CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Aclaración de voto Magistrado: Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 05001-23-33-000-2026-00912-01 Demandante: José Daladier Urrea Alzate Demandada: Agencia Nacional de Minería Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 3 de septiembre de 2026, de conformidad con el artículo 129 del CPACA.
Las razones son las siguientes: La Sala confirmó la sentencia del 4 de agosto de 2026 en cuanto negó el cumplimiento del artículo 4 de la Ley 2250 de 2022 y del parágrafo del artículo 6 de la Resolución 40005 de 2024. La revocó en lo demás para rechazar la acción respecto del artículo 5 de aquella ley y ordenar a la Agencia Nacional de Minería cumplir el inciso tercero del artículo 9 de la citada resolución. Acompaño esas determinaciones.
No obstante, aclaro mi voto frente al acápite de la cuestión previa y al ordinal primero de la sentencia en los que la Sala rechazó la solicitud probatoria formulada con la impugnación de la siguiente manera: […] 2.2. Cuestión previa Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala resolverá la solicitud formulada por el accionante en el escrito de impugnación, dirigida a que, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, se requiera a la ANM para que informe acerca de: (i) la existencia de un módulo que permita radicar solicitudes de áreas de reserva especial en escenarios de superposición total;
(ii) el estado y la fecha estimada de implementación de los ajustes correspondientes; (iii) el trámite impartido a la solicitud identificada con el radicado 20241003622822 del 27 de diciembre de 2024, y (iv) el número de solicitudes efectivamente presentadas bajo ese supuesto. El artículo 27 de la Ley 393 de 1997 dispone que el juez de segunda instancia «podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio».
Se trata, por consiguiente, de una facultad oficiosa, cuyo ejercicio está condicionado a que el fallador advierta la necesidad de complementar el acervo probatorio para resolver la impugnación, y no de un mandato que deba atenderse por la sola petición de alguna de las partes. En el presente asunto, los elementos de juicio obrantes en el expediente resultan suficientes para adoptar la decisión correspondiente.
Pues bien, como se desprende del estudio subsiguiente, la controversia puede resolverse a partir del contenido de las disposiciones cuyo cumplimiento se reclama y de los demás documentos incorporados al proceso. Radicado n.º: 05001-23-33-000-2026-00912-01 Demandante: José Daladier Urrea Alzate Demandada: Agencia Nacional de Minería 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud probatoria de la parte actora, pues, se evidencia que la oportunidad para elevar tal petición se dio con ocasión de la presentación de la demanda y, en consecuencia, en este caso resulta abiertamente extemporánea. […] FALLA PRIMERO. RECHAZAR la solicitud formulada por el señor José Daladier Urrea Alzate, por las razones expuestas en esta providencia. […] En cuanto a lo anterior, respetuosamente, considero que, la petición probatoria debió ser resuelta en atención a las previsiones del artículo 125.3 del CPACA.
En efecto, a partir de la lectura integral del contenido de la disposición mencionada es claro que la autoridad judicial competente para decidir sobre pruebas es el ponente y no la Sala. Por tanto, si bien podría justificarse en no haberse abordado en atención a los principios de la economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial, no pueden perderse de vista las formas legales propias de cada juicio y la garantía del juez competente como elementos que constituyen el derecho fundamental al debido proceso1.
Sobre el particular, la Corte Constitucional2 ha explicado lo siguiente: Las características de la competencia de los jueces, han sido identificadas por esta Corte de la siguiente manera: (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes;
(iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general[3] (negrillas originales). 21.Esta garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente[4].
Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso.
Es justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en 1 Sobre esta garantía fundamental, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de octubre de 2023, radicado 54001-23-33-000-2023-00076-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 2 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016, MP.
Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional, sentencia C-328/15. 4 Corte Constitucional, sentencias C-562/97 y C-383/05. Radicado n.º: 05001-23-33-000-2026-00912-01 Demandante: José Daladier Urrea Alzate Demandada: Agencia Nacional de Minería 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio.
(Negrita y subrayado fuera del texto). En este caso, al resolver en la sentencia de segunda instancia sobre la solicitud probatoria implica desatender el debido proceso que fue claramente establecido por el legislador a través de normas de orden público y, por ende, de obligatoria observancia para cualquier procedimiento. En los anteriores términos dejo de forma respetuosa los argumentos de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx