Radicado: 54001-23-31-000-2008-00274-02 (60993) Demandante: Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 54001-23-31-000-2008-00274-02 (60993) Demandante: Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol).
Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1: Daños causados por derrame de crudo o de petróleo. Subtema 1.1. Competencia del juez de segunda instancia - se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante. Subtema 1.2. Falla en el servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos en la atención de la emergencia ambiental – no acreditada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 21 de febrero de 2017, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS El día 2 de junio de 2007 se presentó un derrame de petróleo crudo en el kilómetro 238+660 del oleoducto Caño Limón Coveñas, ubicado en la vereda Curazao del municipio de Chinácota, Norte de Santander, lo que ocasionó la contaminación del río Pamplonita y la suspensión del servicio de acueducto que prestaba la empresa demandante en el municipio de Los Patios, Norte de Santander, dada la afectación de su principal afluente de captación de agua.
La demandante reclama las sumas de dinero que dejó de percibir tanto como los gastos en los que dijo haber incurrido por causa de la paralización del suministro del recurso hídrico. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 23 de junio de 20081, la Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa —actuación que fue corregida en cuanto a sus pretensiones y a la estimación razonada de su cuantía mediante escrito de fecha 2 de septiembre de ese año2—, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), con ocasión de la implementación del plan de emergencia y de contingencia para el derrame de crudo ocurrido el 2 de junio de 2007 a la altura del kilómetro 238+360 del oleoducto Caño Limón Coveñas, la que a su juicio, de haberse efectuado en forma adecuada, hubiere evitado la 1 Folios 1 a 154 C.1. 2 Folios 158 a 162 C.1.
Radicado: 54001-23-31-000-2008-00274-02 (60993) Demandante: Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P. 2 contaminación de su principal afluente utilizado para el servicio de acueducto y, por tanto, la paralización del suministro de agua “durante mas de treinta días (sic)”. Para el extremo actor, esa suspensión le acarreó la imposibilidad de efectuar a sus usuarios el cobro del servicio de acueducto por el tiempo en el que aquella se mantuvo, así como una serie de costos adicionales que debió sufragar en su totalidad para sobrellevar los efectos de la emergencia. 2.2.
Posición de la entidad demandada La Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) aunque contestó la demanda3, lo hizo en forma extemporánea, por lo cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el auto que abrió el proceso a pruebas, negó las solicitudes probatorias efectuadas por esa entidad y ordenó tener como medios de convicción los documentos anexos a la demanda y aquellos aportados con el escrito de contestación4. 2.3.
La sentencia recurrida Agotado en debida forma el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de 21 de febrero de 20175, con la que negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, encontró que el daño por la afectación económica que sufrió la Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P., debido al derrame de petróleo sobre el río Pamplonita, en ningún modo resultaba imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, comoquiera que las pruebas arrimadas al plenario permitían concluir que esta entidad ejecutó oportuna y eficazmente el plan de contingencia del oleoducto Caño Limón Coveñas, para mitigar los efectos nocivos que el derramamiento de petróleo, ocurrido el 2 de julio de 2007 (sic) por actos criminales de terceros, ocasionó tanto en el ecosistema como en la población. 2.4.
El recurso de apelación y alegaciones de segunda instancia La Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P., en el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 20176, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, expuso que: 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander otorgó valor probatorio a documentos que fueron aportados tanto con la contestación extemporánea de la demanda como con el escrito de alegatos de conclusión. 2.4.2.
En la demanda no se cuestiona la inexistencia de planes de contingencia de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), “en ella se cuestiona es la atención tardía y la implementación del PLAN DE CONTINGENCIA de forma incorrecta por parte de la entidad accionada que dio al traste con la contaminación del RIO PAMPLONITA río abajo por mas [sic] de 50 kilómetros desde donde acaeció la emergencia sin que hubiese sido posible repeler la contaminación y su avance conforme los protocolos de emergencia, y con ello contaminando otros afluentes 3 Folio 168 C.1. a 330 C.2. 4 Folios 332 a 333 C.2. 5 Folios 524 a 540 C. Ppal. 6 Folios 543 a 547 C. Ppal.
Radicado: 54001-23-31-000-2008-00274-02 (60993) Demandante: Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P. 3 como sucedió con la TOMA DUPLAT principal afluente de la planta de tratamiento de la EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS S.A. E.S.P lo cual derivó en perjuicios como la imposibilidad de operar por más de 30 días calendarios, con los costos que ello implica y del aprovisionamiento de personal y demás para poder atender esta emergencia lo cual sin lugar a dudas demuestra además del DAÑO la IMPUTACION que en este caso el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER no da crédito (sic)”. 2.4.3.
La atribuibilidad del daño a la empresa demandada se encuentra además acreditada con la Resolución No. 951 del 18 de diciembre de 2008, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander (CORPONOR) señaló la necesidad de realizar inversiones para el mejoramiento del Plan de Contingencia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 3 de abril de 20187 y, posteriormente, con auto del 10 de mayo de esa anualidad8, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por el extremo actor, quien insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación9.
El Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— rindió concepto de fondo, en el que solicitó confirmar el fallo impugnado porque, en su criterio, no estaba demostrado el incumplimiento al Plan de Contingencia por parte de la empresa demandada10.
A través de escrito del 25 de abril de 201911, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el artículo 141.12 del Código General del Proceso (CGP), por haber intervenido en el proceso como agente del Ministerio Público. Esta solicitud de impedimento fue declarada fundada, mediante auto del Despacho del Consejero sustanciador del 9 de julio de ese mismo año12.
III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada13— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).
Efectivamente, en el fallo recurrido, se encontró acreditada la existencia del daño por la afectación económica sufrida por la empresa demandante debido a la 7 Folio 552 C. Ppal. 8 Folio 555 C. Ppal. 9 Folios 557 a 588 C. Ppal. 10 Folios 589 a 598 C. Ppal. 11 Folio 600 C. Ppal. 12 Folios 602 a 603 C. Ppal. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395- 01(IJ). Radicado: 54001-23-31-000-2008-00274-02 (60993) Demandante: Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P. 4 suspensión de su sistema de acueducto, sin que la prueba de este elemento hubiera sido rebatida por el impugnante, quien se limitó a cuestionar el juicio de imputación efectuado por el Tribunal.
Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, sin que su supresión sea una excepción, la Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y de la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: 3.1. ¿La suspensión del servicio de acueducto en el municipio de Los Patios, que condujo a la afectación económica de la sociedad demandante, resulta atribuible a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) por falla en la aplicación del plan de contingencia para atender la emergencia ambiental ocurrida el día 2 de junio de 2007 en el oleoducto Caño Limón Coveñas? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en un proceso con vocación de doble instancia14, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el día 23 de junio de 200815, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores16 contados a partir del día siguiente al siniestro que ocasionó el cierre de los acueductos que captaban aguas del río Pamplonita, ocurrido el 2 de junio de 2007 a la altura del kilómetro 238+660 del oleoducto Caño Limón Coveñas, ubicado en la vereda Curazao del municipio de Chinácota, Norte de Santander17.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de la Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P., a quien la Sala encuentra legitimada en la causa por activa pues, se demostró que, en razón a la contaminación derivada del derramamiento de crudo que afectó su principal zona de captación de aguas superficiales, debió suspender el servicio de acueducto que prestaba en el municipio de Los Patios, Norte de Santander18.
Ya en lo que atañe al extremo demandado, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) está legitimada en la causa por pasiva, en tanto era la entidad que estaba en la obligación de atender el derrame19 y de dar cumplimiento al plan de contingencia presentado para el oleoducto Caño Limón Coveñas, que fue 14 El valor de todas las pretensiones acumuladas de la demanda, $583.797.500, equivalentes a 1265 SMLMV de 2008, supera el monto establecido en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 SMLMV- considerados al momento de presentación de la demanda. 15 Folio 1 C.1. 16 CCA.
Artículo 136.8. “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 17 Conforme se desprende del oficio expedido por Ecopetrol el 13 de junio de 2007 visible a folio 121 C.1. 18 Así se desprende del análisis conjunto del acta número 03 de 2007 suscrita tanto por los representantes de los acueductos del municipio de Los Patios, Norte de Santander, como por funcionarios de ese ente territorial y de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), visible a folios 115 a 116 C.1., y del oficio expedido por Ecopetrol el13 de junio de 2007, que obra a folio 121 C.1. 19 Decreto 321 de 1999.
“Artículo 5°. Los principios fundamentales que guían al plan y a las entidades del sector público y privado en relación con la implementación, ejecución y actualización del PNC son: (…) 8. Responsabilidad de atención del derrame. Se debe fijar la responsabilidad por daños ambientales provocados por el derrame, la cual será definida por las autoridades ambientales competentes, de acuerdo a los procedimientos fijados por las normas vigentes.
En casos de derrames de hidrocarburos, derivados o sustancias nocivas que puedan afectar cuerpos de agua, el responsable de la instalación, operación, dueño de la sustancia o actividad de donde se originó el derrame, lo será así mismo integralmente de la atención del derrame”. (…). Radicado: 54001-23-31-000-2008-00274-02 (60993) Demandante: Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P. 5 aceptado por el Ministerio de Medio Ambiente mediante resolución número 0221 de 28 de febrero de 200020. 4.2.
En relación con el problema jurídico propuesto En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia de primera instancia, no halló demostrada la falla del servicio endilgada a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol). Ello, porque encontró que dicha compañía, con el fin de mitigar la emergencia acaecida el 2 de julio de 2007, realizó acciones oportunas y eficaces, es decir, procedió a suspender el bombeo de petróleo crudo una vez detectó la rotura del oleoducto, inició el plan de contingencia en virtud del cual contempló el traslado de personal y equipos al lugar de los hechos para tratar de recuperar el crudo y disminuir los efectos negativos ambientales y, además, extrajo el crudo acumulado en los tanques piscícolas existentes en la zona afectada.
La demandante, por su parte, recurrió esa decisión. Insistió que fue la atención tardía y la incorrecta aplicación del plan de contingencia para el oleoducto Caño Limón Coveñas lo que condujo a la contaminación del río Pamplonita y a la consecuente suspensión del servicio de suministro de agua potable por más de treinta (30) días calendario, falla que, en su sentir, se hallaba acreditada en el expediente con la Resolución número 951 de 2008, en la que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor) solicitó a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) la realización de inversiones económicas para el mejoramiento de su plan de contingencia. Esta Subsección ha estudiado integralmente las pruebas recaudadas y allegadas oportunamente a este expediente contencioso de responsabilidad, inclusive, aquellos documentos que fueron aportadas por la demandada en su escrito de contestación e incorporadas al proceso por el Tribunal a quo con el auto de pruebas—decisión frente a la cual la sociedad demandante se abstuvo de pronunciarse— y, con base en tal análisis, encuentra que no existen motivos para inferir una atención inoportuna o inadecuada de la entidad demandada en el desastre ocurrido el día 2 de junio de 2007, cuando se presentó una rotura y fuga de petróleo crudo del oleoducto Caño Limón Coveñas, en el sitio conocido como Paso del Libertador, ubicado en el corregimiento de la Donjuana, municipio de Chinácota, Departamento de Norte de Santander21.
En primer lugar, se acreditó que, una vez conocida la emergencia, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), en conjunto con la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor) y el Coordinador del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación de Norte de Santander, realizaron un sobrevuelo en el cual se pudo determinar que el crudo drenaba a las aguas del río Pamplonita22.
Igualmente, se probó que el día siguiente del incidente, esto es, el 3 de junio de 2007, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) desarrolló reunión a la que también asistieron representantes de las empresas de acueducto que operaban en el casco urbano del municipio de Los Patios —entre ellos de la Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P.—, en la que la 20 Folios 385 a 388 C.2. 21 Así consta en la Resolución número 951 de 2008 expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor) que obra a folios 192 a 248 C.1. 22 Ibid.
Radicado: 54001-23-31-000-2008-00274-02 (60993) Demandante: Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P. 6 demandada se comprometió a suministrar a los acueductos afectados los materiales, insumos y químicos necesarios para las labores de limpieza y a adelantar, con el apoyo del municipio y de las empresas prestadoras perjudicadas, el suministro de tanques de agua para la población23.
También se demostró que, en reunión de fecha 4 de junio de 200724 —la cual se llevó a cabo con el ánimo de redireccionar acciones para solventar la problemática que el derrame de crudo representó para las comunidades favorecidas con esa fuente de agua— la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) se comprometió a reforzar con dos frentes de trabajo adicionales las labores de limpieza de la toma Duplat en la zona de captación del Acueducto Montebello y de la Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P., costos todos que, conforme se desprende del informe rendido por Ecopetrol —que estuvo a disposición de las partes y no fue tachado de falso25—, fueron asumidos por esta última entidad.
Incluso, se probó que —en encuentro sostenido con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el día 8 de junio de 2008— la empresa estatal petrolera, con el fin de atender la emergencia ambiental del río Pamplonita, dispuso la continuación de las labores de limpieza en el cauce de dicho afluente, además de la priorización del restablecimiento del servicio de agua potable y el monitoreo de la calidad del recurso hídrico, en forma previa y posterior a su paso por la planta de tratamiento El Pórtico y las tomas sobre el río Pamplonita de los acueductos privados pertenecientes al municipio de Los Patios26.
Además, el Ministerio de Ambiente en auto del 8 de octubre de 2007, a través del cual hizo seguimiento al Plan de Contingencia desarrollado por la demandada, encontró que esta entidad dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por esa cartera ministerial en relación con el derrame de crudo ocurrido el 2 de junio de 200727, pues procedió en el sitio afectado a la activación de cuatro puntos de control en función de la situación de emergencia y los aspectos inherentes a las características de la zona.
Es que, aun cuando Corponor, en la Resolución número 951 del 18 de diciembre de 200828 —por medio de la cual exoneró de responsabilidad a Ecopetrol de los cargos formulados dentro del proceso administrativo adelantado en su contra por los hechos ocurridos el 2 de junio de 2007—, determinó la existencia de algunos elementos que, dentro del Plan de Contingencia, debían ser corregidos con el propósito de evitar que desastres como el acontecido volvieran a suceder y generaran impactos en el ecosistema asociado al río Pamplonita y a la comunidad Norte Santandereana y, en ese orden, planteó unas posibilidades de mejora, ese solo hecho, en ningún modo, resulta suficiente para acreditar la falla en el servicio que se le reprocha a la entidad dueña del hidrocarburo, máxime cuando la atención general de la emergencia, en atención al tiempo de recuperación, arrojó en su conjunto resultados positivos.
Las pruebas arrimadas a este contencioso, esencialmente de naturaleza documental, permiten conocer efectivamente que Ecopetrol, una vez tuvo conocimiento del derrame, implementó como medidas inmediatas el 23 Así consta en el acta 01 de 2007 visible a folios 110 a 111 C.1. 24 Así lo refleja el acta 03 de 2007 visible a folio 115 C.1. 25 Folios 258 a 306 C.2. 26 Así se desprende del acta de reunión de fecha 8 de junio de 2007 visible a folio 109 C.1. 27 Así consta en la Resolución número 951 de 2008 expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor) que obra a folios 192 a 248 C.1. 28 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 264. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. Radicado: 54001-23-31-000-2008-00274-02 (60993) Demandante: Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P. 7 acordonamiento o cerramiento de la zona afectada con el derrame. Luego, en acatamiento de la Resolución número 221 del Ministerio del Medio Ambiente29 — por medio de la cual aceptó el Plan de Contingencia presentado por la estatal petrolera para el oleoducto Caño Limón Coveñas—30, procedió como se dijo a activar en asocio con funcionarios de Corponor, los puntos de control en el río Pamplonita, empezando por aquel denominado como La Garita, para posteriormente hacer lo propio con los otros puntos ubicados en los sitios de Los Vados, San Rafael, La Gazapa y Puerto Santander, cuyas mediciones reflejaron que, para el 8 de junio del año en cuestión, se había recogido el 95% del petróleo derramado y que, para los meses de agosto y septiembre de 2007, el río pamplonita mostraba altos índices de recuperación del grave impacto ambiental que recibió por la presencia del hidrocarburo.
Incluso, para los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año, los estudios efectuados en la zona arrojaron ausencia de trazas representativas de contaminación. Es más, no escapa a este análisis que en los puntos de control previstos en el Plan de Contingencia se recogió el 95% del petróleo crudo derramado, porcentaje que en un 63% correspondía al punto de control de La Garita y el 18% restante al punto de Control de Los Vados31.
Bajo este escenario conviene precisar que las recomendaciones efectuadas por la autoridad ambiental al Plan de Contingencia para el oleoducto Caño Limón Coveñas, en ningún modo permiten estructurar la falla en el servicio por inadecuado manejo del Plan de Contingencia —por la que la Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P. acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa—, en la medida que la implementación de acciones correctivas adoptadas en perspectiva de mitigación de los efectos ambientales derivados de la fuga de petróleo, al margen de la naturaleza de la obligación de medio desplegada por la entidad dueña del producto objeto de derrame, impiden desconocer los resultados positivos de las acciones y procedimientos adelantados por la petrolera para atender el desastre ocurrido el 2 de junio de 200732.
En oposición a lo expuesto por el apelante, el hecho que Ecopetrol fuera requerida por la autoridad ambiental para que en el marco de la atención integral de la emergencia invirtiera la suma de dos mil millones de pesos m/cte. ($2.000.000.000.00) anuales por el término de tres (3) años en la compra de áreas estratégicas, enriquecimiento de nacientes, reforestación, desarrollo de proyectos productivos sostenibles y producción limpia, obras de dragado y corrección del cauce, de prevención de desastres y fortalecimiento del laboratorio de Corponor en parámetros de grasas e hidrocarburos, tampoco sirve al propósito de demostrar falla 29 Folios 249 a 257 C.2. 30 En cuyo artículo segundo prescribió: “(…) Durante el Plan de respuesta a emergencias por derrame de hidrocarburos se debe contemplar la aplicación de más de un punto de control, temporales y/o fijos en función de la situación de emergencias y de aspectos inherentes a la zona como son las características del área tributaria de la corriente, rendimientos hídricos y/o las condiciones geomorfológicas del sitio afectado, ya que el hidrocarburo puede accesar el cuerpo de agua mediante diferentes partes de la red de drenaje.
Además el volumen de hidrocarburo a recuperar puede superar la capacidad de un punto, de los equipos disponibles, usos de diques transversales o de las barreras instaladas continuando el traslado del hidrocarburo por la corriente donde se está efectuando la recuperación”. 31 Datos tomados de la Resolución número 951 de 2008 expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor) que obra a folios 192 a 248 C.1. 32 “Artículo 2°.
El objeto general del plan nacional de contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres que será conocido con las siglas –PNC– es servir de instrumento rector del diseño y realización de actividades dirigidas a prevenir, mitigar y corregir los daños que éstos puedan ocasionar, y dotar al sistema nacional para la prevención y atención de desastres de una herramienta estratégica, operativa e informática que permita coordinar la prevención, el control y el combate por parte de los sectores público y privado nacional, de los efectos nocivos provenientes de derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en el territorio nacional, buscando que estas emergencias se atiendan bajo criterios unificados y coordinados”.
Radicado: 54001-23-31-000-2008-00274-02 (60993) Demandante: Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P. 8 en el servicio de atención de desastres. Por el contrario, esa medida adoptada por el ente ambiental, lejos de acreditar una falencia en la atención del siniestro, buscaba que la institución dueña del producto derramado garantizara los recursos necesarios y suficientes que permitieran, en el futuro, continuar con las acciones de mitigación y recuperación ambiental en la zona donde sucedieron los hechos.
Menos aún cabría pues, afirmar, una incorrecta aplicación del Plan de Contingencia por falta de terminación de obras de mantenimiento en el sector corregimiento de La Garita destinadas a la corrección del cauce, retiro de material de arrastre en la estructura del control del afluente y en la piscina de recolección de transferencia de crudo, que condujeran a la suspensión del servicio de acueducto comoquiera que, el acto administrativo que autorizó esas tareas en el marco del Plan de Contingencia del Oleoducto Caño Limón Coveñas —que concedió a la petrolera un término de tres (3) meses para la ejecución de aquellos trabajos—, fue notificado el 20 de abril de 2007 y, por tanto, para la fecha del derrame la demandada contaba con tiempo suficiente para la llevar a cabo las tareas de mantenimiento que, a juicio del actor, hubieren impedido la contaminación del afluente que utilizaba para la prestación del servicio de acueducto.
Menos aún, la Sala podría tomar en consideración los demás argumentos expuestos en la demanda dirigidos a sustentar la inadecuada implementación del Plan de Contingencia del oleoducto —relacionados con falta de su divulgación y ausencia de instalación de válvula de bloqueo a la altura del lugar en el que se produjo el derrame—, en tanto la competencia funcional del fallador de segundo grado viene dado por la carga argumentativa expuesta en su impugnación y, aquellos razonamiento fueron omitidos por el extremo actor al momento de sustentar el recurso de apelación. De ahí que, en síntesis, como el extremo actor no observó el mandato que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no pudo demostrar con las pruebas arrimadas al expediente de reparación atención inoportuna de la tragedia por inadecuado manejo del Plan de Contingencia, y, en consecuencia, la imputación del daño al ente demandado aun en circunstancias probatorias que impedían conocer el periodo por el que subsistió la medida preventiva que afectó el servicio de acueducto33, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal 33 Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones Radicado: 54001-23-31-000-2008-00274-02 (60993) Demandante: Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P. 9 Administrativo de Norte de Santander, el 21 de febrero de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 21 de febrero de 2017, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF EJRC. inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01.