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11001031500020250487600Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-08-06

Radicación interna: 7670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Deyanira Ocampo Carmona·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04876-00 Accionante: DEYANIRA CAMPO CARMONA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar la razón por la que aclaro mi voto en la sentencia del 18 de septiembre de 2025. 2. En dicha providencia se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, debido a que no fue reconocida como sucesora procesal del causante, el señor José Noel Valencia Rivera, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-013-2019-00290-00/01. 3.

Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala, considero oportuno aclarar que la falta de legitimación de la señora Deyenira Campo Cardona no se deriva únicamente de la falta de reconocimiento judicial como sucesora procesal, ya que, tal como lo dispone el artículo 68 del CGP, ante el fallecimiento de una de las partes, el proceso «continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador», siempre que se pruebe la calidad que se dice tener.

(Negrilla y cursiva fuera del texto original) 4. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 979 de 20051, mediante la cual se modificó la Ley 54 de 1990, la existencia de la unión marital de hecho se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: i) escritura pública suscrita por mutuo consentimiento ante notario por los compañeros permanentes, ii) acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en un centro legalmente constituido y, iii) sentencia judicial.

Así, en principio, la unión marital de hecho se prueba con cualquier de esos documentos. 1 ARTÍCULO 2. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2.

Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. Accionante: Deyanira Campo Carmona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04876-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Sin embargo, el caso que nos ocupa, la señora Campo Cardona alegó haber sido compañera permanente del señor Valencia Rivera y pretendió probar dicha calidad con una declaración juramentada rendida ante la Notaría Tercera de Sincelejo con posterioridad a la muerte del causante. No obstante, dicha prueba no solo no permite acreditar que es sucesora procesal del causante, sino que tampoco es idónea para tener por superada la legitimación por activa en este mecanismo constitucional. 6.

En los anteriores términos, expongo la razón por la cual aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra