Micelio
25000233600020150185501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-07-31

Radicación interna: 61862 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Consorcio Minero De Cucuta Ltda·Demandado: Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2015-01855-01 (61.862) Actor: Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CARGA ARGUMENTATIVA DEL YERRO – No se configuró Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones.

Según la demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al definir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida en contra unas resoluciones emitidas por el Ministerio de Minas y Energía que redujeron un área de explotación minera concedida en favor de la demandante, incurrió en error judicial por defectos fácticos y sustantivos.

SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 26 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 6 de agosto de 20151, por la sociedad Consorcio Minero de Cúcuta Ltda.2, en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 3.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le 1 Según sello de presentación personal visible a folio 6 reverso del cuaderno 1. 2 La referida sociedad actuó por conducto del señor Ricardo José Núñez Amaya quien, según certificado de existencia y representación legal visible a folios 1 a 4 del cuaderno 2, funge como su gerente y representante legal.

Con estas calidades otorgó poder al apoderado para actuar en representación de aquélla. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-01855-01 (61.862) Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. Nación – Rama Judicial y otro Medio de control de reparación directa 2 fueron ocasionados con el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 24 de abril de 2013, a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado definió, en única instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la demandante contra unas resoluciones que redujeron la zona de explotación concedida a la demandante mediante la licencia 3248 de 1975. 4.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en la suma que comprenda la totalidad de los perjuicios que fueron negados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya definición dio lugar a la decisión cuestionada, cuantía que estimó en $9.485’121.740.oo3. Hechos 5. Se relató que, en sentencia del 24 de abril de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado negó, en única instancia, las pretensiones elevadas con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones 100254 y 700235 de 29 de marzo de 1995 y 15 de febrero de 1996, a través de las cuales el Ministerio de Minas y Energía ordenó la reducción de la zona de licencia 3248 otorgada a la sociedad demandante, ello con el fin de eliminar la superposición del Registro Minero de los Contratos 95 y 96 celebrados el 10 de noviembre de 1986 entre Empresa de Carbones de Colombia S.A., en lo sucesivo CARBOCOL y la firma INCOLMINE LTDA. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro del área usurpada y el pago de la totalidad de daños y perjuicios causados. 6.

Relató que, a través de la resolución 683 de 1975, el Ministerio de Minas y Energía le otorgó a la sociedad demandante la licencia 3248 sobre un área de terreno ubicada en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), para la explotación de un yacimiento de carbón. 7. En resolución 1088 de 1978, el referido ministerio le entregó a CARBOCOL, a título de aporte, un área para la explotación de minerales, sin identificar concretamente su extensión, acto administrativo al que no le dio la publicidad usual exigida por las normas vigentes, aspecto sobre el cual, en respuesta a un derecho de petición, ese ministerio informó que no halló la publicación de dicho acto. 8.

Luego, habilitada por la resolución 1088 de 1978, CARBOCOL celebró los contratos de explotación 95 y 96 con la empresa INCOLMINE LTDA. cuyas áreas, según el concepto de la Dirección General de Minas, incluían las zonas de explotación que fueron otorgadas a la demandante en la licencia 3248 de 1975. 9. Pese a estos antecedentes, el Consejo de Estado incurrió en error judicial al proferir la sentencia de 24 de abril de 2013, en tanto que: i) exigió un requisito inexistente para acudir a esta jurisdicción, esto es, no haber ejercido actos de 3 Folio 2 del cuaderno 1.

Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-01855-01 (61.862) Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. Nación – Rama Judicial y otro Medio de control de reparación directa 3 oposición contra el acto administrativo 1088 de 1978 que otorgó a título de aporte a CARBOCOL un área para la explotación minera; ii) desconoció que la imposibilidad de ejercer oposición derivó de la falta de publicación de esa actuación; iii) aplicó en forma indebida las normas que regían la materia o las aplicó en forma “acomodaticia”; y, iv) desconoció los actos administrativos acusados y las pruebas plenas de la superposición de áreas y del derecho preferencial que tenía la demandante.

