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11001032500020190031200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-04-23

Radicación interna: 2045 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luis Alberto Lopez Mendez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional, Universidad Pedagogica Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Alberto López Méndez, contra la sentencia de 19 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-027-2013-00498-02, el despacho observa que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como pasa a explicarse: La causal incoada en el recurso extraordinario de revisión es la contenida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA; sin embargo, no se encuentra que ofrezca una argumentación concreta, detallada y suficiente sobre la forma en que se configuraría la referida causal, consistente en “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

En este sentido, es importante tener en cuenta lo que ha señalado la Sección Segunda de esta Corporación respecto de la causal 7: “Sobre el particular, esta Corporación, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber: (i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.

En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.

(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.

Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación”. En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión con el objeto que la parte recurrente argumente detalladamente los motivos por los cuales considera que la sentencia cuestionada encuadra en las causales invocadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

Para el efecto, se concederán cinco (5) días, so pena de ser rechazado. Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.

TERCERO: Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.