Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-00 Demandantes: CAROLINA OCAMPO MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-00 Demandantes: CAROLINA OCAMPO MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por accidente de tránsito. Defecto sustantivo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Carolina Ocampo Martínez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 26 de julio de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la demanda de reparación directa que promovió contra el municipio de Cali, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de un accidente de tránsito sufrido en dicha ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Cali por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 17 de julio de 2019, al caerse en un hueco en la vía publica en su motocicleta.
Refirió que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en sentencia de 23 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-00 Demandantes: CAROLINA OCAMPO MARTINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, relató que contra dicha decisión el municipio demandado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia de 26 de julio de 2023, revocó el fallo de primera instancia, tras considerar que de las pruebas aportadas no se acreditaba el nexo causal, “pues aun cuando la ocurrencia del daño está probada, no existe prueba de que la causa determinante en la producción del accidente fue la presunta fallo en el servicio del demandado”. 2.
Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 26 de julio de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la demanda de reparación directa que promovió contra el municipio de Cali, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de un accidente de tránsito sufrido en dicha ciudad.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que, en su criterio, la providencia objetada incurre en defecto sustantivo, por cuanto desconoció lo señalado en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, “que regulan la protección de los usuarios, que es prioridad esencial en la actividad del sector y el sistema de transporte, por lo que la obligación de verificar el buen estado de la vía se encontraba en cabeza de la parte demandada, aspecto ampliamente señalado en el fallo de primera instancia”.
Sostuvo que en el fallo impugnado se evidencia la existencia del daño, “mas no la responsabilidad de la parte demandada porque no se acreditó la falla del servicio y el nexo causal entre esta y el daño”, lo que, considera, “no coincide con lo demostrado en el proceso, por cuanto se analizaron las pruebas que aportó la parte demandante pero no se atendió en lo absoluto la defensa de la parte demandada y para proferirse el fallo debe hacerse el análisis de la totalidad de medios probatorios”.
Afirmó que la parte demandada se limitó exclusivamente a censurar las pruebas de la parte actora, “pero nunca demostró que el mal estado de la vía no era su responsabilidad, nunca demostró que actuaciones para reparar la vía había efectuado o que esa vía no debía ser atendida por ellos sino por otra entidad”. Agregó que la carga de la prueba a cargo de la parte actora, no releva al despacho del análisis de lo contestado por la parte demandada, “y nunca dijo que la carga de la prueba se traduzca exclusivamente en evidencias físicas y los indicios que demuestren la responsabilidad de la parte demandada no puedan ser analizados” (sic).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-00 Demandantes: CAROLINA OCAMPO MARTINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que, de admitirse la tesis del fallo impugnado, “los ciudadanos estaríamos obligados a no perder el conocimiento en casos como el presente porque tendríamos que estar pendientes de que el croquis se hiciera determinando la huella de frenada, la posición en que queda la víctima y su vehículo, además debería inmediatamente recolectar los testigos que estuviesen presentes en ese momento”, lo que, señala, no habría sido posible en el caso, puesto que perdió el conocimiento como consecuencia del accidente. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Atendiendo a las hechos expuestos, de la manera más respetuosa solicito se me tutelen mi derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello procédase a dejar sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2023 proferida par el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida en el expediente 76001-33- 33- 002-2021-00140-01, demandante CAROLINA OCAMPO MARTINEZ y otros, demandado DISTRITO SANTIAGO DE CALl - SECRETARIA DE MOVILIDAD Y SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACION MUNICIPAL, Magistrado Ponente Dr. VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DIAZ”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia del expediente del medio de control de reparación directa con radicado Nº 2021-00140-01, actor: Carolina Ocampo Martínez y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 31 de agosto de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, al distrito de Santiago de Cali, a la Aseguradora Solidaria de Colombia, a los señores Joimer Ocampo Robayo y Nelly Mercedes Martínez Vanegas, demandantes en el proceso de reparación directa, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 92519 a 92524, todos de 4 de septiembre de 2023, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto los derechos alegados como 1 La notificación fue enviada a los correos nestoran@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@cali.gov.co, adm02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-00 Demandantes: CAROLINA OCAMPO MARTINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vulnerados no han sido trasgredidos, pues la sentencia objetada contiene el derrotero preciso de las pruebas allegadas al plenario en las oportunidades procesales, con las cuales esa Sala de Decisión, de manera unánime, revocó la decisión proferida en primera instancia, en la que se había decidido acceder a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 imponían la obligación de verificar el buen estado de las vías a las entidades territoriales responsables, y se señaló que el informe policial de accidente de tránsito era prueba suficiente del mal estado de la vía, su falta de señalización y que la ocurrencia del siniestro había sido como consecuencia del bache en esta.