La defensa 10. La Rama Judicial consideró que, contrario a los señalamientos de la actora, el fallo atacado sí tuvo en cuenta la realidad fáctica y probatoria y, luego de una adecuada valoración de la misma, consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto la demandante no se opuso a la resolución que concedió a CARBOCOL una zona para la explotación minera4.

Alegatos 11. Al concluir la etapa probatoria5, la Rama Judicial sostuvo que la actora no expuso argumentos serios de hecho o de derecho que den lugar a acceder a las pretensiones. Precisó que la sentencia cuestionada no solo goza de presunción de legitimidad y de acierto, sino que, analizada de manera integral, tiene una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que la provee de aceptabilidad.

Al lado de esto, dijo que contra la decisión cuestionada la parte actora interpuso una acción de tutela cuyo amparo negó el juez constitucional al considerar que el fallo cuestionado se dictó conforme a derecho y con base en las pruebas incorporadas6. 12. La parte actora insistió en las acusaciones de la demanda7. 4 Folios 26 a 34 del cuaderno 1. 5 En audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2016 (folio 72 a 74), Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes; así, en lo que se refiere a la parte actora, incorporó las documentales aportadas con la demanda (de los cuales se corrió traslado sin contradicción alguna), a saber: i) certificado de existencia y representación legal de la sociedad Consorcio Minero de Cúcuta Ltda.; ii) sentencia del 24 de abril de 2013; iii) constancia de notificación de la decisión anterior; iv) concepto pericial sobre liquidación de perjuicios; v) petición dirigida al Ministerio de Minas y Energía; y, v) respuesta a tal petición (cuaderno 2).

Al lado de esto incorporó los documentos aportados por la misma parte en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia inicial, estos son: las resoluciones 001610 de 1970, 00683 de 1976, 001088 de junio de 1978, 100254 de marzo de 1995, 700235 de 1996 (de los cuales se corrió traslado sin contradicción alguna) (folios 76 a 94 del cuaderno 1).

En cuanto a la parte demandada, incorporó las documentales aportadas con el escrito de contestación de demanda, a saber, las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia que resolvieron la acción de tutela promovida por la acá actora contra la sentencia de 24 de abril de 2013 (cuaderno 3) 6 Folio 99 del cuaderno 1. 7 Folios 232 a 234 del cuaderno 1.

Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-01855-01 (61.862) Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. Nación – Rama Judicial y otro Medio de control de reparación directa 8 Folios 109 a 114 del cuaderno principal. 4 13. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. La decisión 14. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 15.

En primer orden, el a quo centró la controversia en línea a definir si la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 se encontraba viciada de error judicial, por cuanto desconoció: i) la normatividad aplicable y exigió como requisito adicional de la acción, la oposición frente a un acto administrativo; ii) los actos administrativos que definieron la actuación administrativa; y, iii) el material probatorio incorporado al proceso primigenio. 16.

Con este marco señaló, en primer lugar, que la sentencia cuestionada examinó las normas aplicables al caso – Decretos 1275 de 1970 y 2477 de 1986- y con base en ellas consideró que el titular de un derecho minero podía oponerse a la entrega de las áreas de disposición de una licencia de explotación o exploración minera y que la no oposición se equiparaba a su aceptación, lo que ocurrió con la sociedad demandante, argumentaciones que no merecían reproche. 17.

En lo que toca al presunto desconocimiento de los actos administrativos indicó que la sentencia cuestionada analizó las resoluciones acusadas en el marco de los cargos de violación invocados por el demandante en la demanda de nulidad y restablecimiento, sin entrar a analizar otros conceptos de violación, pues al punto de esa acción opera el principio dispositivo. 18.

Finalmente, frente a la falta de reconocimiento de pruebas, consideró que no se evidenció un yerro de tal magnitud y, por el contrario, se observó que el juez tuvo en cuenta el material probatorio, por lo que el juez no tuvo otra opción argumentativa que cerrar el litigio de la manera como lo hizo, no por capricho sino por las condiciones propias del juicio8.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 19. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-01855-01 (61.862) Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. Nación – Rama Judicial y otro Medio de control de reparación directa 14 Folios 142 a 151 del cuaderno principal. 5 20.

Pese a los difusos argumentos del recurso9, se logra abstraer que el disentimiento del apelante se centró, básicamente, en cuestionar el fallo del a quo, por cuanto dicha decisión no abordó lo específico de la demanda, esto es, el error judicial derivado del desconocimiento de la falta de publicación del acto administrativo 1088 de 1978, mediante el cual el Ministerio de Minas otorgó de oficio y a título de aporte a CARBOCOL un área para la explotación minera, hecho que, en su sentir, encontraba sustento probatorio en las respuestas dadas por el mismo ministerio, situación que riñe con el deber de motivación, la necesidad de la prueba y el principio de congruencia. 21.

Al lado de esto, indicó que en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión de primera instancia describió las normas de 1978 que fueron desconocidas en el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre estas, los decretos 1275 de 1970 y 2181 de 1972, aspecto que no analizó el a quo en la sentencia apelada10. 22.

En proveído del 12 de octubre de 201811, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 21 de enero de 2019, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12, oportunidad en la cual la parte actora intervino para reiterar los dichos de la demanda y del recurso de apelación. Por su parte, la demandada guardó silencio13. 23.

El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de a quo, por considerar que, en línea con las consideraciones del Tribunal, el actor no logró desvirtuar la presunción de legitimidad de la providencia acusada14. III. C O N S I D E R A C I O N E S 24. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación indicado.

Problema jurídico 25. Dentro del marco del recurso de apelación propuesto, el debate jurídico se contrae a verificar si la sentencia de 24 de abril de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado adolece del denominado error judicial por 9 Parte de la actividad discursiva la encaminó a cuestionar la sentencia contentiva del yerro, porque no analizó los hechos de la demanda y porque las conclusiones a las que arribó fueron equivocadas (folio 119 y 120). 10 Folios 116 a la 128 del cuaderno principal. 11 Folio 136 del cuaderno principal. 12 Folio 139 del cuaderno principal. 13 Folio 141 del cuaderno principal.

Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-01855-01 (61.862) Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. Nación – Rama Judicial y otro Medio de control de reparación directa 6 desconocimiento de un supuesto fáctico de la demanda, esto es, la falta de publicación del acto administrativo 1088 de 1978, mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía otorgó de oficio y a título de aporte a CARBOCOL un área para la explotación minera.

Responsabilidad patrimonial del Estado por Error Judicial. Carga argumentativa del yerro invocado 26. La Sala parte en insistir en que, de cara al análisis de este título de imputación invocado, regulado en la Ley 270 de 1996, su configuración está vinculada con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto que, para que proceda la declaratoria de responsabilidad bajo su amparo debe identificarse que tales derechos fueron efectivamente vulnerados a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de allí que se requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de facultad jurisdiccional terminó por menoscabar de manera cierta esos derechos. 27.

En este ejercicio ha de identificarse que solo las decisiones que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional, sin que para tal verificación se deba activar una instancia adicional del proceso. De modo que la labor del juez administrativo en función del error debe limitarse a su verificación, sin que para ello deba emitir pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, menos aún para confirmar el acierto o no de la providencia judicial, pues ello implicaría transgredir el principio de la cosa juzgada. 28.

De igual forma, esta Subsección ha señalado que, para que se analice la existencia del error bajo este supuesto de imputación, la parte interesada tiene que cumplir con la carga de exponer en la demanda una argumentación suficiente que le permita a la autoridad judicial establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y su necesario efecto sobre la decisión adoptada, pues solo de esa manera puede determinarse la existencia de un daño antijurídico. 29.

De allí, que si se acusa la decisión como contentiva de un error de derecho, el actor deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera cómo lo fueron, mientras que si se trata de un error de hecho, deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

No se trata, de todas maneras, de que la argumentación aludida fluya como una tercera instancia, pues, se insiste, el objeto preciso de este medio de control no es otro que el error judicial y no las razones de derecho que se debatieron en el proceso judicial generador de la providencia que se cuestiona. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-01855-01 (61.862) Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. Nación – Rama Judicial y otro Medio de control de reparación directa 7 30.

Ahora, es indispensable que la crítica de la providencia contentiva del supuesto error judicial se refiera directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones. 31.

Y, es que en este punto debe recordarse que el juez al definir un conflicto, declara el mejor derecho, esto es, aquel que soportado en la constitución, la ley, el negocio jurídico o las demás fuentes del derecho, es merecedor de la tutela del Estado, lo que descarta que quien no es favorecido con una determinada decisión pueda entonces alegar que se ha incurrido un error por el simple prurito de no obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. 32.

En esa dirección, esta Subsección15 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad y, más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento16, pues, de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demanda lo que conduciría a un fallo denegatorio. 33.

La precisión que antecede impone una alta carga demostrativa y certeza y, con esto, de prueba por quien pueda estar interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, no bastando circunscribir su actividad discursiva, de acusación o probatoria, a reiterar aquello que fue objeto del análisis de su causa procesal, pues de lo que se trata es de desabrigar la decisión del manto de legitimidad, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural de la controversia antecedente. 34.

Sobre esta base conceptual, ha de considerarse que en el evento sub examine, la parte actora no cumplió la carga de suficiencia argumentativa del yerro que invocó y, en consecuencia, no logró desvirtuar la presunción de legitimidad que abrigó la sentencia que cuestionó como contentiva de yerro, esto es, la sentencia del 24 de abril de 2013, a través de la cual la Sección Tercera de esta Corporación negó las pretensiones que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-01855-01 (61.862) Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. Nación – Rama Judicial y otro Medio de control de reparación directa 8 derecho, promovió en contra de unas resoluciones emitidas por el Ministerio de Minas y Energía que ordenaron la reducción de la zona de explotación contenida en la licencia 3248 otorgada en favor de la demandante. 35.

En efecto, tal como se ha anunciado, a la parte actora le correspondía la carga demostrativa del yerro invocado, circunscribiendo para el efecto su actividad discursiva a demostrar con suficiencia argumentativa el error de hecho que alegó, esto es, demostrar, no de manera inopinada, sino con argumentos serios y concretos, como el aparente desconocimiento de la publicidad que debía imprimírsele a la resolución 1088 de 1978 – que otorgó de oficio y a título de aporte un área de terreno a CARBOCOL para la explotación minera- terminó por afectarlo y, con ello, resquebrajó las bases nucleares de la decisión que cuestionó y en la que le fueron negadas las pretensiones que formuló en el proceso de nulidad. 36.

Al margen de lo anterior, de la lectura de la providencia cuestionada -no se aportó la demanda del proceso primigenio-, la Sala precisa que no estuvo a cargo del Consejo de Estado analizar la aparente falta de publicación del referido acto administrativo, por cuanto no se evidencia que dicho aspecto hubiere sido materia de cuestionamiento en los cargos concretos de violación que invocó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo improcedente en este tipo de acciones definir de oficio cargos de violación no invocados. 37.

Ciertamente, como antes se ha indicado, la sentencia del 24 de abril de 2013 resolvió la demanda que presentó la actora con el fin de obtener la nulidad de una resolución en la cual el Ministerio de Minas y Energía redujo el área de la licencia 3248 otorgada a favor de la acá actora, ello por cuanto dicha área se sobreponía al área concedida en el Contrato 56 suscrito entre CARBOCOL e INCOLMINE. 38.

Como cargo único de violación -según se extrae de la cuestionada sentencia- el accionante del proceso primigenio -demandante en sede de reparación- invocó el desconocimiento de normas -sin determinación clara de cuáles lo que le reprochó el juez de la nulidad- por cuanto, al reducirse la zona de explotación minera otorgada a su favor para eliminar la sobreposición del área del Contrato 096 celebrado entre CARBOCOL y un tercero, se le desconocieron los derechos adquiridos, reconocidos y su derecho preferente. 39.

Así, el Consejo de Estado, tras examinar las normas e instituciones del derecho de minas, concluyó que CARBOCOL tenía un título habilitante para celebrar contratos de exploración minera, esto es, la resolución 1088 de 1978 que le otorgó, de oficio, una zona con esa finalidad, de allí que si esta zona se sobreponía al área concedida en licencia al Consorcio Minero de Cúcuta, éste, atendiendo el decreto 2477 de 1986, estaba habilitado para oponerse y, en caso de no haber oposición, pero presentarse superposición, el Ministerio de Minas tenía la facultad de eliminar, de oficio y en cualquier tiempo, las superposiciones, como en efecto ocurrió. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-01855-01 (61.862) Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. Nación – Rama Judicial y otro Medio de control de reparación directa 9 40.

Visto lo anterior, se recaba que el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho no le estaba dado pronunciarse sobre la publicidad o no del acto administrativo que impartió el aporte en favor de CARBOCOL, pues dicho cargo no fue invocado como cargo concreto de violación de la acción incoada. 41. Por otra parte, la parte actora cuestionó que la sentencia de primera instancia no analizó las normas que fueron desconocidas por el Consejo de Estado en el fallo cuestionado; sin embargo, la Sala parte por afirmar que en el libelo introductorio la demandante no hizo un señalamiento concreto de las normas que consideraba desconocidas ni emprendió una labor argumentativa dirigida a señalar cómo fueron éstas trasgredidas por el operador de justicia, aspecto que no se suple en la etapa para alegar de conclusión -como lo sugirió en apelación-, pues resulta claro que los supuestos de hecho y derecho planteados en la demanda limitan el objeto de litigio, lo anterior supone, de suyo, una carencia argumentativa del yerro invocado, lo que impide analizar la legitimidad de la decisión cuestionada. 42.

Con todo, de una lectura integral del fallo de primera instancia, esta Subsección encuentra que en el fallo, el a quo dirigió su análisis en orden a establecer si la sentencia cuestionada desconoció el marco normativo que le resultaba aplicable, escenario en el cual concluyó que en la decisión cuestionada sí examinó la normatividad que regula la concesión de una licencia minera -contenida en los decretos 1275 de 1970 y 2477 de 1986-, análisis normativo frente al cual no encontró reparo alguno. 43.

Por lo anterior, comoquiera que la parte actora no cumplió la carga de suficiencia argumentativa que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que invocó y toda vez que no trajo a instancia razones que lleven a adoptar una decisión distinta, se impone confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas 44. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 45.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-01855-01 (61.862) Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. Nación – Rama Judicial y otro Medio de control de reparación directa 10 cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200317, en esta instancia, se fijan las agencias en el 0.3% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia, esto es, veintiocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco pesos ($28’455.365.oo), a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial18. 46.

Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso19. IV. PARTE RESOLUTIVA 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de veintiocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco pesos ($28’455.365.oo), a favor de la Nación -Rama Judicial, que corresponden al 0.3% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17 Que fija, en su numeral 3.1.3. que las agencias de derecho podrán ser fijadas en hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Este Acuerdo es aplicable a este caso pese a la derogatoria que hizo de él el Acuerdo 10554 de 2016 que fue expedido con ocasión de la entrada en vigencia del CGP.

El Acuerdo 10554 estableció en su artículo 7º que “se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003”. 18 Las pretensiones deprecadas en la demanda ascienden a $9.485.121.740 19 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-01855-01 (61.862) Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. Nación – Rama Judicial y otro Medio de control de reparación directa 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador