Radicado: 11001-03-27-000-2023-00040-00 (28164) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de enero dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-27-000-2023-00040-00 (28164) Demandante: AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIAROS AUTO QUE DECLARA INCOMPETENCIA Y ORDENA REMITIR AL TRIBUNAL Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], demanda en nulidad y restablecimiento del derecho la Liquidación Oficial nro. 20205340051976 del 25 de agosto de 2020, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las Resoluciones nros.
SSPD 20215300856465 del 23 de diciembre de 2021, proferida por la Directora Financiera de la SSPD y 20235000454215 del 10 de agosto de 2023, proferida por la Secretaria General de la SSPD. En su escrito solicitó las siguientes pretensiones: 1. Declarar nulo el acto administrativo de liquidación oficial SSPD 20205340051976 del 25 de agosto de 2020, proferido por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual fue confirmado con las Resoluciones SSPD 20215300856465 del 23 de diciembre de 2021 y 20235000454215 del 10 de agosto de 2023; por medio se efectuó la liquidación de la Contribución Adicional – Fondo Empresarial de la vigencia o año 2020, a cargo de la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP con NIT 900.080.956-2, por un valor total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.443.497.000). 2.
Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que restablezca el derecho de la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP, y en tal virtud efectué la liquidación de la Contribución Adicional – Fondo Empresarial de la vigencia o año 2020, aplicando con toda rigurosidad las reglas y parámetros establecidos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (original), observando los pronunciamientos de orden jurisprudencial efectuados sobre el particular por el Consejo de Estado. 3.
Que se ordene como medida cautelar la suspensión temporal del acto administrativo de liquidación oficial SSPD 20205340051976 del 25 de agosto de 2020, confirmado con las Resoluciones SSPD 20215300856465 del 23 de diciembre de 2021 y 20235000454215 del 10 de agosto de 2023. 4. Que se condene en costas a la parte demandada. (I) Competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00040-00 (28164) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Según lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. De otro lado, el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, establece: “Art. 152. Competencia de Los Tribunales Administrativos en Primera Instancia: Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Negrillas fuera de texto) Es decir, esta corporación NO es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra los actos Radicado: 11001-03-27-000-2023-00040-00 (28164) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, cuando tienen cuantía, como en el presente caso y por tanto debe remitirse a los Tribunales Administrativos para su conocimiento.
En cuanto a la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
En el presente caso, el acto fue expedido por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la ciudad de Bogotá, y si bien el demandante tiene su domicilio en Cúcuta, Norte de Santander, 1 la entidad demandada no tiene sede en esta última ciudad. Tampoco se trata de un tributo que se determine a través de declaración por el sujeto pasivo, por lo que el Tribunal competente es el de Cundinamarca.
En los anteriores términos, y teniendo en cuenta el acápite de la demanda denominado cuantía2, el competente para conocer en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,. Dicho lo anterior, este despacho declarará oficiosamente la falta de competencia funcional de esta Sección para tramitar el presente proceso y ordenará remitirlo a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta) con el fin de que efectúe el correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E: 1. DECLÁRASE la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P, mediante apoderado judicial. 1 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-.
Índice nro. 3. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cuantía de la demanda corresponde al valor de la Contribución Adicional Fondo Empresarial liquidada y cobrada con el administrativo de liquidación oficial SSPD 20205340051976 del 25 de agosto de 2020, cuyo valor asciende a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.443.497.000), correspondientes a 1244,39 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) del año 2023.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00040-00 (28164) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 2.
REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Cuarta, para que efectúe el correspondiente reparto y se asuma el conocimiento del proceso. Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA