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50001233300020200063001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-02

Radicación interna: 70161 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alianza Fiduagraria S.A.·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00630-01 (70161) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso Ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Radicación: 50001-23-33-000-2020-00630-01 (70161) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Se inadmite por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que modificó la liquidación del crédito.

AUTO I.- Antecedentes 1.- Mediante auto proferido el 16 de mayo de 20231, notificado por estado el 17 de mayo siguiente2, el Tribunal Administrativo del Meta modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la Fiscalía General de la Nación. 2.- El 24 de mayo de 20233 el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 16 de mayo de 2023. 3.- Mediante proveído del 27 de junio de 20234 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la providencia que modificó la liquidación del crédito y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

II.- Consideraciones 4.- El despacho inadmitirá el recurso de apelación porque se interpuso extemporáneamente. 4.1.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 244 del CPACA y 322 del CGP el recurso de apelación contra autos dictados por fuera de audiencia debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia. 4.2.- En el caso concreto, el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito fue notificado por estado electrónico el 17 de mayo de 2023, por lo que su término 1 Índice 68 Samai del tribunal. 2 Índice 71 Samai del tribunal. 3 Índice 72 Samai del tribunal. 4 Índice 76 Samai del tribunal.

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00630-01 (70161) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. de ejecutoria vencía el 23 de mayo de 2023. No obstante lo anterior, el recurso de apelación se interpuso el 24 de mayo de 2023, es decir, extemporáneamente. 4.3.- A pesar de que el tribunal concedió el recurso de apelación porque, a su juicio, el auto que modificó la liquidación del crédito se notificó electrónicamente, el despacho precisa que en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta corporación el 29 de noviembre de 20225 se estableció que los autos que no requieren notificación personal, como el que modifica de oficio la liquidación del crédito, deben ser notificados por estado conforme al artículo 201 del CPACA y no por medios electrónicos, por lo que el artículo 205 del CPACA no es aplicable a la notificación por estado electrónico. 5.- Por lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 325 del CGP6, como no se cumple con el requisito de oportunidad el recurso de apelación se declarará inadmisible y se ordenará la devolución del expediente al tribunal.

En mérito de lo expuesto el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMÍTESE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 de mayo de 2023, por medio del cual modificó la liquidación del crédito.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se ADVIERTE a las partes que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 5 Expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 <<Artículo 325. Examen preliminar. (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.

(…)>>.