Adujo que ese despacho encontró que las únicas pruebas de la ocurrencia del siniestro que obraban en el plenario eran la historia clínica de la víctima y el Informe de Accidente de Tránsito No. A000988126 de 17 de julio de 2019, suscrito por el Agente Álvaro León Ariza, identificado con la placa 043, que si bien describían que tuvo lugar el siniestro en el que resultó lesionada la señora Ocampo Martínez, lo cierto era que no contenían aspectos claros en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, pues, la ausencia de croquis o bosquejo topográfico en el informe impidió realizar un análisis más profundo basado en la posición de los baches o imperfecciones en la vía y la posición final del vehículo en el que se movilizaba la víctima, para así inferir la causa determinante en la ocurrencia de los hechos objeto de demanda.
Sostuvo que, en ese sentido, ante la deficiencia probatoria, esa Sala de Decisión concluyó que no existían elementos que permitieran realizar un juicio de responsabilidad a la entidad territorial demandada, pues no se había acreditado el nexo causal, toda vez que la sola existencia de imperfecciones en las vías no constituye por sí sola prueba inequívoca de la relación causal entre el daño y la falla en el servicio alegada, “además es importante enfatizar que la función del juzgador es la de encontrar la verdad procesal, es decir, en este caso la causa eficiente y determinante en la ocurrencia del siniestro víal, teniendo en cuenta que muchos factores pueden influir en estos, atendiendo que nos encontramos ante el despliegue de una actividad peligrosa”.
Finalmente, adujo que de lo esbozado en el escrito de tutela, contrastado con lo acontecido en la sentencia proferida por esa corporación, objeto de censura, no se advierte transgresión al derecho fundamental al debido proceso, mismo que fue garantizado al surtir a cabalidad todas las etapas del proceso, conforme con las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, y realizar la valoración de las pruebas allegadas al plenario a la luz de la jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto, la cual, contrario a lo argumentado por la accionante, “fue debidamente sustentada en el fallo aludido en la presente acción; la parte actora pretende, vía acción de tutela, reabrir un debate probatorio propio del proceso ordinario al afirmar que hubo un desconocimiento de la normatividad aplicable, pues, revisando el fallo proferido se puede advertir que la Corporación realizó un análisis juicioso de las pruebas allegadas a la luz de las normas aplicables a dicho asunto”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-00 Demandantes: CAROLINA OCAMPO MARTINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2. Los demás vinculados guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 26 de julio de 2023, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció lo señalado en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, relativas a la obligación del Estado de verificar el buen estado de las vías.
En criterio de la accionante, si el tribunal hubiese tenido en cuenta las normas citadas, habría encontrado acreditada la falla en el servicio y el nexo causal en el caso, lo que, considera, “no coincide con lo demostrado en el proceso, por cuanto se analizaron las pruebas que aportó la parte demandante pero no se atendió en lo absoluto la defensa de la parte demandada y para proferirse el fallo debe hacerse el análisis de la totalidad de los medios probatorios”.
De manera previa, en tanto requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará si la discusión propuesta en esta instancia constitucional cumple con la relevancia constitucional, con el fin de abordar el estudio de fondo. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-00 Demandantes: CAROLINA OCAMPO MARTINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-00 Demandantes: CAROLINA OCAMPO MARTINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, la accionante considera que la sentencia de 26 de julio de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la demanda de reparación directa que promovió contra el municipio de Cali, incurre en defecto sustantivo, por cuanto desconoció lo señalado en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, relativas a la obligación del Estado de verificar el buen estado de las vías.
En su criterio, si el tribunal hubiese tenido en cuenta las normas citadas, habría encontrado acreditada la falla en el servicio y el nexo causal en el caso, lo que, considera, “no coincide con lo demostrado en el proceso, por cuanto se analizaron las pruebas que aportó la parte demandante pero no se atendió en lo absoluto la defensa de la parte demandada y para proferirse el fallo debe hacerse el análisis de la totalidad de medias probatorios”. 4.2.
Del expediente aportado como prueba se observa que los argumentos que sustentan la presente solicitud no guardan relación con aquellos que soportaron la decisión objeto de tutela, que revocó el fallo favorable de primera instancia, relativos a la falta de prueba del nexo causal en el accidente que originó la controversia, por lo que la tutela incumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario para su estudio de fondo.
En efecto, de la sentencia de 26 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo favorable de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 23 de noviembre de 2022, la Sala observa que la decisión de negar las pretensiones se sustentó en la ausencia de pruebas que permitieran establecer el nexo causal entre el accidente sufrido por la demandante y la existencia de baches e imperfecciones en la vía, por lo que se consideró que en el caso había inexistencia de elementos que permitieran realizar un juicio de responsabilidad a la entidad demandada por el daño deprecado.
Allí se indicó: “Analizado lo anterior, se tiene que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, evidencia la Sala que aun cuando la ocurrencia del daño está acreditada, ello no implica per se la responsabilidad de la entidad accionada, pues debe acreditarse la falla del servicio en que incurrió la entidad accionada y el nexo causal entre esta y el daño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-00 Demandantes: CAROLINA OCAMPO MARTINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De modo que, a la parte interesada, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde demostrar, la desatención o incumplimiento de los deberes normativos en que presuntamente incurrió la entidad demandada en el presente asunto.
Advierte esta Corporación que las únicas pruebas de la ocurrencia del siniestro que obran en el plenario son la historia clínica de la víctima y el Informe de Accidente de Tránsito No. A000988126 del 17 de julio de 2019 suscrito por el Agente Álvaro León Ariza identificado con la placa 043, que si bien describen que, en efecto, tuvo lugar el siniestro en el que resultó lesionada la señora Ocampo Martínez, lo cierto es que no contienen aspectos claros en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, pues, la ausencia de croquis o bosquejo topográfico en el informe impide a esta instancia judicial realizar un análisis más profundo basado en la posición de los baches o imperfecciones en la vía y la posición final del vehículo en el que se movilizaba la víctima, para así inferir la causa determinante en la ocurrencia de los hechos objeto de demanda.
Ahora, se evidencia que a manera de observación se señalaron en el informe las medidas de dos huecos que se encontraban en la vía y la distancia entre ambos, no obstante, se itera, no obra un croquis que permita analizar la ubicación de esa descripción, la cual tampoco fue ratificada y/o confirmada por el agente de tránsito o algún testigo presencial de los hechos, lo que deja sin fundamento sólido las afirmaciones contenidas en el escrito de la demanda.
Respecto de las fotografías aportadas por la parte demandante, se tiene que son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.
En el caso de marras las fotografías aportadas se encuentran a color, sin especificar la fecha ni el lugar en el que fueron tomadas, razón por la que no representan un aprueba fehaciente de la ocurrencia de los hechos, pues, en ellas no se puede identificar la ubicación del hueco. Así las cosas, se evidencia una deficiencia probatoria de la parte demandante, pues las pruebas arrimadas no infunden certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos que ocasionaron el accidente y posteriores lesiones en la humanidad de la señora Carolina Ocampo Martínez, pues, pese a demostrarse la existencia de huecos por la vía transitada al momento del siniestro, lo cierto es que no quedó plenamente demostrado que ésta hubiera sido la causa eficiente del mismo, ya que la ausencia de elementos en el Informe de Tránsito impide establecer si la fisura en la vía afectó el desplazamiento de la motocicleta, dado que se desconoce su trayectoria y su ubicación final en la escena de los hechos, lo que de acuerdo a las consideraciones señaladas por el H. Consejo de Estado lleva a esta Sala a concluir que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
En tal virtud, la Sala de Decisión concluye que no existen elementos que permitan realizar un juicio de responsabilidad a la entidad demandada por inexistencia del nexo de causalidad, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, teniendo claro que la sola existencia de imperfecciones en las vías no constituye prueba inequívoca de la relación causal entre el daño y la falla en el servicio.” Ahora bien, no obstante que la decisión objeto de tutela tuvo como único fundamento para declarar la inexistencia de responsabilidad del estado, la falta de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-00 Demandantes: CAROLINA OCAMPO MARTINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 prueba del nexo causal entre el daño y la falla en el servicio imputada a la entidad demandada, es decir, que la causa determinante y exclusiva del daño reclamado había sido el mal estado de la vía pública, la accionante acude al presente trámite constitucional alegando la configuración de un defecto sustantivo, por el supuesto desconocimiento de las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, relativas a la obligación del Estado de verificar el buen estado de las vías.
Como se anotó en la parte considerativa, para que la solicitud tenga relevancia constitucional se requiere que sus argumentos se acompasen con la ratio decidenci de la decisión objeto de tutela, esto con el fin de que pueda abordarse el estudio de fondo con la expectativa de incidir en el sentido de la decisión cuestionada. En el presente caso, la accionante no eleva ningún reparo relativo a la prueba del nexo causal en el caso que originó la controversia, ni sus argumentos se encuentran direccionados a rebatir el incumplimiento de la carga probatoria que justificó la decisión del tribunal accionado de revocar el fallo favorable de primera instancia, por lo que un eventual estudio de fondo sería inane, en tanto los argumentos que soportan la acción de tutela no tienen la potencialidad de incidir en la decisión de la que se deriva la vulneración de derechos fundamentales.
Si bien la actora afirma que la sentencia objetada se limitó a censurar las pruebas allegadas por la demandada, “pero nunca demostró que el mal estado de la vía no era responsabilidad de la demandada, nunca demostró que actuaciones para reparar la vía había efectuado o que esa vía no debía ser atendida por ellos sino por otra entidad”, y que “la carga de la prueba a cargo de la parte actora no releva al despacho del análisis de lo contestado por la parte demandada”, lo cierto es que en la sentencia objetada se aclaró que la falencia probatoria endilgable a la demandante no permitía probar el nexo causal, elemento necesario para la declaratoria de responsabilidad, por lo que las consideraciones que sustentan la solicitud de amparo carecen de la relevancia constitucional para su estudio de fondo.
En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Carolina Ocampo Martínez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto la tutela incumple el requisito de relevancia constitucional, necesario para su estudio de fondo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-00 Demandantes: CAROLINA OCAMPO MARTINEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Carolina Ocampo Martínez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN