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11001031500020240480001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-13

Radicación interna: 9873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Diana Marcela Palacio Naranjo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad del medio de control. Subtema 3: defecto fáctico. Subtema 4: desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por Diana Marcela Palacio Naranjo en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Diana Marcela Palacio Naranjo presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de los autos que profirieron el 14 de agosto de 2023 y el 17 de junio de 2024, al interior del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 11001-33-36-036-2023- 00203-00/01, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos probados A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1.

El señor Alejandro Vanegas Marín falleció el día 21 de abril de 2021 al interior de las instalaciones del Batallón de Infantería núm. 21 ubicado en Granada-Meta, al recibir tres disparos con arma de fuego, propinados por su compañero el soldado profesional Manuel Orfilio Mosquera Mosquera. 2.1.2. Diana Marcela Palacio Naranjo, en calidad de compañera permanente del señor Alejandro, presentó escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa; en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; con la pretensión de obtener el resarcimiento por los daños causados.

El asunto correspondió, en primera instancia bajo el radicado núm. 11001-33-36-036- 2023-00203-00/01, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto del 14 de agosto de 2023, rechazó la demanda por caducidad. El demandante apeló esta decisión porque, afirmó, el término de vigencia del medio de control de reparación directa debió contabilizarse desde que se imputó el delito de homicidio agravado al señor Manuel Orfilio Mosquera Mosquera, y no desde el día siguiente a la muerte del señor Vanegas Marín. En segunda instancia, la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió auto el 17 de junio de 2024, en el que confirmó el auto del 14 de agosto de 2023.

Como fundamento de su decisión, explicó que el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda de reparación directa debe presentarse en el término de 2 años, contados desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho dañoso o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

Además, indicó que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es requisito de procedibilidad agotar la conciliación extrajudicial, y que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, estableció que el término de caducidad se suspende hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° ibidem. En el caso concreto, el Tribunal concluyó que no es cierto que la parte demandante solo tuviera conocimiento de los hechos hasta el 09 de septiembre de 2021, fecha en la que se formuló la imputación del soldado que causó la muerte de la víctima.

Por lo expuesto, consideró lo siguiente: «pues, en el presente asunto, advierte la Sala que se persigue la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada, por no haber adoptado las medidas preventivas, con el fin de evitar que entre los señores Alejandro Vanegas Marín y Manuel Orfilio Mosquera Mosquera, se presentaran nuevos conflictos y de este modo haber evitado el deceso de su familiar.

En ese sentido, el daño que aquí se reclama por la activa fue conocido desde el 21 de abril de 2021, fecha en la cual la víctima directa falleció como consecuencia de 3 disparos propinados por su compañero, el soldado profesional Manuel Orfilio Mosquera Mosquera y, en esa medida, el cómputo para contabilizar el término de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA.»1 En consecuencia, el Tribunal precisó que el plazo de vigencia del medio de control de reparación directa es de 2 años de los que disponía la parte activa para radicar la 1 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda que, en principio, vencía el 22 de abril de 2023; no obstante, con la presentación el «10 de abril de 2023» de la conciliación extrajudicial que se llevó a realizó el 15 de junio de esa misma anualidad, se interrumpió el plazo.

Acto seguido aun contaba con 13 días para la presentación oportuna de la demanda; las respectivas constancias de conciliación se expidieron el 15 de junio de 2023, reanudando el término al día siguiente, esto es el 16 de junio 2023, por lo que el último día para radicar demanda de reparación directa venció el 28 de junio de 2023; sin embargo, fue presentada hasta el 4 de julio de 2023, esto es, de forma extemporánea. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela la protección de sus derechos al debido proceso, a la tutela efectiva y al acceso a la administración de justicia, así mismo pidió se dejen sin efectos las decisiones de las autoridades accionadas, que rechazaron la demanda y en cambio se ordene al Juzgado admitir el medio de control.

Como fundamento de sus pretensiones, Diana Marcela Palacio Naranjo argumentó que el Tribunal accionado debió advertir las circunstancias particulares y las consideraciones jurisprudenciales del caso, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual afirmó se unificó el conteo del término de caducidad, resaltó que se computa desde cuando los afectados conocieron o deberían conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad.

En concreto, indicó que si bien el señor Alejandro Vanegas Marín falleció el 21 de abril de 2024, no se puede tomar como inicio del término de la caducidad el día siguiente, pues para ese momento no tenía conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado. 2.3. Trámite procesal La tutela correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 11 de septiembre de 20242 en el que admitió la solicitud de amparo; vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a la menor de edad E.X.V.P, y a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado núm.11001-33-36-036-2023-00203-00/01; tuvo como pruebas los documentos aportados al expediente de tutela; ordenó las notificaciones de rigor; y, requirió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera el expediente ordinario. 2.4.

Intervenciones 2.4.1. La Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente la tutela dado que el accionante no acreditó cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04800-00, índice 5, certificado núm. D8C905CADEDAD883 EB5895D099250868 68601D1A09882254 4772E4F5D8250E59.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional para controvertir una providencia judicial.

Afirmó que el auto objeto de reparos lo fundamentó en lo dispuesto en la normativa aplicable sobre la materia3. 2.5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 20244, en la que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Diana Marcela Palacio Naranjo porque no superó el requisito de relevancia constitucional.

El juez de primera instancia explicó que no cumplió con la carga mínima argumentativa, tampoco se hizo un desarrollo razonado tendiente a demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad. Destacó que el juez de tutela no actúa como una instancia adicional o de revisión del proceso; indicó que la autoridad accionada hizo un análisis razonable de la caducidad, pues utilizó la normativa aplicable al caso; resaltó que en sede de tutela no se deben discutir asuntos de índole probatorio o interpretación de la ley. 2.6.

Impugnación Diana Marcela Palacio Naranjo presentó impugnación en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024, para lo cual manifestó que en el escrito de tutela hablo sobre el « (i) el derecho de acción[;] (ii) el derecho al debido proceso[;] y (iii) a la tutela judicial efectiva se están viendo comprometidos por la interpretación errónea que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le hace al término desde cuándo debe contarse los términos de caducidad».

Expresó que no pudo acceder a la administración de justicia por una interpretación errónea del término para computar la caducidad del medio de control de reparación directa; por último, destacó que no pretende se otorgue la indemnización por la muerte de su esposo vía tutela, insistió en la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 3.2.1. La legitimación en la causa por activa de Diana Marcela Palacio Naranjo está acreditada, porque fue la demandante en el proceso que finalizó con el auto del 17 de 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04800-00, índice 13, certificado núm. B92022F864D9C6F7 873098EF40EDD525 B5961BD992D50627 3FCEECAAD574693F. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04800-00, índice 24, certificado núm. 2CCE9DAE97BE9697 0DF21C7BFAA184E8 29D89574B99D3047 A8186B699A1E11DF.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2024, que confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control ejercido, y, por tanto, es la titular de los derechos supuestamente vulnerados con la providencia. 3.2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que fueron las autoridades que emitieron los autos del 14 de agosto de 2024 y el 17 de junio de 2024 que, según afirmó la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.3.

Cuestión preliminar 3.3.1. La Subsección advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionaron las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a una y otra.

Por lo anterior, y en atención a que el auto del 14 de agosto de 2024 fue recurrido y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató lo pertinente mediante auto del 17 de junio de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo frente a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto. 3.3.2.

Por otra parte, en el escrito de amparo, el tutelante afirmó que el auto del 17 de junio de 2024 desconoció lo dispuesto por la sentencia de unificación del Consejo de estado con radicado núm. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) del 29 de enero de 2020 y la sentencia T-044 de 2022, así mismo indicó que debe hacerse un análisis de la prueba más profundo que no vulnere los derechos y garantías fundamentales de los demandantes.

Por esta razón, la Sala analizará la posible configuración de los defectos fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental;

(v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales7 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela.

En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de las siguientes causales o defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución8.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 3.4.1. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional9 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia10.

En primera instancia, el juez constitucional consideró que el escrito de tutela que presentó la señora Palacio Naranjo no superó el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no argumentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, aunado al hecho que consideró lo que pretendía la parte actora era un estudio vía tutela como una instancia adicional.

Pues bien, esta Sala no comparte el anterior criterio, en la medida en que la discusión acerca del término de vigencia del medio de control de reparación directa está íntimamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia y, 7 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ende, declarar la caducidad en el caso concreto con la posible configuración de alguno de los defectos que la Corte Constitucional ha definido como causales de procedencia, compromete y afecta los derechos fundamentales de Diana Marcela Palacio Naranjo.

En este punto, resulta oportuno precisar que la Sala comprende que los argumentos planteados por Diana Marcela Palacio Naranjo hacen referencia a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, en su concepto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que la actora no podía radicar demanda de reparación directa, pues no tenía conocimiento que un compañero de trabajo fuera el presunto agresor, ya que, en principio, pensó que fue un atentado de algún actor del conflicto o delincuencia organizada, por lo que no podía advertir, previo a estos hechos, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado.

Por los motivos expuestos, esta subsección tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional, y continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, emitirá una decisión de fondo. 3.4.2. Respecto de los cargos de la tutela, el accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 3.4.3.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia proferida por de la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca objeto de reparo es del 17 de junio de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 9 de septiembre de 202411, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional12 y el Consejo de Estado13 como razonable. 3.4.4.

La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca o modifica el fallo de primera instancia del 3 de octubre de 2024 que declaró improcedentes las pretensiones de amparo. Para ello, deberá establecer si la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04800-00, índice 03, certificado núm. EC57B850A0EB5EEB 23BF63854F773A22 81332EF3DF30CCD2 77B4E1655B98E59E. 12 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial con el auto del 17 de junio de 2024, que confirmó la decisión que rechazó por caducidad la demanda interpuesta en ejercicio del medio de reparación directa.

Para el efecto, se estudiarán las generalidades del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, y, el caso concreto. 3.5.1. Generalidades del defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14.

Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»15 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»16.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»17.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso18.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial19, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»20. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 18 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 19 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50.

El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo.

Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]21.

El desconocimiento del precedente judicial El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Al respecto, la Corte Constitucional22 ha considerado que el precedente se define como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases a saber: «(i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia»23.

Así, el precedente horizontal supone que, en principio, un juez individual o colegiado no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias, por lo que su carácter vinculante se deriva del respeto por la línea argumentativa y decisoria que ha establecido previamente en sus providencias, en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima e igualdad24, lo cual no impide que los jueces según al asunto sometido a su conocimiento puedan exponer de forma clara, suficiente, y razonable los argumentos que justifican separarse del sentido de sus decisiones previamente proferidas. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 24 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, comoquiera que debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.

En este orden, toda decisión adoptada por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que se dirija a resolver un problema jurídico originado con similares circunstancias fácticas y jurídicas, al asunto sometido a consideración del juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad, especialmente, el contenido de la ratio decidendi, «ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma»25, salvo si existan razones jurídicas particulares que impongan modificarlo.

Conforme lo expuesto, la jurisprudencia constitucional26 ha señalado que el desconocimiento del precedente consiste en aquella circunstancia en virtud de la cual una autoridad judicial modifica su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Por ello, la Corte Constitucional27 permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.4.2.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, los reparos de inconformidad del tutelante se reducen a que, en su concepto, la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de analizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-036-2023-00203-00/01, no debió tomarse desde el día del fallecimiento del señor Vanegas Marín, esto es el 21 de abril de 2024; para contabilizarla sino desde el momento en que se hizo la imputación al señor Mosquera.

Aunado a lo anterior, argumentó que el Tribunal hizo un análisis automático y no complejo al rechazar la demanda desconociendo así el precedente del conteo del término de caducidad; y al no hacer un análisis más profundo de las pruebas para determinar la caducidad. 25 Corte Constitucional, reiterado en la sentencia SU-354 de 2017. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-113 de 2018. 27 Corte Constitucional, sentencia de 11 de julio de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al desconocimiento del precedente judicial Al respecto, la Sala observa que la SU 85001-33-33-002-2014-00144-01 del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en efecto reglamentó el término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias, formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra, y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, bajo las siguientes premisas: «i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia».

En este punto es importante resaltar que, dentro de la misma sentencia, se destacó que cuando exista un proceso penal adelantado por los mismos hechos en el cómputo de la caducidad, se debe tener en cuenta que: «En la medida en que la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por tal razón, la primera no se encuentra condicionada a la segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa.

La Sala precisa que para ejercer la pretensión de reparación directa no se requería tener certeza de lo ocurrido, pues, precisamente, ese es el objeto del proceso judicial, de ahí que las partes deben identificar los medios probatorios que consideren pertinentes, los cuales, previo decreto, se practican el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoran en la sentencia».[negrilla fuera del texto] Citado lo anterior, resulta evidente que el argumento expuesto por la parte actora, en la tutela, de que solo hasta que tuvo conocimiento de la imputación del señor Manuel Orfilio Mosquera Mosquera, pudo establecer la responsabilidad del Estado, y solo a partir de ese hecho empieza a correr el término de caducidad no es admisible, pues según la sentencia de unificación, la cual afirmó no se aplicó en su caso en concreto, regló claramente que el proceso penal no es el que determina la forma en que se computa el término de caducidad.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2022, manifestó en relación con las consideraciones de la providencia de unificación de esta corporación que: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «A partir de la referida sentencia de unificación, entonces, en los casos en los que se demandan pretensiones indemnizatorias derivadas de la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como en todos los demás casos, se deben computar los términos de caducidad a los que se refiere el literal “i” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible inaplicar tales términos, pero únicamente en aquellos eventos en los que estén probadas situaciones que, materialmente, hubiesen impedido el derecho de acción, sin distingo de la naturaleza o gravedad de la conducta del agente del Estado. Esto, debido a que, para efectos del término de caducidad, no es determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude al aparato jurisdiccional del Estado».

Revisados los antecedentes jurisprudenciales es claro que tanto en la decisión de primera instancia como en la de segunda instancia no se desconocieron los mismos, ya que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional indicaron que, como primera medida, se debe acudir al término establecido por el legislador, esto es el literal i, del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; el cual fue aplicado para el caso concreto de la accionante, tanto en la providencia del 14 de agosto de 2023, como en la del 17 de junio de 2024.

En los precedentes judiciales se hacen excepciones a esa regla, pero solo en caso de que no sea posible ejercer el derecho de acción, lo que no está supeditado al proceso penal como ya se aclaró, por lo cual no se incurrió en el defecto en cita. Frente al defecto fáctico En lo que refiere a este defecto, es importante destacar que, la parte actora tiene la carga de indicar de forma concreta porque el juez incurrió en el mismo, para el caso de la accionante afirma que el juez no hizo un análisis profundo de la prueba, y que por ello frustró sus derechos y garantías fundamentales; solo dentro del proceso deben practicarse las respectivas pruebas y decidirse en sentencia, cuando las circunstancias no sean tan evidentes para declararlas en la admisibilidad de la demanda.

En ese orden, como lo explicó la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 17 de junio de 2024 proferida al interior del proceso ordinario, el término de vigencia del medio de control de reparación directa inició el 22 de abril de 2021, día siguiente al homicidio de la víctima, porque fue esa la ocurrencia de la acción causante del daño, fecha que se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación, y que se reanudó el 15 de junio de 2023; siendo el 28 de junio de esa misma anualidad, la fecha límite para presentar la demanda.

El auto confirmó la decisión de primera instancia que, contrario a lo afirmado por la señora Diana Palacio, si hizo un estudio juicioso de las pruebas aportadas que aun en la etapa temprana de admisión de la demanda, permitieron advertir la fecha en la cual conoció de los hechos, tal como lo plasmó en el auto del 14 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación; allí el juez indicó entre otras cosas que con los anexos de la demanda la parte actora conocía que el soldado Manuel Orfilio Mosquera Mosquera había sido capturado, tal como quedó plasmado en el informe de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, el mismo día de la ocurrencia de los hechos.

Verificados los anexos de la demanda, se encuentra que, en efecto, el extremo activo sabía que el señor Mosquera estaba implicado en la investigación por la muerte de su compañero permanente, pues el día 07 de mayo de 2021, es decir, 2 semanas Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co después del fallecimiento del señor Alejandro Marín, la señora Diana Marcela Palacio Naranjo, a través de apoderado, presentó solicitud para ser reconocida como víctima dentro del proceso penal ante la Justicia Penal Militar.

Petición que sustentó en los siguientes términos: «1.3 El día 21 de abril de 2021, el señor SLP ALEJANDRO VANEGAS MARIN (QEPD) quien hacia parte del batallón de desminado humanitario, resultó muerto en hechos que hoy son materia de investigación, al parecer a manos de otro compañero militar, cuando se encontraban en las instalaciones batallón de infantería número 21 pantano de Vargas, ubicado en el municipio de Granada-Meta»28 [negrilla fuera del texto]29 En este punto es importante resaltar que tanto en primera como en segunda instancia se consideró que se había suspendido el término de caducidad; no obstante verificados los anexos de la acción de tutela así como los anexos de la demanda, se identifica claramente que la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial fue el 10 de mayo de 202330, no como erróneamente se tomó desde el 10 de abril de 2023, por lo anterior es claro, que cuando la parte actora presentó la solicitud de conciliación ya se había configurado el fenómeno de la caducidad.

La Sala observa que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoraron debidamente los precedentes judiciales y las pruebas aportadas con el escrito de la demanda en el expediente ordinario y consideraron, de forma correcta, que el término de caducidad, en el caso, se debe tomar desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, es decir el 22 de abril de 2021.

IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, esta Sala modificará la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente las pretensiones de amparo, para, en su lugar, negar la solicitud de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 3 de octubre de 2024 que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así: 28 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04800-00, índice 10, certificado núm. EA0EC7BCD91F2064 6FE54D17603DE1E0 1B79018476FC79A9 8EF7902F0C0C79DD. 29 Se transcribe incluso con errores de texto. 30 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04800-00, índice 2, certificado núm. 19547882C6973B32 1DE411B4CBDCDBD6 C2CFE9A0B0DBE658 DB34302A5AD95500, pág. 196.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04800-01 Accionante: Diana Marcela Palacio Naranjo Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Diana Marcela Palacio Naranjo en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones consignadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente AC/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.