Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02997-00 Accionante: LEONARDO FABIO ARZUAGA ZULETA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Auto que niega solicitud de nulidad y concede impugnación El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad e impugnación de la sentencia de primera instancia, planteada por el señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta.
I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 1° de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20-001-33-33-002-2021-00002-01. 2.
Este Despacho, mediante auto de 6 de junio de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular al presente trámite al «[…] municipio de La Paz y al señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez […]». 3. Posteriormente, y una vez notificados todos los sujetos procesales, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia el 7 de julio de 2023, declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa, tal como se puso de relieve en el fallo referido: «[…] 28.
En razón a lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del ciudadano Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, por incumplimiento del presupuesto procesal atinente a la legitimación en la causa por activa. (…)
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]». 4. La sentencia de primera instancia fue notificada el pasado 19 de julio de 2023, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico eofaz72@hotmail.com 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02997-00 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta 5.
El ciudadano Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, mediante escrito enviado por correo electrónico el pasado 25 de julio de 2023, presentó solicitud de nulidad y, adicionalmente, impugnó la sentencia de primera instancia, luego de considerar que la decisión fue proferida después del término de diez (10) días. 6. Como fundamento de la afirmación anterior adujo, en síntesis, lo siguiente: «1).-El día 5 de junio del 2023 presenté acción de tutela en nombre propio como abogado reconocido en Autos dentro del proceso de reparación directa 2021- 0002 del juzgado 02 administrativo de Valledupar Cesar. 2).-Esta violación al debido proceso tiene su origen por la vulneración al derecho de postulación consagrado artículo 73 de la ley 1564 de 2012 dentro del recurso de apelación contra la ilegal sentencia de primera instancia que conoce el tribunal administrativo del Cesar 3).- El día 6 de junio de 2023 fue admitida la tutela 2023-02997-00 de manos del honorable consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS por cumplir con el requisito establecido en el decreto 2591 del 91. 4).- De acuerdo a lo ordenado por el artículo 29 del decreto 2591 del 91 y el artículo 86 de la constitución política, toda acción de tutela debe ser resuelto en el término de diez días (10) después de su admisión. Dicho lo anterior esta acción constitucional 2023-02997-00 debió ser resuelta el día 23 de junio de 2023 por el honorable consejero. 5).- Esta violación a la constitución y la ley se desprende del fallo de tutela 2023-02997, toda vez que hasta el día 7 de julio de 2023 resuelta fuera del término legal pasando por encima de la constitución, y la ley.
(…) 7). Con todo lo expuesto anteriormente queda totalmente probado que el fallo de tutela 2023-02997-00 proferido el 7 de julio de 2023, notificado el 19 de julio de 2023, Vulnera lo ordenado por la constitución y la ley y viola el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la carta política del 91 y por tal razón este fallo de sentencia de tutela 2023-02997-00 está viciado de nulidad.
(…) 1.-TUTELAR, a mi favor el derecho fundamental al debido proceso ordenando decretando la nulidad en todas sus partes el contenido del fallo de sentencia tutela 2023-02997-00 por vulnerar lo ordenado taxativamente por el artículo 86 de la constitución política del 91 y lo establecido taxativamente por el artículo 29 del decreto 2591 del 91». [Negrillas fuera de texto] II.
CONSIDERACIONES 7. Para efectos de resolver la solicitud de nulidad, el Despacho pone de relieve que el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, prevé que en materia de acciones de tutela las nulidades se regularan conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 1 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02997-00 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta 8.
En ese sentido, se destaca que los artículos 133 y 134 del CGP, respectivamente, establecen las causales de nulidad y las oportunidades en que podrán alegarse. 9. En la solicitud de nulidad allegada al presente trámite constitucional no se identificó cuál fue la causal de nulidad en la que se habría incurrido en el trámite del presente proceso.
Asimismo, tampoco es posible encausar los fundamentos fácticos y jurídicos del precitado escrito de nulidad dentro de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 10. De conformidad con lo expuesto, el Despacho negará la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante. 11. Sin perjuicio de lo anterior, se estima necesario hacer las siguientes precisiones respecto del trámite de la presente acción de tutela: a. En primera medida, se destaca que la presente acción de tutela fue admitida el pasado 6 de junio de 20233.
En esta providencia el Despacho dispuso vincular, en calidad de terceros, al municipio de La Paz y al señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez por haber fungido como demandado y demandante en el proceso de reparación directa número 20001-33-33-002-2021-00002-00/01. Asimismo, les concedió el término de dos días para ejercer su derecho a la defensa. b. El 9 de junio de 20234, la Secretaría General de la Corporación llevó a cabo la notificación del auto admisorio a los siguientes sujetos procesales: al señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, al Tribunal Administrativo del Cesar, al agente del Ministerio Público Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y al municipio de La Paz. c. Mediante escrito de 13 de junio de 20235, el señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta le informó a la Secretaría de esta Corporación la dirección electrónica de notificaciones del señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez. d. Posteriormente, y mediante mensaje de datos de 23 de junio de 20236, la Secretaría General de la Corporación notificó el auto admisorio de la acción de tutela al señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez.
En consecuencia, el término concedido por el Despacho para el ejercicio del derecho a la defensa del vinculado transcurrió entre el 28 y el 29 de junio de 20237; por lo que el 4 de julio de 20238 3 Visible a índice 4 del expediente. 4 Visible a índice 7 del expediente. 5 Visible a índice 8 del expediente. 6 Visible a índice 11 del expediente. 7 Vale la pena recordar que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 dispone «Notificaciones personales.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». 8 Visible a índice 12 del expediente. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02997-00 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta el expediente fue subido al Despacho para fallo y el pasado 7 de julio se dictó sentencia. e. Lo anterior permite observar que la razón por la que solo se dictó fallo en el proceso de la referencia hasta el 7 de julio de 2023, obedeció a que la notificación y el término concedido a todos los sujetos procesales finalizó hasta el 30 de junio de 2023. 12.
Por último, y respecto de la impugnación del fallo de primera instancia, el Despacho advierte que comoquiera que esta se interpuso oportunamente, es del caso concederla, por lo cual se ordenará remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para su trámite, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado y el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación instaurada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 7 de julio de 2023.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(15)