un adulto mayor, pues tiene 69 años, cuyos derechos a acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposa, le han sido negados de manera caprichosa por la FIDUPREVISORA S. A., que en diversas oportunidades se ha negado a aplicar el régimen general en pensiones frente al régimen especial docente.
La vulneración se agudiza cuando proviene de un Tribunal que está llamado a controlar las arbitrariedades de la administración frente a los administrados y al tratarse de un medio que busca la protección de los derechos 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03744 00 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y la protección a una persona que hace parte de una población a la que el Estado le debe un tratamiento especial. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 19 de julio de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, despacho del consejero César Palomino Cortés, que conoce del mecanismo de extensión de la jurisprudencia que se tramita bajo la radicación 11001 03 24 000 2022 00090 00. 1.6.
Intervenciones La autoridad demandada guardó silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha incurrido en mora judicial injustificada en la 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03744 00 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño resolución del mecanismo de extensión de la jurisprudencia con radicación 11001 03 24 000 2022 00090 00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03744 00 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño 2.3.2.
La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,3 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con esa previsión, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 70 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998, imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.
Así mismo, prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social. 3 Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03744 00 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».4 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».5 Por esa razón estableció tres supuestos para determinar cuando los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada,6 a saber: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».7 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que 4 Sentencia T-366 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-297 de 2006. 6 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 7 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03744 00 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo — como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.8 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 7 de febrero de 2022, el señor Carlos Enrique Griego Cataño presentó mecanismo de extensión de los efectos de la sentencia SUJ SII 010 2018 de 12 de abril de 2018 con fundamento en lo previsto en los artículos 102 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).9 2.4.2.
El 11 de febrero de 2022, el expediente con radicación 11001 03 24 000 2022 00090 00, pasó al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera del Consejo de Estado.10 2.4.3. El 28 de febrero de 2022, se ordenó «remitir a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por competencia, el mecanismo de extensión de jurisprudencia» dado que el asunto debatido se encuentra relacionado con actuaciones administrativas de naturaleza laboral.11 2.4.4.
El 25 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sección Primera remitió el expediente 11001 03 24 000 2022 00090 00 a la Sección Segunda de esta corporación.12 2.4.5. El 4 de mayo de 2022, según Acta Individual se registró el cambio de sección 8 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Índice 11, del expediente electrónico. 10 Índice 11, del expediente electrónico. 11 Índice 11, del expediente electrónico. 12 Índice 11, del expediente electrónico. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03744 00 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño y se repartió el asunto al despacho del consejero César Palomino Cortés.13 2.4.6.
El 29 de abril de 2022, el accionante radicó ante la Sección Primera del Consejo de Estado solicitud de impulso procesal dentro del mecanismo de extensión de jurisprudencia «con radicado 11001 03 24 000 2022 00099 00 (NI 2156-2022)». Así mismo, allegó Hoja de Revisión 2133005 de 25 de enero de 2022, mediante la cual la FIDUPREVISORA S. A., le negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes como cónyuge de la docente Nancy del Carmen Crespo Acevedo (q. e. p. d.).
El 24 de junio de 2022, se remitió el referido memorial a la Secretaría de la Sección Segunda, aclarando que correspondía al expediente con radicación 11001 03 24 000 2022- 00090-00.14 2.4.7. El 23 de junio de 2022, el accionante en memorial dirigido a la Sección Segunda solicitó celeridad en el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia «con radicado 11001 03 24 000 2022 00099 00 (NI 2156-2022)».15 2.4.8.
El 23 de junio de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda informó al señor Griego Cataño a través de la dirección electrónica denner0684@hotmail.com que suministró para notificaciones que «los memoriales que en lo sucesivo remita para la solicitud de extensión de jurisprudencia que conoce la sección segunda, sean identificados con el número de radicado 11001032400020220009000 […] Agradecemos su comprensión y colaboración, y se advierte que se procederá a incorporar el memorial en el expediente».16 2.4.9.
El 25 de junio de 2022, se pasaron al despacho los memoriales de 29 de abril y 23 de junio del año en curso.17 2.4.10. El 21 de julio de 2022, el accionante envió al buzón de mensajes de la Secretaría de la Sección Segunda memorial en los siguientes términos:18 13 Índice 11, del expediente electrónico. 14 Índice 11, del expediente electrónico. 15 Índice 11, del expediente electrónico. 16 Índice 11, del expediente electrónico. 17 Índice 11, del expediente electrónico. 18 Índice 11, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03744 00 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño [P]or medio del presente aporto documentación para que sea tenido (sic) en cuenta en el trámite de la extensión de sentencia de unificación SUJ-SII-010-2018 rad 20220009000 (NI 2156-2022), a través del presente aporto la siguiente: 1.
Respuesta a la solicitud de sentencia de unificación emitida por la Fiduprevisora S. A. 2. Constancia de envío de la solicitud de extensión de la sentencia de unificación SUJ-SII-010-2018 a la secretaria de educación departamental de La Guajira. 3. Resolución 0799 de fecha 15 de julio de 2022, mediante la cual se confirma la resolución 0277 del 17 de marzo del 2021.
La documentación se aporta para que sea tenida en cuenta dentro del trámite de la acción de la referencia. 2.4.11. El 2 de agosto de 2022, se pasó al despacho el memorial radicado por el accionante el 21 de julio de 2022.19 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala El accionante promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no resolver sobre la inadmisión o admisión del mecanismo de extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ SII 010 2018 de 12 de abril de 2018, que se adelanta bajo la radicación 11001 03 24 000 2022 00090 00 (NI-2156-2022), pese a los correos que ha enviado pidiendo la celeridad del proceso.
La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial; sin embargo, la mera desatención de dichos plazos no habilita el reconocimiento automático de derechos.
Así, el amparo constitucional por mora judicial se encuentra sujeto a la acreditación de tres circunstancias que, se reitera, la Corte Constitucional ha definido como (i) el 19 Índice 11, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03744 00 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño incumplimiento de los términos indicados en la ley, (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora, y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.
En el presente asunto, el mecanismo de extensión de jurisprudencia con radicación 11001 03 24 000 2022 00090 00, por Acta Individual de Reparto del 7 de febrero de 2022, se asignó al despacho del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera del Consejo de Estado y pasó al despacho el 11 de febrero del año en curso. El 28 de febrero de 2022, se ordenó remitir el expediente por competencia a esta Sección porque el asunto debatido se encuentra relacionado con actuaciones administrativas de naturaleza laboral, ya que lo pretendido es la extensión de los efectos de la sentencia SUJ SII 010 2018 de 12 de abril de 2018, mediante la cual se unificó «con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares […] puedan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48».
El 25 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sección Primera remitió el expediente 11001 03 24 000 2022 00090 00 a la Sección Segunda de esta corporación. El 4 de mayo de 2022, según Acta Individual se registró el cambio de sección y se repartió el asunto al despacho del consejero César Palomino Cortés. Destaca la Sala que el memorial de 29 de abril de 2022, a través del cual el accionante pidió impulso procesal fue presentado ante la Sección Primera de esta corporación y dirigido a un proceso con una radicación errada, esto es, 11001 03 24 000 2022 00099 00, lo que fue advertido por la Secretaría de esta Sección el 23 de junio de 2022, y una vez notificó al señor Griego Cataño, pasó la solicitud al despacho sustanciador el 25 de junio de 2022.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que en el presente asunto no se evidencia que el mecanismo de extensión de jurisprudencia con radicación 11001 03 24 000 2022 00090 00 en el que es accionante el señor Griego Cataño esté afectado por mora 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03744 00 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño judicial injustificada y, por el contrario, se han realizado los trámites correspondientes como quedó expuesto. 3.
Conclusión La Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia con radicación 11001 03 24 000 2022 00090 00. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Carlos Enrique Griego Cataño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo que invoca el señor Carlos Enrique Griego Cataño conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM